SINDROME DE LA MUJER MALTRATADA COMO SUPUESTO EXCULPATORIO EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO.


CONTENIDO


1. SINDROME DE LA MUJER MALTRATADA COMO SUPUESTO EXCULPATORIO EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO.


1. 2. LA VICTIMA-TESTIGO EN LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTRAFAMILIAR.



1. SINDROME DE LA MUJER MALTRATADA COMO SUPUESTO EXCULPATORIO EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO.


Tomando en consideraci贸n el objetivo principal de la audiencia preliminar, la Suprema Corte de Justicia, mediante resoluci贸n no. 3869-2006 de fecha 21 de diciembre del a帽o 2006, en su articulo 6 ha establecido la posibilidad de que en audiencia preliminar y como medio de defensa de plantear el denominado S铆ndrome de la Mujer Maltratada, el cual de acuerdo a esta resoluci贸n en su articulo 3 letra bb ha sido definido como: “Afecci贸n de tipo psicol贸gico, provocada en la mujer por su pareja, por medio de violencia ejercida sobre esta como patr贸n de conducta, que por su frecuencia e intensidad ha disminuido su autoestima y anulado su capacidad de percibirse a si misma como un ente con los valores y derechos inherentes a su condici贸n humana, provoc谩ndole una obnubilaci贸n total o parcial de sus sentidos”. 


Con esta vanguardista disposici贸n se pretende otorgar a estos casos un sentido mas humano y no mec谩nico, dando la oportunidad a la mujer de presentar prueba pertinente mayormente siqui谩trica o sicol贸gica a los fines de que se determine si al momento de la comisi贸n de los hechos la mujer victimaria, en principio, ha actuada de forma voluntaria y conciente, o en caso contrario, tal como lo establece la definici贸n del S铆ndrome, el estado de obnubilaci贸n no le permiti贸 entender el alcance y sentido de su acci贸n, provoc谩ndose en consecuencia un auto de no ha lugar.


¿Bajo que condiciones puede plantearse el denominado S铆ndrome de la mujer maltratada con motivo de la celebraci贸n de una audiencia preliminar?


Para dar respuesta a esta interrogante es preciso dar una lectura conjunta a las disposiciones de los art铆culos 299 del Codigo Procesal Penal y el art铆culo 6 de la supraindicada resoluci贸n. El primero de estos establece que: “Dentro de los cinco d铆as de notificado (refiri茅ndose a la defensa), el imputado puede:


1.- Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio p煤blico o el querellante, por defectos formales o sustanciales;


2.- Oponer las excepciones previstas en este c贸digo, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;


3.- Solicitar la suspensi贸n condicional del procedimiento;


4.- Solicitar auto de no ha lugar a la apertura a juicio;


5.- Solicitar la sustituci贸n o cese de una medida de coerci贸n;


6.- Solicitar la aplicaci贸n del procedimiento abreviado;


7.- Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias se帽aladas para la acusaci贸n;


8.- Plantear cualquier otra cuesti贸n que permita una mejor preparaci贸n del juicio.


Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar…” 


En tal sentido, dentro del plazo antes indicado la defensa en su escrito correspondiente debe plantear este medio de defensa que a los t茅rminos del art铆culo 6 de la resoluci贸n que nos ocupa ha sido definida como: 


“PRESENTACI脫N DE SUPUESTOS EXCULPATORIOS Y DEFENSA DE COARTADA. Con el prop贸sito de desvirtuar la acusaci贸n, conforme a la oferta de prueba, el imputado o el tercero civilmente demandado, en los casos aplicables, pueden presentar supuestos exculpatorios, y defensa de coartadas tales como causas justificantes, excluyentes de responsabilidad, SINDROME DE LA MUJER MALTRATADA, entre otras.”


En cuanto a los SUPUESTOS EXCULPATORIOS, han sido definidos como: “Conjunto de circunstancias utilizadas por el imputado como medio de defensa, con el prop贸sito de desvirtuar la acusaci贸n sobre la base de la legitimidad y justificaci贸n de su actuaci贸n.”


1. 2. LA VICTIMA-TESTIGO EN LOS CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTRAFAMILIAR.


Uno de los temas mas controversiales en lo relativo a los medios de prueba a los fines de establecer las imputaciones relativas a la Violencia domestica e intrafamiliar, es la oferta de la victima como testigo. 


Ciertamente, que la actual normativa procesal penal establece en su articulo 170 el principio de libertad probatoria en el sentido de que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba admitido, salvo prohibici贸n expresa.”


Esa prohibici贸n expresa a que hace referencia el art铆culo antes indicado lleva relaci贸n con la ilicitud de la prueba, su impertinencia con relaci贸n al caso y su sobreabundancia.


As铆, el hecho de que la propia victima figure en calidad de testigo, no es 贸bice para que la misma en su declaraci贸n sea valorada a la luz de las circunstancias del caso en concreto, tomando en consideraci贸n la coherencia, tanto interna como externa, del relato f谩ctico que la misma expresa, la autosuficiencia de tal relato, el lenguaje corporal de la persona que depone, entre otros aspectos que influyen en su credibilidad, tales como la corroboraci贸n de la informaci贸n de la deponente victima- testigo-con el resto de la prueba que se presente para sustentar el caso en concreto, sea esta directa o circunstancial o indiciaria.


La problem谩tica no traspasa los linderos de la valoraci贸n, se detecta de forma previa al momento de la obtenci贸n de la prueba y su intento de incorporaci贸n al proceso de este medio de prueba.


El primer obst谩culo que encontramos es legal, en tal sentido, el art铆culo 196 del C贸digo Procesal Penal cuanto dispone que pueden abstenerse a prestar declaraci贸n:


El c贸nyuge o conviviente del imputado, entre otros familiares o afines del imputado.

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