LA LEGISLACIÓN DOMINICANA Y EL VINCULO LGTB.



Debemos explicar lo siguiente: la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo.(Descargar aquí Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969)

Los personas que promueven el matrimonio LGTB son muy insensatos, al establecer que la República Dominicana esta obligada a acatar una opinión consultiva OC-24/17, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre adoptar el matrimonio entre personas del mismo sexo porque es vinculante, aun sin ser parte de un litigio. Descargar Opinion Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, sobre el vinculo de parejas LGTB.


En la República Dominicana es imposible poner el matrimonio LGTB, a menos que se modifique la Constitución en ese sentido, en razón de que la Ley 659 sobre los Actos del Estado Civil no establecen este tipo de vinculo familiar de personas del mismo sexo, es una prohibición explicita al matrimonio entre personas del mismo sexo.

Tampoco podrían ser considerados parejas en “unión de hecho para la constitución ni la ley” (sin casarse).

"Por lo contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que 'se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia'. 

La Constitución Dominicana en su articulo 55.3 de la Constitución establece que “el Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base del matrimonio entre un hombre y una mujer”. 

La Constitución Dominicana en su artículo 185 numeral 2 establece las atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.

No es posible que el Estado Dominicano, u otro Estado de Latinoamérica, le cedan sin ninguna cautela ni reserva alguna, su soberanía jurídica y constitucional a los caprichos de unos pocos jueces siete (7) en este caso que desde oficinas internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pretendan imponer agendas, consignas y criterios más allá de lo que los Estados suscribieron en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en 1969, y también más allá del derecho interno que cada nación de forma soberana se ha otorgado en consideración a su derecho a la autodeterminación y a su capacidad de legislar conforme al querer o sentir de la mayoría de sus ciudadanos.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia 256-14, apunta que aunque este instrumento es "un acto unilateral no autónomo" en el marco de CADH (Convención Americana de Derechos Humanos), "es una convención internacional que produce efectos jurídicos, por lo que debió ser sometido al Congreso Nacional, y así cumplir el proceso constitucional de verificación al ordenamiento interno del país". (Descargar aqui Sentencia 256-14)

El Tribunal Constitucional desvinculó mediante esa sentencia a la República Dominicana de los efectos jurídicos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al declarar inconstitucional el Instrumento de Aceptación de la Competencia a esta corte internacional.

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