EL DERECHO ROMANO Y SUS FUENTES



EL DERECHO ROMANO Y SUS FUENTES; DERECHO ROMANO Y LEYES BARBARAS; DERECHO ERUDITO Y DERECHO VULGAR; EL FIN DEL REINADO DEL DERECHO; ALGUNOS PRINCIPIOS DE DERECHO ROMANO; LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO.
 
I. INTRODUCCION En los distintos textos sobre el derecho romano vulgar podemos encontrar muchas diferencias. Respecto al origen del derecho vulgar, destaca la gran diferencia entre dos corrientes y el resto de autores afirma que el derecho vulgar no surge, sino que se da en todos los tiempos y en todos los lugares, el resto de autores si que ponen fecha a su nacimiento. A la hora de definirlo, encontramos varias definiciones, se define como un complejo normativo, que responde a las exigencias que los acontecimientos políticos y económicos presente, otros dicen que en cambio apunta que es un derecho no oficial, en el que nos guiamos por nuestros conocimientos del mismo y en caso de duda o conflicto acudimos a un experto. Cada autor tiene una forma de ver los distintos factores que abarca el derecho romano vulgar, tanto su origen y definición como he mostrado anteriormente como en el contenido y demás. 

Todos los autores en cambio, tienen aspectos positivos sobre el derecho vulgar en sus textos, por ejemplo, Gallo afirma que sirve como ayuda a la población con escasez de técnicos en Derecho y Sánchez Del Río, que es lo que más se acerca a la más auténtica fuente del derecho. Frente a los aspectos positivos también contemplan varios autores algún aspecto negativo como puede ser por parte afirmando que el derecho vulgar tiene un contenido normativo sustancial, polémico con el pasado y con el presente. El punto en común que tienen los autores es la importancia que le atribuyen al derecho vulgar, otros sostienen que amplió caminos en el derecho clásico, se afirma que con él se conoce el aspecto oculto de la realidad jurídica, se apoya en que es una realidad funcional y práctica que garantiza que es determinante en el desarrollo del derecho romano y finaliza con que es el derecho correspondiente al nivel popular de conocimientos jurídicos.

 

II. EL DERECHO ROMANO Y SUS FUENTES. Para los juristas romanos, el derecho era el resultado de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos de los magistrados y respuestas de los Prudentes. A esto hay que añadir la fuente del derecho más abundante en su origen: la costumbre. El mos maiorum, esto es, las tradiciones de los antepasados relativas a lo que se estima como justo, sirvió de base a la organización gentilicia y familiar, a todo es sistema de relaciones privadas y a la estructura jurídica, religiosa, cultural y social de Roma, hasta la aparición de la Ley de las XII Tablas (mediados del siglo V a.C.) Mientras no hubo leyes escritas, el dominio de los pontífices sobre el Derecho fue prácticamente total. En los libri pontificales se guardaban los dictámenes sobre cuestiones públicas, y sólo los pontífices podían consultarlos. La primera ley escrita en Roma fue la Ley de las Doce Tablas (Lex Duodecim Tabularum), obra de dos colegios sucesivos de diez miembros (Decemuiri legibus scribundis consulari potestate). El texto íntegro de la Ley no ha llegado hasta nosotros y sólo se la conoce fragmentariamente a través de citas y referencias de autores tardíos. Se trata de un texto muy simple, expresiones imperativas de gran rudeza. Se admite la ley del talión y la pena de muerte para el ladrón de mieses. 

Redactadas entre 451 y 449 a.C., no fueron derogadas hasta Justiniano, aunque estaban en desuso desde mucho antes. A partir de la Ley de las Doce Tablas, el fas (lo lícito) y el ius (lo justo) se disocian y el Derecho comienza un proceso de secularización. En la época arcaica, además de los mores maiorum y de su fijación en la Ley de las Doce Tablas, tuvieron algún papel como fuentes del derecho las leges. La leges, en términos generales, eran declaraciones de potestad que vinculaban tanto a quien las daba como a quien las aceptaba. Podía tratarse de una lex privata, esto es, la que declaraba quien disponía de lo suyo en un negocio privado, o de una lex publica, es decir, la declarada por un magistrado y recibida por los comicios con su autorización. Esta ley era dictada por el magistrado en los comicios, donde se prestaba la autorización por parte del pueblo para que vinculara a todos los ciudadanos y, era pública, precisamente porque se daba al pueblo y su texto se exponía ante él. Quien daba la lex publica era un magistrado (rogatio) y no el pueblo, que, en los comicios, sólo se limitaba a autorizarla (iussum) o a vetarla, mediante el voto con las palabras uti rogas (como lo dictas) o antiqua. El plebiscitum no afectaba, en principio, más que a la plebe, pero con el tiempo llegó a ser una variante de la lex, ya que la Lex Hortensia (287 a.C.) lo hizo obligatorio para todos los ciudadanos. 

El senatusconsultum es un dictamen del Senado. Al caer en desuso los comicios legislativos, en el siglo I d.C., el Senado heredó este poder, que el emperador acabó monopolizando.

 

El ius ciuile, derecho civil, es un derecho creado por los romanos sólo para los romanos. El ius gentium regulaba las relaciones entre romanos y extranjeros. 

En lo sustancial no se diferencia del ius ciuile, pero es más sencillo, menos formalista y prescinde de complicados rituales. En época ciceroniana se identificó el ius gentium con el Derecho Natural, como un conjunto de preceptos jurídicos y éticos dictados por la naturaleza para todos los hombres y pueblos. El ius honorarium se basaba en los edictos de los magistrados, y respondía al derecho que éstos tenían de hacer reglamentos y comunicaciones (ius edicendi). Sólo el veto de otros magistrados (intercessio) podía limitar la libertad del pretor. Esto permitía ir adaptando el derecho al ritmo de las necesidades sociales, y convirtió al ius honorariumen la principal fuente del Derecho y en la creación más original de la capacidad jurídica de los romanos. 

Ya que ni los magistrados ni los jueces estaban en realidad familiarizados con el derecho, llegaron a ser de gran importancia personas que, aunque no participaban en la administración de la justicia, sí tenían conocimientos legales: eran los iurisprudentes(también llamados iurisconsulti o iurisperiti). Los responsa iurisprudentium eran grabados y editados por los alumnos del experto en cuestión, y tenían autoridad proporcional a su reputación como abogado. El ‘dar respuesta’ conducía a la adquisición de poder, y de algún modo Augusto debió de controlarlo, limitando el derecho de responsa a ciertos juristas, a los que se concedió el ius publice respondendi ex auctoritate Principis, es decir, los responsa de ciertos jurisconsultos debían darse como emanados de su propia autoridad y, en tal carácter, se restringía la libertad del juez que debía preferir sus opiniones a las de aquellos que no contaban con esta facultad. 

III. DERECHO ROMANO Y LEYES BARBARAS ¿Como se presentam con anterioridad el aiglo XIII, el cuadro del Derecho Europeo? Los elementos existentes, sobre los cuales se construita el sistema presentan en esta época un carácter esencialmente consuetudinario. El imperio romano ha desarrollado una brillante civilización y el genio romano ha construido un sistema jurídico sin precedentes en el mundo. No nos interesa aquí describir ni el sistema romano ni su historia. Desde la perspectiva del sigo XIII, hace ya siglos que el imperio romano ha cesado de existir. 

Al producirse las invaciones barbaras, tanto los pueblos romanizadoscomolos barbaros han continuado viviendo, durante algún tiempo, bajo su propia ley. Después de la conversión de los barbaros al cristianismo, los diferentes pueblos han visto como , poco a poco, se aproximaban a sus modos de vida; se han ido produciendo gradualmente su fusioion y se han idop imponioendo, con el feudalismo, costumbres territoriales que excluían el principio primitivo de la personalidad de las leyes. No faltan documentos a través de los cuales podemos conocer tanto el Derecho romano de la época como los Derechos Barbaros. Las compilaciones de JUSTINIANO ( código, digesto, institutas, publicaciones entre 529 y 534 y completaos , mas tarde, por una sere de Novelas) en Oriente y, en alguna medida, en Italia, la lex Wisigothorum o Breviario de Alarico (Promulgado en 506) en Francia y en la península ibérica representaban, en teoría, el Derecho Romano. A partir del siglo VI, se elabotan leyes barbaras en la mayor parte de la tribus germanicas; el proceso cintinua hasta el sigo XII, por lo que se refiere a las leyes de las diferentes tribus nmordicas o eslavas. Sin embargo, estos documentos no reflejan adecuadamente el Derecho que se aplica realmente en europa del Siglo XII. 

En lo que atañe a normas aplicadas entre los barbaros, lo esencial de su Derecho se encuentra en costumbres, diversas según las tribus y poco estables, que no han sido recopiladas por nunguna obra o cimpilacion jurídica, pero de las que poseemos algunos indicios gracias a ciertas obra literarias. Las Leyes Barbaras solo ordenaban ciertas partes, a veces minúsculas, de las relaciones sociales que hoy consideramos propias de la esfera jurídica. La compilaciones romanas, incluso en la forma simplificada que les dio ALARICO, pronto fueron consideradas demasiado complicadas y eruditas. Redactadas ene l sigo VI, tuvieron que adaptarse a la sociedad del tiempo; asi, en oriente, donde subsiste el Imperio, las compilaciones justinianeas son pronto sustituidas por textos más sencillos y accesibles: la Ecogla de LEON ISAURICO (740), el prokiron de BASILIO MACEDONIA (870). La tentativa llevada a cabo por León VI el sabio para hacer revivir el Derecho justinianeo mediante la compilación de las Basílicas (año 900) solo tendrá como resultado un renacimiento temporal del Derecho; en la vida práctica, la nueva compilación pronto será abandonada, imponiéndose el uso de compilaciones antiguas y obras nuevas más sencillas y accesibles. 

IV. DERECHO ERUDITO Y DERECHO VULGAR No sabemos en qué medida el Derecho Erudito recogido en las compilaciones mencionadas mas arriba fue modificado y reemplazado en la realidad por un Derecho Vulgar espontáneamente aplicado por la población de los diversos territorios. Tampoco conocemos exactamente en qué medida existieron, al margen de la escasas normas que hallamos en las leyes barbarás, costumbres germánicas, eslavas o de otro origen que merezcan denominarse jurídicas. Tampoco sabemos, en fin, en qué medida el abandono del principio de la personalidad de las leyes sirvió para que las normas de Derecho romano se combinaron con las procedentes de los Derechos barbaros. Respecto a este punto, dos obras legislativas pueden servirnos de fuente de información; el Edicto de Teodorico ( 500), en Italia, y el Fuero Juzgo en España. El principio de la personalidad de las leyes, admitido en los restantes países, había sido rechazado por los godos y tanto los jefes ostrogodos de Italia como los visigodos españoles trataron en seguida de forjar un Derecho aplicable a sus súbditos, fueren estos de origen germánico o de origen latino. 

Todos estos intentos, realizados en un plano local, terminaron en un fracaso completo: en Italia, como consecuencia de la invasión de los lombardos (568), y en la península ibérica, como resultado de la invasión árabe (711). Dejando de lado las tentativas reseñadas, las autoridades públicas no trataran de fijar por escrito el Derecho existente, sino que se limitaran a intervenir ocasionalmente para resolver algunos de los problemas planteados, generalmente, en materias que interesan más al derecho público que al privado. La iniciativa privada no suplica tampoco su inactividad. Se identifica con el derecho romano vulgar y se caracteriza por: Una tendencia a la fusión de los estratos jurídicos anteriores. La separación entre derecho oficial y derecho popular. El vulgarismo y la degradación de los conceptos jurídicos e instituciones. Derecho romano vulgar = derecho simplificado, realista y adaptado a las necesidades prácticas de la época. Características (vuelta a un primitivismo jurídico): Hostilidad ante cualquier tipo de construcción teórica, abstracta o erudita. Exagerada importancia dada a la apariencia del acto (formalismo) Consecuencia: la deformación de los conceptos e instituciones jurídicas, su pérdida de solidez y el que se produzca un confusionismo e indeterminación que se aprecia en todos los campos del derecho.
 

V. EL FIN DEL REINADO DEL DERECHO De ninguna utilidad hubiera sido, por los demás, un trabajo de este tipo. Durante la alta Edad media no existe en Occidente ninguna enseñanza organizada del Derecho; incluso en la práctica, el conocimiento del Derecho; incluso en la práctica, el conocimiento del Derecho resulta de poca utilidad. Lo que llamamos Derecho medieval es un conjunto de normas que forma más o menor espontanea, son observadas por los habitantes de una región en sus relaciones reciprocas. No está claro que tales normas de comportamiento social podamos calificarlas de normas jurídicas. No existe ninguna autoridad social que aspire o esté en condiciones de imponer respecto a dichas normas; el primer problema consiste en encontrar una jurisdicción competente; el procedimiento está dominado por concepciones sobrenaturales, con un sistema de pruebas no racional; la ejecución de las decisiones de la justicia no está asegurada. ¿Qué sentido puede tener conocer y determinar las normas jurídicas, si el éxito en el litigio depende de procedimiento como el juicio de Dios, el juramento de las partes, la prueba de las ordalías o, lo que es peor, depende, en realidad, de la arbitrariedad de una autoridad local? ¿Qué sentido puede tener luchar por una decisión judicial, si ninguna autoridad investida de poder está obligada ni en condiciones de poner este poder a disposición del vencedor en el litigio? La sociedad retrocede a un estadio más primitivo durante los tenebrosos siglos de la alta Edad media. Existe todavía un Derecho: no faltan instituciones creadas para dictar el Derecho para convencernos de ello. Pero el reinado del Derecho ha cesado de existir. Tanto entre particulares como entre grupos sociales, los litigios se resuelven de acuerdo con la ley del más fuerte, o por la autoridad arbitraria de un jefe común. 

En la época, más que el derecho, importa el arbitraje, cuya finalidad es tanto dar a cada uno lo que le corresponde según la justicia, según impone el Derecho, como mantener la solidaridad del grupo, asegurar la coexistencia pacífica de grupos rivales y hacer reinar la paz en la comunidad o en la sociedad. Hasta el mismo ideal de una sociedad fundada en el Derecho se ve abandonado en buena medida: ¿no sebe una sociedad cristiana fundarse, ante todo, sobre los ideales de la fraternidad y la caridad? SAN PABLO, en su primera epístola a los Corintios, proclama caridad en vez de la justicia y recomiendo a los fieles someterse al arbitraje de sus pastores o de sus hermanos, ante que recurrir a los tribunales. SAN AGUSTIN defiende la misma tesis. Todavía en el siglo XVI, un refrán alemán afirma: juristen, bose christen (el jurista, mal cristiano); aunque preferiblemente aplicado a los romanistas, el adagio va dirigido contra todos los juristas; hasta el propio Derecho es considerado como un mal. 

VI. LA JURISPRUDENCIA EN ÉPOCA CLÁSICA. La época clásica del derecho romano fue antecedida por la denominada arcaica, que comprendió el período de la Realeza y gran parte de la República (753 a.C.-130 a.C.), y que en cuanto a las fuentes del derecho se caracterizó, entre otras notas, porque su fuente inicial fueron los mores maiorum, luego fijados en la Ley de las Doce Tablas. La época clásica, que correspondió a la de la consolidación del Derecho Romano como un derecho de juristas, se extendió desde el 130 a.C. hasta el 230 d.C. En los siglos I y II d.C. la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. El régimen imperial supo alentar el desarrollo de la ciencia jurídica y aprovecharlo para sus fines políticos y para la administración del Estado. Quinto Mucio Escévola, que fue cónsul el año 95 a.C., escribió la primera exposición sistemática del ius civile en 18 libros, que se ocupaban ordenadamente de las siguientes materias: herencia, personas, cosas, y obligaciones. Las figuras más relevantes al principio de la época clásica fueron M. Antistio Labeón (42 a.C.- 22 d.C.) y C. Ateyo Capitón (muerto en 22 d.C.). 

El primero era de espíritu innovador y amante de las libertades republicanas; es muy citado por juristas posteriores. Capitón, más conformista, no ejerció influencia posterior. Estos dos juristas fundan dos escuelas rivales: los sabinianos (fundada por Capitón) y los proculeyanos (fundada por Labeón). En la época de los Antoninos (siglo II d.C.) aparecen grandes juristas, entre los que destaca Gayo, el único jurista romano del que se conserva una obra prácticamente completa, Instituciones, que es una exposición sumaria de todo el derecho romano privado. También a esta época pertenecen Juvencio Celso, autor de unos Digesta de gran influencia en escritores posteriores, L. Salvio Juliano, también muy influyente en autores posteriores, y Sexto Pomponio. En tiempos de los Severos (primera mitad del siglo III d.C.) los juristas más importantes son: Papiniano, condiscípulo y amigo del emperador Septimio Severo, miembro del Consilium Principis Paulo, Ulpiano y Modestino. 

VII. ALGUNOS PRINCIPIOS DE DERECHO ROMANO: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL CIUDADANO. El ciudadano romano en óptima situación jurídica –ciuis optimo iure- gozaba en el orden privado, entre otros, de los siguientes derechos: -Ius connubii: derecho a contraer matrimonio legal. -Ius commercii: derecho a poseer bienes, comprar, vender, etc. -Testamentifactio: capacidad de hacer testamento y ser testigo o beneficiario. En el orden público disfrutaba de: -Ius suffragii: derecho a votar en las asambleas. -Ius honorum: derecho a ser elegido para cargos públicos. -Ius prouocationis: derecho a apelar a la asamblea del pueblo contra la sentencia de un magistrado. En un principio sólo podían ser ciudadanos romanos los que habitaban en el territorio urbano. En el siglo I a.C. se extendió la ciudadanía romana a toda Italia. Ya en el siglo II d.C., el emperador Caracalla nombró ciudadanos a todos los habitantes del Imperio. Los únicos sujetos de derecho con toda plenitud y extensión eran los que reunían estas condiciones: ser libre, ciudadano romano y no estar sujeto a ninguna otra autoridad familiar. Así, los paterfamilias son los únicos romanos con plenitud de derechos, cosa que no ocurría con sus hijos, aunque hubieran llegado a la mayoría de edad, mientras viviera el padre, de cuya autoridad dependían. 

La mujer romana no gozaba del ius suffragii ni del ius honorum. La situación jurídica de los esclavos fue variando a través de la historia de Roma. En época primitiva eran escasos y su situación era parecida a la de los hombres libres trabajadores. Sin embargo, en los primeros tiempos de la República comienza la cosificación del esclavo (en la Lex Aquila –siglo III a.C.-, las lesiones a un esclavo eran considerados como daños en las cosas), cuando van surgiendo las grandes explotaciones agrícolas, el auge de las manufacturas y la minería. El esclavo es la fuerza del trabajo, y carece de derechos. En época imperial, con la aparición del ideal de humanitas y del cristianismo, las condiciones de vida del esclavo se suavizaron y mejoraron. Aunque no tenía personalidad jurídica, podía realizar negocios, pero todo lo que adquiriera pasaba a ser patrimonio de su dueño. Podía disponer de alguna pequeña cantidad de bienes (peculium) en disfrute, pero no en propiedad. No tenía derecho al matrimonio legal, pero la unión entre esclavos (contubernium) era de carácter estable y monogámica. 

VII. EL FENÓMENO DE LA VULGARIZACIÓN DEL DERECHO: EL DERECHO ROMANO VULGAR. El derecho romano postclásico (bajo imperio) y el derecho romano vulgar se oponen al derecho romano clásico, en cada caso la connotación es diferente. Todo el derecho romano vulgar es postclásico porque se desarrolla en el bajo imperio, pero no todo el derecho postclásico es vulgar. En 1880 Brunner detectó en el derecho de las repúblicas que hay normas menos puras que las del latín, y comparándolo con éste lo llamaron latín vulgar que se presenta como degeneración del derecho romano. Los romanistas en el siglo diecinueve intentan reconstruirlo. Eduard Levy establece éste como derecho de la práctica que se desarrolla en la práctica de provincias occidentales, separándose del derecho oficial porque en el oficial no hay respuestas para el derecho de provincias, por lo que no tienen relación. 

Este derecho de provincias nace por costumbres que se dan en la práctica, se sustituyen por otras más ajustadas a la vida de la práctica. El derecho romano vulgar (de la práctica) está contra el derecho romano oficial (del emperador); son diferentes, pero no deben estar completamente separados, sino tangentes porque soluciones nacidas de lo vulgar pueden recogerse por el derecho oficial. El derecho romano vulgar está contra el derecho romano clásico; es así porque el derecho clásico ofrece arquetipos de los que el otro se caracteriza por el mayor vulgarismo, por esto se confunde, etc... El derecho romano se transforma igual y coherentemente con la sociedad romana, con el mismo desarrollo intelectual. No hay que tener un nivel peyorativo del vulgar, ya que el derecho romano clásico más refinado no servía, mientras que el vulgar sí sirve, ya que se desarrolla paralelamente a la cultura de Roma. 

VIII. CONCLUCIÓN Derecho Romano vulgar de Occidente. Es el periodo comprendido entre 240 y 530. Transición ente el sistema clásico (Diocleciano) y el de Justiniano (reactivador). Marcado por cambios políticos, económicos, sociales, culturales y religiosos. Consiste en la práctica aplicada por los romanos provinciales, degenerando el derecho romano puro, en ocasiones oponiéndose a él. Constantino, impulsor que lo reflejaba en sus rescriptos, acercándose a los puntos de vista populares censurados, recibiendo nuevas influencias, se aleja de lo clásico. Se da en la época postclásica, surge de fuentes populares a nivel local o provincial, como consecuencia de un cambio en diferentes aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, introduciéndose en el sistema normativo. | Confronta con el derecho romano puro (clásico)|, 

El vulgarismo y el Derecho Postclásico, junto con las constituciones imperiales. Movimiento que determina el desarrollo del derecho romano, alejándose del concepto clásico y de otros derechos preexistentes para adaptarse a la nueva realidad. Fue recogido por las constituciones imperiales, dejando así de ser derecho vulgar y extendiendo su aplicación tanto al derecho privado como al popular. Determina el desarrollo del derecho romano y deja de ser vulgar al reflejarse en leyes, extendiendo su aplicación. Encuesta sobre vulgarismo y derecho postclásico y aspecto del derecho que, no proviniendo de las leyes, es de considerable importancia. Se caracteriza por aplicarse en determinadas regiones o clases sociales, es anónima y surge de la práctica. Anti-legal por definición, no conlleva sanciones jurídicas. Consuetudinario. Si es acogido en el ordenamiento jurídico, deja de ser vulgar.


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