TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL; ¿EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL CONTRADICE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 6, 69.8 Y 139 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA?



TEMAS A DESARROLLAR

TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL; ¿EL PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL ACTO ELECTORAL CONTRADICE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 6, 69.8 Y 139 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA?


CONTENIDO

1. HISTORIA.

2. TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.


 3. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL

4. ¿EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL CONTRADICE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 6, 69.8 Y 139 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA?

1. HISTORIA.

 
El Tribunal Superior Electoral (TSE), se crea en el año 2011 como órgano competente para juzgar y decidir, con carácter definitivo, sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos. 

Como parte de sus atribuciones, también se le otorgó facultad de decidir sobre las rectificaciones de actas del estado civil de carácter judicial, con facultad para reglamentar, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

2. TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.

El Tribunal Superior Electoral (TSE) es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral. 

Constituye un órgano de carácter autónomo con personalidad jurídica e independencia funcional, administrativa, presupuesta y financiera, por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Dominicana y ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional.

Su organización, funcionamiento y atribuciones se encuentran determinadas por la Constitución de la República, según los artículos 214 y 215, así como por su Ley Orgánica Núm. 29-11 del 20 de enero de 2011.

3. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL.

La conservación de actos y trámites consiste en preservar y dar validez a aquellos actos cuyo contenido hubiera sido el mismo de no haber cometido la infracción.

Los artículos 18 al 25 inclusive de la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, disponen lo relativo a la nulidad de las elecciones. En este sentido, el artículo 18 prevé que “las Juntas Electorales, en función contenciosa, una solicitud de una de las partes podrá anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes: 1) Cuando conste de manera concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley”.



Asimismo, el artículo 19 de la referida ley, al señalar las causas de nulidad de las elecciones, dispone que “las votaciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con multas de anulación por una organización política que haya utilizado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las siguientes causas: (…) 4) Por cualquier otra irregularidad grave que sea para cambiar el resultado de la elección suficiente”. En la interpretación armónica de esos textos legales se recoge, en esencia, uno de los principios de interpretación y aplicación del derecho electoral, consistente en el principio de conservación del acto electoral.



Este principio, conforme a la jurisprudencia comparada, “instituye que en el tanto no se constaten infracciones legales graves que pueden producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deben decretar la nulidad del acto electoral, puesto que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de una elección, tampoco se comporta la nulidad de la elección, si no altera el resultado final, por lo que la declaratoria de nulidad de un acto no implica no obstante la de las etapas posteriores ni la de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no implique un falseamiento de la voluntad popular.

Al examinar el texto del artículo 19, numeral 4, de la Ley Núm. 29-11, así como el criterio jurisprudencial señalado, que no es suficiente para declarar la nulidad de unas elecciones el hecho de que se produzca alguna irregularidad, sino que la condición para decretar la nulidad de los comicios es que la irregularidad altere el resultado final de la elección. Es decir, que se trate de un vicio o irregularidad determinante para variar el sentido de la voluntad del soberano.

Sobre el particular la doctrina ha señalado que “este principio es el traslado de la presunción de validez, iuris tantum, que revisten todos los actos públicos, especialmente los administrativos” y que del mismo se derivan varios corolarios: primero, que mientras no se constaten infracciones legales graves que pueden producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales o jurisdiccionales, en su caso, no deben decretar la nulidad del acto electoral; segundo, que un vicio en el proceso electoral que no sea determinante para variar el resultado de la elección, tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final.

Si bien es cierto que las disposiciones legales previamente señaladas aplicadas, en principio, para las posiciones de elección nacional (Vocales, Regidores, Directores Municipales, Alcaldes, Diputados, Senadores, Presidente y vicepresidente), no es menos cierto, que tratándose de un principio del derecho electoral, el cual ha sido adjetivado por el legislador dominicano, nada se opone a que esas disposiciones sean correspondientes a los procesos internos de selección de candidaturas y autoridades que celebran los partidos políticos reconocidos.

Es de señalar, además, que el principio de conservación del acto electoral no aplica cuando la nulidad es absoluta, generalmente derivada por alguna infracción constitucional y que, en ese escenario, procedería la declaratoria de nulidad de las elecciones, independientemente de que se hubiere producido o no se produjo en el resultado final de la elección. Lo anterior encuentra su fundamento, en las disposiciones del artículo 7, numeral 7, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que establece el principio de inconvalidabilidad de las infracciones a los valores, principios y reglas constitucionales . De manera que en este supuesto no habrá que determinar ni examinar si la irregularidad cambia el resultado final de la elección, sino únicamente el tipo de norma infringida,

Tampoco se podría aplicar el citado principio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Núm. 29-11, cuando conste tuvo que elegir una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección, es decir, cuando se trate de una persona que tenía, al momento de la elección, alguna incompatibilidad para ocupar la posición.

Asimismo, la jurisprudencia comparada ha señalado que el principio de conservación del acto electoral persigue que el resultado final sea confiable y responda realmente a la voluntad mayoritaria del electorado, a pesar de los casos aislados, específicos y concretos de irregularidades que pueden detectarse pero que, por tampoco su especificidad o escasa trascendencia, no alcanzan a enturbiar la totalidad del proceso, ni son capaces de generar dudas sobre el resultado. La cantidad y variedad de irregularidades detectadas, ya en su conjunto, sí generan suficientes dudas sobre la totalidad del proceso e impiden la aplicación del principio de la conservación del acto electoral.

En definitiva, los órganos jurisdiccionales sólo podrán aplicar el principio de conservación del acto electoral cuando las irregularidades detectadas en el proceso de elección no sean graves, es decir, cuando no se trate de infracciones a la Constitución o cuando las irregularidades no afecten el resultado final de la elección, pues en caso contrario habrá que declarar la nulidad de la elección cuestionada, para respetar así el principio de no falseamiento de la voluntad popular.



4. ¿EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL CONTRADICE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 6, 69.8 Y 139 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA?

En esta ocasión nos vamos a referir a una teoría jurídica que hemos analizado y queremos compartirla con los colegas a multas de conocer opiniones sobre el particular. 

Siempre haciendo constar que los resultados y análisis del presente trabajo están basados ​​para mejorar nuestra legislación y nuestro sistema de justicia, sobre todo de estudiar nuestra legislación y cooperar con el conocimiento que podemos ofrecer a multas de que nuestro llegar al país desarrollo.

Debemos analizar el artículo 19 de la Ley Núm. 29-11 orgánica del Tribunal Superior Electoral, para poder comprender, es en ocasión a lo que se refiere a lo siguiente: 

El artículo 69 ordinal 8 de la Constitución establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la que establece que es nula toda prueba obtenida en violación a la Ley. 

La Constitución Dominicana en el artículo 139 establece el control de legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos en la ley.

Que se interpreta con ese articulo lo siguiente: 

La Constitución dominicana inserta de manera específica en la parte dedicada a la Administración Pública que a los tribunales le corresponde el control de la legalidad, esto es, el respeto o sumisión de la Administración al todo ordenamiento jurídico del Estado. Estos tribunales obviamente son los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, pero además el Tribunal Superior Electoral, en materia de administración electoral, y el Tribunal Constitucional.

Un aspecto importante en este artículo es que consagra una acción popular para que cualquier ciudadano se convierta en defensor objetivo de la legalidad que debe respetar los órganos de la Administración Pública, por lo que no se necesita haber afectado directamente en sus derechos e intereses para impugnar cualquier actuación que sea contraía al ordenamiento del estado jurídico.

El artículo 19 de la Ley Núm. 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral establece, así también la Ley 275-97 Electoral en su artículo 152, estableciendo que las demandas de nulidad de las votaciones realizadas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con multas de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las siguientes causas:

1) Por error, fraude o prevaricación de una Junta Electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuvieron por consecuencias alterar el resultado de la elección.

2) Por recibir votos ilegales o rechazar votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

3) Por haber impedido a los electores, por fuerza, violencia, amenaza o soborno concurrir a la votación, en numero tal que, de haber concurrido, pudieron variar el resultado de la elección.

4) Por cualquier irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la eleccion.

5) También podrá impugnarse la elección por haberse elegido una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección.

En los numerales 1, 2, 3 y 4 podemos observar una condición que la ley establece "irregularidad suficiente para variar los resultados de la elección", el principio de conservación del acto electoral, a nuestro parecer, viola el principio de legalidad y la doctrina procesal de la teoría del árbol envenenado establecida por el artículo 69 numeral 8, ¿por qué?.

La Ley Núm. 275-97 Electoral establece que la prueba madre materia Electoral es el acta, se dice muy frecuentemente que acta mata voto, entonces si el organismo encargado de realizar las elecciones emite, después del escrutinio, la información electoral en base a datos irregulares o fraudulentos, esta prueba no tiene validez por haber sido levantada o recogida de manera irregular.

Los referidos numerales actúan como una especie de tentativa acomodativa al fraude, el cual, debe ser muy grande, el cual esta protegido hasta tanto el fraude no sean suficientemente esclarecidos para variar el resultado electoral, así lo establece el principio de conservación del acto electoral.

Lo que queremos es evidenciar que se violenta la supremacía de la constitución en el artículo 6, el debido proceso constitucional y legalidad de la prueba 69 ordinal 8 y el principio de legalidad de la administración pública en el artículo 139 de la Constitución, cuando los organismos llamados Junta Central Electoral y Tribunal Superior Electoral están atados a una legislación que le ordena decidir, entre fraudes e irregularidades debe aceptar como el indicado el que su irregularidad sea suficiente para variar los resultados, a fines de defender el principio de la voluntad popular pero en base a irregularidades.

Todas las materias jurídicas están atadas por el artículo 6 de la Constitución ya los acuerdos internacionales sobre la legalidad de las pruebas instauradas en el artículo 69 ordinal 8, las cuales en todas las materias están establecidas la obtención ilegal de pruebas en todas las materias se declara nula.

En materia electoral debería ser por igual, si hay irregularidad en las elecciones deben ser declaradas nulas por violar la ley y el debido proceso, y ser sometido el candidato, persona, funcionario de la JCE artífice del fraude.

La modificación de la Ley 275-97 Electoral está en estudio en una de las Comisiones del Congreso, tenemos entendido que vendrá el contenido de anulación de las elecciones con este mismo formato, constituyendo esa parte un obstáculo para la supremacía de la constitución, debido proceso y legalidad, pero bajo el criterio internacional del principio de conservación del acto electoral esto queda subsanado, solo si la elección es declarada de nulidad absoluta, somos de opinión que debe ser declarada nula, desde que se evidencia irregularidades sin importar el grado de la misma. 

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