EXTRANJEROS EN TRÁNSITO A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA, LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY 285 DE MIGRACIÓN.

 


 

1.- A manera de introito

 

Es bien cierto que toda persona tiene derecho a una nacionalidad que es, como ha dicho la Corte Internacional de Derechos Humanos, en su sentencia del 8 de septiembre del 2005, “la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado” y para esclarecer este concepto la doctrina mas autorizada se ha manifestado en el sentido de que “los Estados gozan de importantes márgenes de discrecionalidad a la hora de decidir quiénes son sus nacionales y es atributo de su imperio la realización de dicha determinación. 

En ese sentido el artículo 1 de la Convención de la Haya del 12 de abril de 1930 sobre ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes en materia de nacionalidad indica que toda cuestión relativa a saber si un individuo posee la nacionalidad de un Estado debe ser resuelta conforme a la legislación de dicho Estado.”

 

Es de ahí que no exista controversia sobre la cuestión de saber que la nacionalidad, vista desde el ámbito del derecho es el lazo jurídico y político, definido por la ley de un Estado, que une a un individuo a dicho Estado. Y en lo que concierne a la nuestra ha de recordarse que desde que la Nación dominicana adquirió la categoría de Estado Dominicano en 1844, la Constitución que la organizó como tal viene desde entonces definiendo, en atención al citado principio, quienes son sus nacionales, es decir quiénes son dominicanos. Señalaba esa primera  Constitución en sus artículos 7 y 8 al respecto, que son dominicanos:

 

“Art. 7. Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución gocen de esta cualidad. Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella. Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844 no han tomando las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella. Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República”.

 

“Art. 8. Son hábiles a ser dominicanos: Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos. Segundo: todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a titulo de propietario.”

 

Las reformas constitucionales de febrero y diciembre de 1854, mantuvieron, en esencia, las mismas disposiciones que la Constitución de San Cristóbal para atribuir a los individuos la cualidad de dominicano, aunque la de diciembre de aquél año consignó la novedad de reconocer como dominicano a todo aquel que nacido en el territorio de padres extranjeros invoque esta cualidad cuando llegue a su mayor edad. En tanto que la reforma de 1858, bautizada como la “Constitución de Moca” por el lugar donde se realizaron los trabajos, en términos generales en cuanto a la cuestión de la nacionalidad, siguió el mismo patrón de las anteriores, no así la de 1865 que inauguró el sistema del Jus-soli al consagrar en su artículo 5 lo siguiente: “Son dominicanos: 1° Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”.

 

La reforma de 1907, que fue la siguiente, paso sin pena ni gloria ya que su existencia se agotó en muy breve tiempo al considerar la Asamblea Constituyente de entonces, que esa revisión se había realizado de manera irregular, dando paso a la reforma de 1908 del 22 de febrero de ese año. Es en virtud de esta revisión que la Constitución dominicana consagra por vez primera, como parte de su artículo 7 lo siguiente: “…son dominicanos todas las personas que nacieren en el territorio de la Republica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que residen en la República en representación diplomática, o que estén en tránsito en ella” es la misma fórmula que aparece en la revisión de 1929 y que se ha mantenido hasta la más reciente proclamada el 26 de enero de 2010 en torno a la nacionalidad. Después que aquella sustituyera el sistema del jus sanguinis que había reafirmado.

 

He querido hacer este breve recuento histórico sobre los criterios que han prevalecido en nuestra Constitución alrededor de la nacionalidad con el propósito de destacar que si bien nuestra Carta Magna adoptó el sistema del jus sanguinis desde el nacimiento de la República, en lo que se refiere a la nacionalidad, la Comisión encargada de redactar la exposición de motivos a la Asamblea Nacional para la reforma constitucional de 1929, estimó conveniente para el país la adopción del sistema de jus soli; teniendo en cuenta que la republica es pequeña y escasa de población para la época y ser un país de inmigración y no de emigración, que con el jus soli se aumentaba mas el numero de dominicanos que con el jus sanguini, a los efectos de aumentar la población.

 

Y es oportuno recordar también que esa misma Comisión recomendó a la Asamblea Nacional, lo que fue sancionado como excepción a la regla sugerida, que quedaran excluidos del beneficio de la nacionalidad dominicana los hijos legítimos de extranjeros residentes en el Republica en representación diplomática o que estén de transito en ella.

 

Es esta última disposición, particularmente, la que más controversia ha generado con los sectores que adversan la sentencia 0168/13 dictada por nuestro Tribunal Constitucional el 23 de septiembre de 2013, precisamente por haber sustentado el criterio de que “no son dominicanos los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito”, emitido en ocasión de decidir el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Deguis Pierre contra la Sentencia No. 473/12 de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata del 10 de julio de 2012, tomando como base la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 18 de la Constitución 2010 a cuyo tenor: “Son dominicanos y dominicanas: Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a todo extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas”. Esta norma que ha sido una constante en todas las reformas constitucionales desde el año 1929, incluida la ultima de 2010 aunque con algunos matices.

 

En efecto, como parte de su abundante argumentación jurídica, la sentencia del Tribunal Constitucional admite, en primer término, que hoy día en la República Dominicana, la nacionalidad puede adquirirse por vía de los padres de la persona de que se trate, es decir, por consanguidad o “el derecho de sangre” (jus sanguinis) y, también por el lugar de nacimiento, o sea, por “el derecho de suelo” (jus soli). 

Además de la “naturalización”, en virtud de la cual el Estado otorga soberanamente la nacionalidad a los extranjeros que la soliciten  y satisfacen las condiciones y formalidades que corresponden en cada país, precisando las fluctuaciones que se han producido en nuestro devenir constitucional, a lo que hemos hecho referencia más arriba, de todo lo cual podemos concluir que el régimen que hoy impera nuestro ordenamiento en la materia es el sistema mixto.

 

2.- La sentencia del 14 de diciembre del 2005 de la Suprema Corte de Justicia. Análisis del artículo 18.3 de la Constitución 2010. La persona en tránsito.

 

Como se señalara arriba, es innegable que una de las más relevantes cuestiones que analiza la sentencia del TC con la profundidad que requiere la misma, es la que se refiere, como se dijera,  a la expresión “o que estén de transito en ella” que aparece en el artículo 8.2 de la Constitución del 20 de junio de 1929 y que hace alusión a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito, la cual fue objeto de ponderación algunos años antes, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en su sentencia del 14 de diciembre del 2005, cuando tenía competencia para ello, al conocer de una acción en inconstitucionalidad intentada por el Servicio Jesuita a Refugiados y Migrantes (SJRM), el Centro Cultural Dominico-Haitiano, Inc. (CCDH) y compartes, que perseguía la declaratoria de inconstitucionalidad de entre otros, los artículos 28, 36 y 101 de la Ley no. 285-04 del 15 de mayo del 2004, por entender los impetrantes que tales disposiciones eran discriminatorias y desconocían, entre otros, el principio cardinal de igualdad de todos ante la ley.

 

En ese orden, repetimos que el numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de 1929, dispuso del modo siguiente:

 

“ Art. 8.- Son dominicanos:

 

2. Todas las personas que nacieron en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella”.-

 

Como se ve por las razones que se exponen arriba, en virtud de esta reforma se adoptó para adquirir la nacionalidad dominicana el sistema del “jus soli” que ha sobrevivido con las excepciones apuntadas a todas las reformas posteriores hasta 2010, conjuntamente con el jus sanguinis, aunque vale decir en cuanto al primero, que en esta última revisión 2010 el constituyente extendió la excepción a los hijos de extranjeros que residan ilegalmente en el territorio dominicano y fijo el significado de lo que debe entenderse por persona en tránsito, señalando a ese respecto a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas.

 

Pero como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre de 2005 en su rol de Tribunal Constitucional, fue emitida bajo el imperio de la Constitución de 2002, es a la luz de esta normativa que la misma debe ser considerada. Esta penúltima versión de nuestra Carta Magna trajo también el mismo predicamento que las anteriores en torno a la categoría de “persona en tránsito”, como lo preceptúa su artículo 11.1 que dice:

 

“Art. 11.- Son dominicanos:

 

1.- Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de transito en él.”

 

La Ley General de Migración No.285-04, cuya promulgación precede a la emisión de la sentencia de la SCJ del 14 de diciembre de 2005 comentada, en sus artículos 28 y 36 prescribe, por su parte, lo siguiente:

 

“Art. 28.- Las extranjeras no residentes que durante su estadía en el país den a luz a un niño(a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia”. Este articulo en sus numerales 1, 2 y 3 señala el modus operandi de su ejecución.

 

“Art. 36.- Son admitidos como No Residentes los extranjeros que califiquen en alguna de las siguientes subcategorias”: (Nota, a continuación se describen en este texto nueve (9) subcategorias de No Residentes y en su numeral diez (10) se expresa del modo que sigue:

 

“10. Los No Residentes son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República”.

 

Para explicar lo que significan las disposiciones transcritas y sus alcances, digamos lo que sobre el particular nos dice la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre de 2005  que se dicta cinco años antes que la sentencia TC. 168/13, que dispuso,  entre otras cosas: 1) Revocar la sentencia en materia de amparo dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata del 10 de julio del 2012, en atención a que la recurrente o amparista, Juliana Deguis Pierre, que si bien nació en territorio nacional, es hija de ciudadanos extranjeros en tránsito, situación que no ha sido desmentida, que le priva del derecho a la nacionalidad dominicana según la norma prescrita por el artículo 11.1 de la Constitución de la Republica del 1966, vigente a la fecha de su nacimiento, la cual recoge la misma norma que consagra el artículo 8.2 de la Constitución de 1929; y 2) Disponer que el Ministro de Estado de Interior y Policía, que preside el Consejo Nacional de Migración, de conformidad con la Ley de Migración No. 285-04, elabore el Plan Nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país.

 

Como ya hemos expresado, la mayor controversia que sin duda ha suscitado la Sentencia TC 0168/13 es la interpretación que se le ha dado al artículo 36 de la Ley General de Migración No.285-04 que trata en su Sección VII: De los no Residentes y sus distintas subcategorias y, sobre todo, su numeral 10 que afirma categóricamente que estos, los no residentes, para los fines de la aplicación del artículo 11 (hoy 18) de la Constitución, son considerados personas en tránsito. 

En tanto que la parte in fine del numeral 3 del artículo 18 de la Constitución 2010 prescribe que: “Se considera persona en tránsito toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas”, como ya lo ha hecho la Ley General de Migración No. 285-04 que es anterior, a la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre del 2005.

 

Entre las consideraciones de mayor impacto en esta sentencia por los esclarecimientos que aporta a la cuestión de saber a quien se otorga la nacionalidad dominicana por el jus soli, dicha decisión lo hace sustentándose en los criterios que se exponen a seguidas: 

 

3.- En lo que concierne  a las disposiciones del artículo 36 de la Ley General de Migración 285-04 de 2004;

 

Las disposiciones del articulo 36 sometidas asimismo al escrutinio de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, determinan primero, cuáles extranjeros son admitidos como No Residentes y, segundo, que estos, son considerados personas en tránsito para los fines de la aplicación del artículo 11 de la Constitución de La Republica; que los impetrantes alegan, para fundamentar su acción sobre este aspecto, que no obstante conceder el Estado “alta prioridad a los problemas migratorios, en reconocimiento de la Constitución, las leyes y acuerdos internacionales”, la Ley núm. 285-04 contradice la propia Constitución cuando, además de interpretarla, señala que “los No Residentes son considerados personas en Transito, para los efectos de aplicación del Artículo 11 de la Constitución de la Republica (art. 36 párrafo 10), ya que la Constitución en su artículo 3 establece que el país “reconoce  y aplica las normas del Derecho internacional general y americano en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado”, que con esas imputaciones los impetrantes reprochan a la legislación cuestionada ser discriminatoria por estar dirigida a restringir, limitar y excluir a la minoría de haitianos y haitianas residentes en territorio dominicano; que sobre ese particular los impetrantes no señalan de manera específica a cual norma del Derecho internacional se vulnera por vía del citado párrafo 10 del artículo 36, limitándose únicamente a expresar que el artículo 8 de la Constitución no discrimina entre nacionales y extranjeros al reconocer como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos humanos, sin reparar que la Constitución no otorga la nacionalidad dominicana indiscriminadamente a todos los que hayan nacido en el territorio nacional, sino que al consagrar el jus solis, como sistema para ostentar la nacionalidad dominicana, además del jus sanguini, lo hace con dos excepciones que excluyen a los hijos legítimos de los extranjeros residente en el país en representación diplomática y a los hijos de los que están en tránsito en el.

 

La Constitución de la República Dominicana en su artículo 11 consagra el principio de que la nacionalidad dominicana originaria puede resultar de dos causas: del hecho de haber nacido en el país (jus solis) o por haber nacido  de padre o madre dominicana (jus sanguini), en ambos casos con las excepciones indicadas que respecto de la nacionalidad derivada del jus solis, nuestra Ley Fundamental, en el numeral 1 del texto señalado, expresa lo siguiente:   “Son dominicanos: todas las personas que nacieren en el territorio de la Republica, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de transito en el”;

 

La nacionalidad es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamente política en que cada Estado, en los límites de estos tratados internacionales y el derecho de gentes, determina soberanamente quiénes son sus nacionales por lo que puede, como corolario obligado de ello imponerse al que nace en su territorio o en el que se desenvuelve; que dentro de los limites de compatibilidad antes indicados, la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, en su artículo 1 consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los limites que fije la ley, su nacionalidad o cambio de ella;

 

En ese orden el artículo 37 de la Constitución de la República, que establece y enuncia cuáles atribuciones pertenecen al Congreso en su función legislativa, precisa en el numeral 9 que una de esas atribuciones es la de “Disponer lo relativo a la migración”, lo que significa, sin equívocos, que ese canon constitucional ha reservado a la ley la determinación y reglamentación de todo cuanto concierne a esta materia;

 

El hecho de ser la Constitución la norma suprema de un Estado no la hace insusceptible de interpretación, como se aduce, admitiéndose modernamente, por el contrario, no solo la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sino la que se hace por vía de la llamada interpretación legislativa, que es aquella en que el Congreso sanciona una nueva ley para fijar el verdadero sentido y alcance de la otra, que es lo que en parte ha hecho  la Ley General de Migración núm. 285-04;

 

En efecto, cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él  para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de transito,  han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esa circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la Republica Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana como se ha visto, no solo a los hijos (a) de los que estén de transito en el país, sino también a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio; que consecuentemente, no tiene este carácter la ley cuestionada y la acción, por tanto, carece de fundamento.

 

Al desentrañar el texto legal cuestionado la teleología del numeral 1 del artículo 11 de la Constitución, esto es, el sentido y alcance de este precepto, ello ha sido posible, en la especie, al reservar la Constitución a la ley, como se ha visto todo cuanto concierne a la migración; que en ese orden y siendo la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, un derecho inalienable y soberano del Estado Dominicano, la determinación por el legislador de los extranjeros residentes permanentes y temporales; de los no residentes y las personas consideradas en tránsito; del procedimiento para ser admitido como persona no residente en la subcategoría  de trabajadores temporeros; de los cambios de categoría migratorias; del control de permanencia de extranjeros y la cuestión de los recursos legales con los que estos cuentan en caso de expulsión o deportación, a todo lo cual se refieren las disposiciones adjetivas  arriba señaladas y sometidas al examen de la Suprema Corte de Justicia, como Corte Constitucional, no puede en modo alguno contravenir las disposiciones constitucionales e internacionales cuya violación se denuncia a diario bajp un argumento flojo y rancio de racismo y xenofobia.

 

Por esas razones, las dichas disposiciones de la ley atacada no podrían verse en sí mismas, en tanto fueron dictadas en armonía con la regla del artículo 37 numeral 9 de la Constitución, como violatorias de los principios fundamentales vinculados con la nacionalidad ni de ningún otro principio fundamental o ninguna regla que sustituya la competencia del legislador en virtud del antes citado artículo 37 numeral 9 de la Constitución;

 

En el único caso en que la Republica Dominicana pudiera verse constreñida a otorgar la nacionalidad dominicana a un extranjero que se encuentre al margen de la ley con respecto a su estancia en el país o de una persona que haya nacido en el territorio nacional que de otro modo resultaría apátrida seria en aplicación, a la cual el interesado tendría que dar estricto cumplimiento, de la Convención para Reducir los Casos de Apatrídia, adoptada por las Naciones Unidas el 30 de agosto de 1961, lo que no es dable en el caso a que se contrae la instancia de referencia (que trataba de personas de ascendencia haitiana) en razón de que las personas aludidas en la misma les corresponde por jus sanguini la nacionalidad de su país, lo que descarta la posibilidad que para los apátridas prevé justamente la Convención ya citada y, por tanto, la obligación para el Estado Dominicano de conceder su nacionalidad a los indicados ciudadanos en la hipótesis planteada en esa Convención; que a ese respecto, lo que da sustento a lo antes afirmado, el artículo 11 de la Constitución de la Republica de Haití, expresa de forma categórica los siguiente: “Todo individuo nacido en Haití o en país extranjero, de un haitiano o de una haitiana es haitiano”.;

 

La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado de manera incidental que no es extranjero transeúnte aquel que ha sido provisto de un permiso de residencia expedido por la Dirección General de Migración, lo que ha sido decidido en ocasión de desestimarse una solicitud de la parte contraria al extranjero a quien se le exigía prestar la finanza judicatum solvi, prevista en el artículo 16 del Código Civil para el extranjero transeúnte demandante, de lo que resulta, como lógica consecuencia, que para no ser transeúnte en  el país, es preciso estar amparado del permiso de residencia correspondiente, antes aludido, caso contrario se reputaría No Residente, conforme a la ley, y por tanto, en tránsito, criterio que hace suyo el Pleno.

 

4.- El artículo 28 de la Ley General de Migración 285-04.

 

Otro aspecto importante resuelto por la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia es el que atañe a la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley General de Migración No.285-04, a la que se imputa haber creado una situación discriminatoria en prejuicio de las madres extranjeras al ordenar que las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den a luz a un niño(a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura –agrega el texto- sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia, aduciéndose en su contra que a los términos de los artículos 8.5 y 100 de la Constitución (2002), la igualdad de todos ante la ley constituye un principio cardinal del ordenamiento jurídico dominicano repetido en los artículos 2.1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 que prescribe, además,  en su artículo 10 que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

 

Que, sin embargo, responde la sentencia de la SCJ, a este respeto y señala:

 

Considerando, que, sin embargo, el hecho de que la parte capital y el párrafo 1 del citado artículo 28 de la Ley núm. 285-04, haga la distinción referida entre las mujeres extranjeras “No Residentes” y las Residentes, como se dice antes, ello no implica en modo alguno que con tal disposición se este quebrantando la prohibición constitucional que condena todo privilegio y situación que tienda a menoscabar la igualdad de todos los dominicanos que son, en definitiva, quienes podrían invocar las diferencias en caso que alguna entidad de la Republica Dominicana conceda los títulos de nobleza  o distinciones hereditarias, al tenor de lo pautado por el artículo 100 de la Constitución, cuya violación se alega; que como es atribución del Congreso, como se verá más adelante, arreglar todo cuanto concierne a la migración, es indudable que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, es un derecho y al mismo tiempo una obligación del legislador dominicano que pone en obra cuando adopta medidas como las concebidas en el examinado artículo 28 de la Ley General de Migración núm. 285-04, las que no tienden sino a establecer un mero control administrativo de las extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz un niño (a), lo que de manera alguna tampoco contraviene los instrumentos internacionales de que es parte la Republica, cuya interpretación corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, siendo criterio de esta Corte que el indicado artículo 28 no vulnera la Carta Fundamental del Estado Dominicano.

 

5.-    Consideraciones finales.

 

Finalmente deseo reiterar nuestra posición en el sentido de que no existe retroactividad en la sentencia TC 0168/13 por tratarse de una decisión no constitutiva de derecho sino declarativa de una situación conforme a la Constitución y a la ley de entonces, lo que explica claramente el Tribunal Constitucional a través de su vocero (véase El Día 1 noviembre 2013) al afirmar, en síntesis, al referirse al caso de la señora Juliana Deguis y señalar que si la reclamante de la nacionalidad nació en el país con posterioridad al año 1966, hija de extranjeros en tránsito, sencillamente nunca ha sido dominicana por jus soli, ya que al momento de su nacimiento el marco legal vigente no le atribuía el derecho que ahora reclama, por lo que no se puede hablar de una aplicación retroactiva de la sentencia.

 

Debe tenerse presente que la irretroactividad es consecuencia directa de la seguridad jurídica que constituye uno de los fines esenciales del derecho, así como que en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior como lo consagra la segunda parte del artículo 110 de la constitución del 2010.

 

La amparista que acudió al tribunal constitucional con el propósito de que se le reconociera la nacionalidad dominicana, que ya le había sido denegada por el Tribunal de Primera Instancia (Cámara Civil) de su provincia de Monte Plata, no pudo sostener o probar que a ella se le había suprimido un derecho adquirido para que su acción progresara, pues como dice la Carta Magna 2010, su reclamo debía derivarse “de una situación establecida conforme a una legislación anterior” la que no existe en su caso. Ella podría ser una dominicana de hecho pero no de derecho pues únicamente tuvo una simple expectativa sin efectividad en razón de su situación de ilegalidad y de las disposiciones constitucionales y legales que existían   de su nacimiento.

 

En derecho comparado, por ejemplo España, se ha establecido que del mero nacimiento en un país no se deriva por sí sola la adquisición de la nacionalidad sino que este hecho debe operar con otros factores suplementarios como es la residencia en el país durante un lapso de tiempo, pero también se exige que los nacidos en el territorio de padres extranjeros adquieren la nacionalidad, cuando, además,  residen en el país durante cierto tiempo. Pero para el cómputo de esa residencia se exige que sea “legal”. (Art. 22 Código Civil español).

 

Deseo poner punto redondo a estos comentarios haciéndome eco de las reflexiones que hace Batiffol, citado por el profesor Luis Arias en su obra Manual de Derecho Internacional Privado, sobre la noción de nacionalidad en su acepción sociológica o de hecho y su acepción jurídica. Un mismo individuo, nos dice el autor, puede pertenecer de hecho a una determinada nacionalidad y jurídicamente a otra; y pone de ejemplo el caso de Polonia, al que hace también referencia Niboget, según el cual los polacos a consecuencia de los repartos de su territorio en el Siglo  XIX, tenían de derecho la nacionalidad rusa, alemana o austriaca, y de hecho eran nacionales polacos, esa seria una solución, Estados Unidos,  Canadá, Francia entre otros deberían aplicar esa formula con Haití. 

En fin, que sociológicamente la nacionalidad se traduce en un vínculo que podría aceptarse como espiritual de un individuo con una comunidad definida como Nación, mientras que en su acepción jurídica la nacionalidad está implícita en la noción de Estado.

 

Tanto la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia del 14 de diciembre del 2005 como la del Tribunal Constitucional 0168/13 hacen sus consideraciones sobre la nacionalidad en su versión de institución jurídica, y lo han hecho así consientes y conocedores de que no existen normas positivas nacionales ni internacionales que tiendan a limitar la libertad y el derecho soberano de los estados para fijar las reglas sobre la nacionalidad. Y vale agregar que la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia en virtud de las disposiciones del artículo 277 de la Constitución 2010, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por haber sido dictada antes de la proclamación de la Constitución en vigor.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Entradas populares

POLITICA DE PRIVACIDAD Y COOKIES

POLITICA DE PRIVACIDAD Y COOKIES
POLITICA DE PRIVACIDAD Y COOKIES