1. INTRODUCCIÓN
2. ANTECEDENTES
3. EL
ESTADO CIVIL Y LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
4. EL
MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
5. LA
DEFUNCIÓN, CAMBIOS DE NOMBRES, VERIFICACIÓN Y EXTRACTOS DE ACTAS.
6. COMENTARIO
7. CONCLUSIÓN
8. RECOMENDACIONES
9. BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN.
En el presente siglo,
todo estudioso del derecho debe conocer a fondo una de las partes importantes
de la personalidad de una persona y lo relativo a sus actos. Es por este motivo
que se analiza la Ley 659 sobre los Actos del Estado Civil, para de una manera
eficaz conocer a fondo todo lo relativo a dichos actos.
El presente informe
consta de doble valor, ya que son utilizados los conocimientos adquiridos sobre
los Métodos y Técnicas de la Investigación, tales como el marco teórico,
introducción, conclusión, y bibliografía.
Este informe consta de
tres capítulos. El primero de ellos trata lo relativo al Estado Civil y los
actos del Estado Civil. El segundo trata del matrimonio y el divorcio, el
tercero trata de la defunción, el cambio de nombres y apellidos, la
verificación y el extracto de las actas del Estado Civil. El cuarto capítulo comprende
el comentario de dicha ley.
ANTECEDENTES.
Esta ley encuentra sus
antecedentes en los artículos 34 al 101 del Código Civil, en donde trata lo
relativo a los actos del Estado Civil, las actas del Estado Civil, las actas
del matrimonio, las actas de fallecimiento, la rectificación de actas y las actas
del Estado Civil relativas los militares ausentes del territorio de la
República.
Posteriormente, estas
disposiciones se organizaron más ampliamente en lo que es hoy la Ley 659, del
17 de julio de 1944. Dicha ley está sujeta a cambios y modificaciones que al
pasar el tiempo han ido adecuándose a la situación actual que enfrentan las
Oficinas del Estado Civil.
CAPITULO I
EL ESTADO CIVIL Y LOS
ACTOS DEL ESTADO CIVIL
1.1 LAS
OFICINAS DEL ESTADO CIVIL.
Según el artículo 1 de
la ley 659 de los Actos de Estado Civil, en el distrito nacional, en cada
municipio y en los distritos municipales habrá una o más oficialías del Estado
Civil a cargo del Oficial del Estado Civil. Así mismo, cada oficialía tendrá un
límite, llamado circunscripción, que generalmente comprende el municipio o
distrito municipal en donde se encuentre establecido.
En el Distrito
Nacional. Se creó una delegación de Oficialía del Estado Civil que tiene a su
cargo exclusivamente los libros de registros de defunciones que ocurran en las
jurisdicciones correspondientes a las Oficialías de Estado Civil de la primera,
segunda, tercera, cuarta y sexta circunscripción del Distrito Nacional, cuyo
encargado actuará como los Oficiales de Estado Civil en todas sus funciones.
El número de oficiales
y jurisdicciones son creados por leyes especiales y los Oficiales de Estado
Civil no pueden actuar fura de los límites de su jurisdicción. Cuando por error
lo hiciere, se le aplicará una multa de RD $25 a RD $100 pesos y quedará en la
obligación de devolver los honorarios correspondientes al Oficial del Estado
Civil a quien le competía haber actuado. La reincidencia dará lugar a
destitución del cargo.
1.2 LOS
OFICIALES DE ESTADO CIVIL.
Los Oficiales de Estado
Civil y sus suplentes serán designados por el poder ejecutivo. Ningún oficial
podrá ausentarse sin previa licencia de presidente de la Junta Central
Electoral, no pudiendo ser mayor de 30 días. Cuando tenga la necesidad de
ausentarse más tiempo, la licencia será concebida por la junta Central
Electoral.
A los Oficiales de
Estado Civil les son propias las siguientes atribuciones:
- Recibir
e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil.
- Custodiar
y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos en
buen estado.
- Expedir
los extractos y legalizaciones relativos al Estado Civil.
En el extranjero, las
funciones del Estado Civil, se les atribuye a los cónsules y diplomáticos; en
los buques de guerra a los comisarios, en los buques mercantes a los capitanes.
Los Oficiales de Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que
reciban de la Junta Central Electoral y la Oficialía Central del Estado Civil y
estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los procuradores fiscales.
1.2 REGISTROS
Y ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
Los Oficiales del
Estado Civil están obligados a llevar en dos originales los registros de
nacimiento, divorcio, matrimonio y defunción. El director de la Oficina Central
del Estado Civil autenticará con su firma los actos que hayan quedado sin
firmar por el oficial actuante, en caso de muerte o cualquier otra
circunstancia. En su ausencia, lo hará el Subdirector de la mencionada oficina.
El juez de paz del
municipio o circunscripción correspondiente certificará al reverso de cada
tapa, el número de folios y los firmará. Si en los registros faltare esta
formalidad, quien se dé cuenta de ello, deberá notificarlo a la Junta Central
Electoral para gestionar la reparación de tal omisión. Habrá dos clases de
registros para las actas de Estado Civil: uno formado por folios con fórmulas
impresas y otro por folios en blanco para cuando el acto no se avenga a las
fórmulas impresas. En uno y en otro registro, las actas serán numeradas
independientemente y en orden sucesivo.
A fin de cada año los
Oficiales de Estado Civil cerrarán sus registros y enviarán el original que
corresponde a la Oficina Central conjuntamente con una copia del índice
correspondiente. Asimismo, los poderes y demás documentos de que se hagan
mención en las actas, formarán un legajo cada año y quedarán depositadas con
los registros originales en los archivos del Oficial del Estado Civil. Esto se
hará a través de la Junta Central Electoral.
El oficial que en curso
del año reconozca que algunos de los registros no es suficiente para el asiento
de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos de registros
necesarios los cuales se podrán en uso cuando se haya agotado el registro
principal. Las actas se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar
espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni
fechas en número. Sin embargo, el Oficial del Estado Civil no podrá instrumentar
actas que se refieran a su persona o parientes hasta el cuarto grado inclusive
y hasta el tercer grado de sus afines, debiendo ser reemplazados, en este caso,
por su suplente.
El Oficial del Estado
Civil extenderá inmediatamente un acta de clausura a fin de cada año, en la
cual se indicará el número de actos que contenga el registro. Después de esto,
formulará para cada original un índice siguiendo el orden alfabético de
apellidos y enviará copias de éstos a la Oficina Central del Estado Civil.
Si uno de los
originales se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará
al Procurador General de la República, quien le proveerá, según las normas
establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que
falta bajo la vigilancia del procurador fiscal correspondiente. Sin embargo, si
se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros
anteriores, la reconstrucción se hará por título fehaciente o por testigos, así
como por medio de libros y papeles de los padres ya difuntos.
Cuando la destrucción
parcial o total de los registros originales ocurra encontrándose en la Oficina
Central de Estado Civil y en la Oficina de Estado Civil, respectivamente, la
reconstrucción será hecha por el registro original que quede.
Cuando en los casos de
destrucción ya mencionados, puede ser encomendada su reconstrucción por el
Poder Ejecutivo o una comisión local presidida por el Procurador Fiscal
correspondiente, el Presidente de Ayuntamiento y un vecino del municipio, mayor
de cincuenta años y de reconocida moralidad. Para tales fines, la comisión
tomará como fuente las copias, las menciones, extractos y otros documentos
provenientes del archivo oficial del Estado Civil.
Concluida esta parte,
se le cantará un acta firmada por los miembros de la comisión y que se hará
conocer por la fijación de edictos en la puerta principal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial y en las oficinas del Juzgado de Paz y
de la Oficialía de Estado Civil del municipio o distrito municipal durante ocho
días, pasados los cuales dicha acta se transcribirá en el registro
correspondiente. La fijación de los edictos se hará de oficio, por cualquier
alguacil de la jurisdicción requerida al efecto.
1.4 ACTAS
DEL ESTADO CIVIL.
Las Actas del Estado
Civil indicarán el año, mes, día y hora e que se instrumenten, los nombres y
apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal, de
los testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimiento serán
indicados cuando sean conocidos: de los padres en las actas de nacimiento y
reconocimiento, del niño en las actas de reconocimiento, de los esposos en las
actas de matrimonio y de fallecido en las actas de defunción. En caso contrario
basta con indicar su edad y la edad de los declarantes. En lo concerniente a
los testigos, sólo se indicará su calidad de mayor de edad.
Los testigos llamados a
figurar en las actas del Estado Civil deben ser mayores de 18 años, parientes o
no de las partes interesadas y serán escogidos por éstas.
El Oficial del Estado
Civil reciba un acto, debe declarar su calidad. Si es el juez de paz que lo
recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial del Estado
Civil. Dichos oficiales no podrán insertar en sus actas, ya sea por vía de
anotación o cualquier otra indicación, sino aquello que está determinado para
cada clase de acta, pero deberán requerir de los declarantes todos los datos
que fueren necesarios para la elaboración de estadísticas demográficas.
En aquellos casos que
las partes no puedan comparecen personalmente, podrán hacerse representar,
haciéndose constar esta circunstancia en el acta, que deberá ser firmada por el
Oficial del Estado Civil, los comparecientes, testigos o se hará mención en
ella de las acusas que impidan hacerlo.
Ahora bien, cualquier
persona puede pedir copias de las actas asentadas en los registros del Estado
Civil. Dichas copias se tienen por fehacientes, mientras no se declare la
falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en
los plazos legales. Las actas de declaraciones tardías pueden ser impugnadas,
cuando no se haya usado el procedimiento correspondiente, por todos los medios
de derecho y su sinceridad será apreciada por los jueces.
En los casos de que un
acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya instrumentado, se
hace la anotación correspondiente de oficio por el Oficial del Estado Civil
depositario del archivo en el término de tres días sobre los registros que
conserve.
Los actos del Estado
Civil de un dominicano y un extranjero hecho en país extranjero se tendrán por
fehacientes si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las
leyes de aquel país. Igualmente, los actos otorgados a dominicanos en país
extranjero son válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de
dichos país por los agentes diplomáticos y consulares de la república de
acuerdo con las leyes dominicanas. El duplicado de estos registros se remitirá
a fin de cada año a través de la Secretaria de Relaciones Exteriores a la
Oficina Central del Estado Civil, la cual conservará y expedirá copias de los
actos que contengan a solicitud de la parte interesada.
El no cumplimiento de
los procedimientos mencionados anteriormente por parte del Oficial del Estado
Civil es perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la
jurisdicción y castigada con multa en perjuicio de la responsabilidad civil en
que pueda incurrir en alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo.
La alteración o
falsificación en las Actas del Estado Civil, así como el asiento que de ella se
haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros
destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios, además de
las sanciones penales que conlleva.
Por último, es deber de
Fiscal del Tribunal de Primera Instancia vigilar los registros del Estado
Civil, extender actas si fuere necesario y dar cuenta al presidente de la Junta
Central Electoral, si el Oficial del Estado Civil cometiere algún delito.
1.5 LOS
ACTOS DEL ESTADO CIVIL
En el registro de
nacimiento se inscribirán las declaraciones de nacimiento las declaraciones de
nacimientos recibidas dentro de los plazos legales y en compuesto de folios en
blanco se inscribirán dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar de
nacimiento no hubiere Oficialía de Estado Civil, la declaración se hará dentro
de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su
jurisdicción, ya sean: las declaraciones tardías, el acta de nacimiento
ocurrido durante un viaje por vía aérea, el acta de los niños encontrados y el
acta de reconocimiento del hijo natural.
1.6 ACTA
DE NACIMIENTO.
La declaración de
nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil de lugar en que se
verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a éste. Si el
Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño
cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso en
que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste
hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación de alcalde o el juez
de paz de la sección.
Si la declaración de
nacimiento ha sido tardía, el Oficial del Estado Civil puede, previa
investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el
registro correspondiente, pero no expedirá copia al interesado hasta el acta
levantada sea ratificada por el Tribunal competente, pero no se admiten
declaraciones tardías hasta que el interesado presente una certificación
expedida por el Oficial del Estado Civil de la jurisdicción donde se presume
que nació el declarado, en la que se hace constar que la persona de que se
trata no ha sido declarada en tal jurisdicción con anterioridad. Este requisito
se anotará al margen del acta que se levanta al efecto. Sólo después de que se
cumpla esta formalidad se podrá recibir la información testimonial o el acta de
notoriedad para tales fines.
El Oficial del Estado
Civil que reciba una declaración tardía de nacimiento remitirá una copia
certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial
Correspondiente, quien apoderará al Juzgado de Primera Instancia a fin de ratificar
o no mediante sentencia el acta de declaración tardía, pudiendo tomar como
referencia libros, oír testigos, papeles de los padres y cualquier otro medio
de prueba fehaciente. Luego, el Procurador Fiscal remite al Oficial del Estado
Civil una copia de la sentencia, debiendo éste hacer mención de la misma en la
declaración de nacimiento que le sea relativa, con las objeciones que
procedieren, pudiendo entonces expedir copias de esa acta.
En un país extranjero,
las declaraciones se hacen a través de los agentes diplomáticos o cónsules
dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento. Este plazo puede ser
prolongado en ciertas circunscripciones en virtud de una disposición del Poder
Ejecutivo, mismo que fijará las condiciones de la prorroga.
El nacimiento del niño
es declarado por el padre, a falta de éste, por la madre o por los médicos,
cirujanos, parteras u tras personas que hubieren asistido al parto y en caso de
que éste hubiere ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se
hace por la persona en donde se produjo el alumbramiento. El acta de nacimiento
se redactará inmediatamente.
Si en un parto nace más
de un hijo, se redactan tantas actas como hijos hayan nacido, los cuales deben
llevar nombres distintos. En el acta de nacimiento se expresa el día, hora y
lugar en donde se produjo el nacimiento, el sexo del niño y los nombres que se
le den; los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, domicilio y
nacionalidad del padre y de la madre si fuera legítimo. Si fuera natural, los
de la madre y los del padre, si este se presenta personalmente a reconocerlo,
los nombres y apellido, edad, profesión, domicilio, nacionalidad y Cédula de
Identidad Personal.
Las personas que
encuentre un niño recién nacido, lo entregarán al Oficial del Estado Civil,
axial como los vestidos y objetos que hubiesen sido hallados con el niño y
declarará todas las circunstancias del hallazgo, de lo que se levantará un acta
con la edad aparente del niño, sexo, los nombres que se den, las personas,
institución o autoridad a que se ha entregado.
Sin embargo, el acta de
nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará
dentro de los tres días del alumbramiento por declaración del padre si se
hallare a bordo. Si el nacimiento tuviera lugar al arribo de un puerto, el acta
se levantará en las mismas condiciones cuando haya la imposibilidad de
desembarcar o cuando no existan agentes diplomáticos o consulares.
Los comisarios o los
patronos de los buques están obligados a depositar, cuando lleguen al puerto de
destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante e viaje, cuyo
depósito se hará en la Comandancia del puerto si fuere en la Republica o en el
consulado de ésta si fuere en el extranjero. Una de las copias se queda en la
Comandancia de Puerto y la otra se envía a través de la Secretaria de Estado de
Relaciones Exteriores, para ser remitida a la Procuraduría General de la
República hasta llegar al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del
niño.
Si naciere en una vía
aérea, será registrada en el libro de a bordo y comunicado a solicitud del
comandante de avión en e próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de
la República, o a la autoridad consular competente.
1.7 EL
RECONOCIMIENTO.
La persona que intente
reconocer un hijo ante el Oficial del Estado Civil debe demostrar que no hay
ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el
reconocimiento se ha hecho después del acta de nacimiento y ésta fue instrumentada
fuera del municipio en que dicho reconocimiento es recibido, también debe
exigirse copia integral del acta de nacimiento. Dicha declaración de
reconocimiento, tratándose de un hijo natural, hecha por ante el Oficial del
Estado Civil, será inscrita en el registro de nacimiento.
Si el reconocimiento es
respecto de un hijo natural nacido fuera del municipio en la que el acto es
recibido o respecto de un hijo nacido de madre residente en otro municipio, el
Oficial del Estado Civil que lo ha recibido transmitirá una copia auténtica al
Oficial del Estado Civil del municipio de nacimiento. Lo mismo ocurre cuando
nace en e mismo municipio y es declarado en otra circunscripción.
Cualquier otra
declaración de reconocimiento hecha por acta auténtica o en cualquier otra
forma indicada por la ley será transcrita en el registro en donde se encuentre
el acta de nacimiento. El oficial público que reciba la declaración se hará
presentar una copia del acta de nacimiento y en los ocho días siguientes
enviará una copia del acta de reconocimiento al Oficial del Estado Civil que
instrumentó la declaración de nacimiento.
Al margen del acta de
nacimiento se anotarán: el acta de adopción, el acta de reconocimiento de
filiación natural, la legitimación por subsiguiente matrimonio, la sentencia de
declaración o de desconocimiento de filiación legitima, la sentencia
declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural, la resolución
sobre cambio y añadidura de nombre y apellido y la sentencia de rectificación
del acta inscrita en el registro.
La anotación de
legitimación por subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del
Estado Civil que ha procedido a la celebración del matrimonio al Oficial del
Estado Civil del lugar e que esté inscrita el acta de nacimiento.
CAPITULO II
EL MATRIMONIO Y EL
DIVORCIO
2.1 DISPOSICIONES
GENERALES.
El matrimonio es una
institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer
que han dado libre consentimiento para casarse, y que tienen la capacidad
requerida para cerificar este acto.
En principio, la ley
reconocía con los mismos efectos jurídicos dos clases de matrimonio: el Civil,
que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley, y el Religioso o
Canónico: celebrado con sujeción a las normas de Derecho Canónico.
Posteriormente, la ley
ha reconocido la existencia de otro tipo de familia fuera del matrimonio,
distinta a la legítima, a la que califica como Unión Consensual o de hecho.
Primero trataremos el matrimonio civil y el religioso en todas sus partes.
Los contrayentes pueden
elegir cualquiera de estas clases de matrimonio, siempre y cuando cumplan con
las condiciones que la ley prevé, no existiendo el matrimonio cuando haya falta
de consentimiento.
El matrimonio civil se
disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio. La disolución y
declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las disposiciones
de derecho canónico.
La existencia de un
matrimonio anterior, sea civil o católico, constituye un impedimento para
contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haber disuelto o declarado
como nulo el matrimonio anterior.
El matrimonio, como
toda institución de derecho, se rige por ciertas reglamentaciones que se
aplican a su celebración. Estas reglamentaciones son:
§ Mayoría
de edad: los mayores de 21 años, con capacidad legal, pueden contraer
matrimonio libremente.
§ Menos
de 21 años: no podrán contraer matrimonio a menos que sea con e consentimiento
de los padres. A falta de estos, el consentimiento de los abuelos. Si estos no
estuvieren de acuerdo, el empate produce consentimiento. Si no existieren los
padres ni los abuelos, no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de
consejo de familia.
Este consentimiento
debe darse por escrito, por acta autentica o firma privada, debidamente
legalizada, a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y
expresen su consentimiento en el acta.
§ Impedimento
por Minoría de Edad: el hombre antes de los 18 años y la mujer antes de los 15
años no pueden contraer matrimonio, pero el juez de Primera Instancia puede
conceder la dispensa de edad por razones atendibles.
§ Prohibiciones
que no pueden dispensarse: esta prohibido el matrimonio entre todos los
ascendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea, entre el
padre o madres del adoptado y el adoptante, entre los que hubiesen sido
condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge, entre hermanos
legítimos o naturales y cuando una de las partes sean dementes.
§ Multa
Por no Mencionar en el certificado de matrimonio el consentimiento de los
padres: serán multados con una suma entre RD$
200.00 y RD $ 600.00 pesos aquellos funcionarios civiles que hayan procedido a
la celebración de matrimonio entre menores sin el previo consentimiento de sus
padres o abuelos.
§ Tutor
ad-Hoc: El hijo natural no reconocido, o el que ya reconocido haya perdido
a sus padres, no podrá casarse antes de los 21 años sin obtener el
consentimiento de un tutor nombrado Ad-Hoc por el juez de paz del municipio
donde resida.
Los funcionarios que
hayan autorizado un matrimonio están obligados a depositar y hacer inscribir en
las Oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados,
pruebas y manifestaciones escritas que exige la ley. Así mismo, estará obligado
a entregar al funcionario que hubiese solemnizado el acto un recibo de estos
documentos, en el cual se expresará la fecha en que se haya efectuado la
entrega.
El oficial del Estado
Civil que rehusare recibir, archivar o inscribir los certificados o demás
documentos está obligado a consignar por escrito las razones que haya tenido
para su negativa.
Al margen de las
correspondientes actas de matrimonio se hace anotación de: las sentencias,
medidas y las sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la
cosa juzgada, siempre que haya sido pronunciada.
2.2 FORMALIDADES
PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio Civil se
rige, igualmente, por ciertas formalidades para la celebración del mismo. Una
de ellas es que el matrimonio debe celebrarse públicamente ante el funcionario
competente con las formalidades legales. Los oficiales del Estado Civil son los
únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio. En caso que los
oficiales se encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el ejercicio de
sus funciones, actuarán los jueces de paz.
Los que deseen contraer
matrimonio presentarán previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las
pruebas referentes a su edad, valiéndose para ellos de los medios de pruebas
que crea conveniente. Los contrayentes presentarán ante el funcionario civil
una declaración juramentada y firmada por ellos si saben hacerlo o con la
certificaron de funcionario, que le han declarado no saber hacerlo y que
indiquen: e certificado prenupcial, acreditar su estado si fueran viudos o
divorciados con pruebas fehacientes o declaraciones juradas y hacer constar
todos los datos del atributo de su personalidad. Si los contrayentes no saben
firmar pueden ir acompañados de testigos que lo sepan hacer.
Antes de proceder a la
celebración del matrimonio, el funcionario que vaya a solemnizarlo debe
anunciarlo por edictos, que contendrán los atributos de su personalidad y se
fijara en un lugar visible en la puerta de la casa en donde tenga su oficina el
funcionario que celebrará el matrimonio. Si el matrimonio no se hubiese
celebrado dentro del año siguiente a la publicación no podrá procederse a
ejecutarlos sino después de haberse hecho otra publicación.
El funcionario que esté
destinado para solemnizar el matrimonio puede dispensar de la publicación
cuando se trate de causas atendibles, lo que se hará contar en acta si así
fuese. Si el edicto no se hubiere dispensado no habrá matrimonio sino hasta
tres días después de haber proclamado el edicto.
Después de estos tres
días y antes de proceder al matrimonio, el funcionario que está destinado a
solemnizar extenderá una certificación en donde se haga constar la fecha y la
forma en que el edicto fue publicado y en caso de dispensa se expresará ésta
indicado que hubo causas atendibles. Dicha certificación se agregará a todos
los documentos que se archivará en la Oficina del Estado Civil.
Llenadas las
formalidades anteriores, el funcionario debe solemnizar el matrimonio
públicamente, en presencia de los testigos requeridos y después de declarar que
los contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta
que levantará efecto inmediato.
Para la celebración del
matrimonio, el Oficial del Estado Civil cobrará los derechos que para el
referido caso establece el artículo 104 de esta ley. A la celebración del
matrimonio deberán asistir al menos dos testigos escogidos por los
contrayentes, mayores de edad y que sepan firmar para que suscriban el acta
junto con el funcionario que solemniza el acto. Estos testigos deben ser
personas que no estén unidos a los contrayentes por lo menos hasta el tercer
grado inclusive.
En caso de matrimonio
en el extranjero entre dominicanos o dominicanos y extranjeros, es válido si se
ha celebrado con las formalidades establecidas en dicho país y siempre que no
se contravenga con esta ley. También es válido el matrimonio entre dominicanos
si se ha autorizado conforme a las leyes dominicanas, por los agentes consulares
o diplomáticos. En el término de tres meses después del regreso del cónyuge
dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en el
extranjero se transcribirá en el registro público de matrimonio de su
domicilio.
Todos los documentos de
que se haga mención en el acta de matrimonio serán numerados y formarán
expediente por separado. Estos expedientes se organizan cada año en forma de
legajos y en su parte exterior se les pondrá la inscripción de “Expediente de
Matrimonio” expresando el año a que corresponde.
Los actos de oposición
al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o
por sus apoderados especiales y se notificarán con copia del poder que en estos
casos ha de ser auténtico, a las partes en personas o en su domicilio y al
funcionario que haga la proclama, quien firmará el original y agregará la copia
al expediente respectivo. En caso de oposición al matrimonio, éste no podrá
celebrarse antes d que se haya notificado el fallo definitivo desestimándola,
por lo que se le aplicará de 6 meses a dos años de prisión correccional al
funcionario que no obedeciere la ley.
En el registro de
matrimonio compuestote folios con fórmulas impresas se inscriben las actas de
matrimonio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil y en el compuesto del
folios en blanco se inscriben las actas de matrimonio en caso de inminente
peligro de muerte de uno de los esposos; las actas de matrimonio que no se
adapten a las fórmulas impresas, y se transcriben: las actas de matrimonios
celebrados en el extranjero, las actas de matrimonios celebrados según la
normas de derecho canónico, las sentencias de las cuales resulte la
existencia del matrimonio, las sentencias en las que se pronuncia el anulación
de la trascripción ya hecha y las decisiones y sentencias definitivas de los
órganos y tribunales eclesiásticos.
La inscripción debe
contener, además de su número de orden si interrupción: todo lo referente a la
personalidad de los contrayentes y de sus padres, nombre del funcionario que
solemnice el acto, si lo hubo, la fecha del contrato, el número y fecha del
expediente, los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos, la fecha
y el lugar en que se celebró el matrimonio.
El acta de matrimonio
debe contener: los nombres y apellidos de los contrayentes, su consentimiento
para unirse por el vínculo del matrimonio, la declaración de que han quedado
unidos por dicho vínculo y la fecha del acto. Dicho acto debe ser firmado por
el funcionario actuante. Si no fuere hecho por el Oficial del Estado Civil, tan
pronto como éste reciba el expediente procederá a la inscripción del matrimonio
con el auxilio de los documentos remitidos. En caso de peligro de muerte de uno
o ambos contribuyentes que han vivido en concubinato, no dispensa la inserción
de las enunciaciones y declaraciones que debe contener la inscripción del
matrimonio.
2.3 OPOSICIONES
AL MATRIMONIO.
Tienen derecho a
oponerse: el marido o la mujer de una de las partes de los contrayentes, el
padre, la madre y en su defecto, los abuelos de los contrayentes cuando estos
sean menor de 21 años. En defecto de los ascendentes, los hermanos o tíos no
pueden oponerse al menos que sea con el consentimiento del consejo de familia.
Cuando la oposición se funde bajo el estado de demencia de futuro esposo, ésta
oposición podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio. Tampoco el tutor
o curador podrá oponerse al menos que cuente con el consentimiento del consejo
de familia.
En cuanto a las
formalidades de la oposición, deberá contar, todo acto de oposición, con una
enunciación de la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de
formularla, expresar la elección del domicilio, en lugar donde debe celebrar el
matrimonio y al menos que presente una instancia de un ascendiente, debe
contener los motivos de la oposición, todo esto bajo la pena de nulidad y de
suspensión del Oficial Ministerial que hubiese firmado el acto de oposición. El
Tribunal de Primera Instancia pronunciará a los diez días el fallo de la demanda.
2.4 DEMANDAS
DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.
El matrimonio realizado
sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser
impugnado más que por los contrayentes o por aquel que cuyo consentimiento haya
sido libre. Cuando haya sido un error en la persona, el matrimonio podrá únicamente
ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. No es admisible la
demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante
los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su
plena libertad de acción o que hubiere reconocido el error.
El matrimonio contraído
sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, del tutor o de
consejo de familia en los casos que es necesario, no puede ser impugnado sino
por las personas cuyo consentimiento era indispensable o por aquel cónyuge que
tuviera la necesidad del consentimiento.
Tampoco puede
intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo
consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera
expresa o tácita, aprobado el matrimonio o que hubieran dejado transcurrir un
año sin hacer reclamación alguna a pesar de tener conocimiento del matrimonio.
El matrimonio no puede
impugnarse cuando el matrimonio contraído por los esposos que no tuvieren la
edad exigida y cuando la mujer que no la tuviese haya concebido ates de
terminar los seis meses. No podrán pedir la nulidad los padres, ascendientes y
familiares que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones
anteriores. El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio
puede pedir la nulidad. Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer
matrimonio, la validez o nulidad de éste debe ser juzgada previamente. El
fiscal también puede pedir la nulidad cuando se encuentre apegado a la ley.
Asimismo, todo
matrimonio que no se haya celebrado públicamente ante uno de los funcionarios
designados, puede ser impugnado por los mismos esposos, los padres o
ascendentes y por los que tengan interés de actualidad, como también el
Ministerio Público. Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de
los efectos civiles del matrimonio, si no presenta un certificado que conste que
dicho matrimonio se encuentra inscrito en el registro destinado a tal fin.
Si han nacido hijos de
personas que han vivido públicamente como esposos, la legitimidad de los hijos
no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación
del acta de celebración de matrimonio, siempre que esta legitimidad se pruebe
por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.
Cuando la prueba de una
celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento
penal, la transcripción de la sentencia en los registros del Estado Civil
asegura el matrimonio desde el día de su celebración todos los efectos civiles.
Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden
intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas que tengan interés en
declara válido el matrimonio. Si el oficial público ha muerto antes de
descubrir el fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el
Fiscal en presencia de las partes y en vista de la denuncia.
El matrimonio declarado
nulo produce efectos civiles, lo mismo respecto a los cónyuges, que a los hijos
cuando se ha cometido de buena fe.
El funcionario que
hubiese autorizado un matrimonio y no hubiera inscrito los certificados y
pruebas de matrimonio será juzgado correccionalmente por el Tribunal de Primera
Instancia. Asimismo, cuando se comentan falsedades en cuanto a los documentos
públicos y cuando alguien celebrare un matrimonio no siendo la autoridad civil
o eclesiástica autorizada para ello, se le juzgará tanto penal como
correccionalmente. De igual manera, cuando uno de los cónyuges, sabiendo que
tiene un impedimento para celebrar el matrimonio, consiguiere engañar al
funcionario público, será condenado penalmente. Estas penas no se aplicarán si
fuera inocente de crimen y delito.
2.5 EL
DIVORCIO.
Es la disolución del
matrimonio pronunciado por la justicia en vida de ambos esposos, a
requerimiento de uno de ellos o por los dos. También, puede definirse como al
ruptura del vínculo conyugal a solicitud de uno de los esposos (causas
determinadas) o por ambos (mutuo consentimiento).
Es una de las
condiciones que le pone fin al matrimonio. Está regido por la Ley 1306-bis del
21 de marzo del 1937. Actualmente existen: el divorcio por mutuo
consentimiento, por incompatibilidad de caracteres y el divorcio a vapor.
2.6 REGISTRO
Y PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO.
En el registro de
divorcio, compuesto de folios con formulas impresas se inscriben el acta de
pronunciamiento de divorcio que exige el articulo 17 de la Ley 1306-bis, a
cuyos términos en virtud de una sentencia de divorcio dada en última instancia
y salvo que se hubiera interpuesto un recurso de casación, el esposo que lo
haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante
el Oficial de Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la
sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte
por acto de alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado
Civil y oiga pronunciar el divorcio.
El oficial del Estado
Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las
formalidades del articulo 548 del Código de Procedimiento Civil y cuando se le
demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al
pronunciamiento del divorcio. El oficial civil que lo hiciere sin previo
cumplimiento a estos requisitos estará sujeto a destitución sin perjuicio a las
responsabilidades que den lugar al incumplimiento de estas disposiciones.
Para estos fines, el
plazo de dos meses que se otorga, no comenzará a contarse para las sentencias
dictadas en primera instancia, sino después de expirado el plazo de la
apelación y respecto a las sentencias dictadas en defecto en apelación después
de la expiración del plazo de oposición.
En el registro se
inscribirán las actas de pronunciamiento de divorcio que por particularidad del
caso no se adapten a las formulas impresas y se transcribirán las sentencias
que pronuncian el divorcio provenientes del país extranjero. El Oficial del
Estado Civil competente pera pronunciar el divorcio es el de la jurisdicción de
Tribunal que dictó la sentencia.
Cuando en dicha
jurisdicción haya dos o más oficialías, será competente para pronunciarlo aquel
en cuya demarcación resida el demandado. En caso de que ni el demandante ni el
demandado tengan domicilio en el país, el Oficial del Estado Civil competente para
pronunciar el divorcio será un oficial cualquiera de la jurisdicción de
Tribunal que dictó la sentencia.
Cuando en los registros
del Oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio no se halle asentada el
acta de matrimonio de los esposos divorciados, éste deberá inmediatamente
avisar al oficial del Estado Civil en que se encuentre asentada dicha acta de
matrimonio para que haga la anotación correspondiente al margen.
CAPITULO III
LA DEFUNCIÓN, CAMBIO DE
NOMBRES, VERIFICACIÓN Y EXTRACTOS DE ACTAS.
3.1 LOS
REGISTROS Y ACTAS DE DEFUNCIÓN.
En el registro de
defunción se inscribirán las actas de defunción que no se adapten a las
fórmulas impresas y se transcribirán: las actas de defunción recibidas en el
extranjero, las actas de defunción recibida durante un viaje por mar, el acta
levanta por el oficial público, las declaraciones auténticas de autoridades
marítimas y comandantes de aeropuertos, las sentencias de
rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada,
las sentencias de muerte presunta y las sentencias que declaran la existencia
de las personas cuya muerte presunta había sido declarada.
En el registro de
defunción se inscribirán las declaraciones de defunción, que se hará dentro de
las 24 horas de ocurrida por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del
fallecimiento por un pariente del difunto o cualquier otra persona que posea
los datos más exactos y completos posibles. Si la declaración no ha sido hecha
dentro de este plazo, el oficial del Estado Civil la inscribirá en el registro
correspondiente, previa presentación de pruebas justificativas, pero no se
expedirán copias de esta acta hasta tanto el tribunal competente la ratifique.
La persona que efectúa
la inhumación de un cadáver sin la previa declaración de defunción, salvo en
los casos de urgencias ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias,
serán castigadas penalmente. Cuando ocurra un fallecimiento en un centro de
salud, los jefes de los mismos harán la declaración ante el oficial del Estado
Civil. En los lugares donde exista un empleado encargado de llenar los trámites
relativos a las inhumaciones, esta en la obligación de comunicar las
declaraciones dentro de 3 días al oficial del Estado Civil para los fines de
inscripción en los registros.
El acta de defunción
contendrá: el día, la hora y el lugar de la defunción, los nombres, apellidos,
fecha y logar de nacimiento, profesión y domicilio de su padre y su madre, los
nombres y apellidos del otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda,
los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio de declarante y si fuera
posible su grado de parentesco con la persona fallecida.
No podrá darse
sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al oficial del Estado
Civil, el cual deberá en casos de duda, transportarse a la morada del difunto
para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas
urbanas y el enterramiento del cadáver fuera en zona rural, la declaración se
hará por ante el Alcalde Pedáneo, quien debe comunicar las declaraciones de
defunción que reciba dentro de diez días de haberlas recibido al Oficial del
Estado Civil para que la inscriba en sus registros. Los ayuntamientos proveerán
a los Alcaldes Pedáneos de los formularios especiales para cumplir estas
obligaciones. El alcalde que dejare de cumplir esta obligación será castigado
penalmente y en caso de reincidencia con la pena y separación del cargo,
El oficial del Estado
Civil que al cerciorarse de la muerte advierta cualquier indicio de crimen, debe
informarlo al Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo las disposiciones
pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar donde se encuentra.
Si hay indicios de muerte violenta, el jefe de Destacamento de la Policía
Nacional no permitirá la inhumación, hasta tanto el Fiscal, con asistencia de
un médico, levante el acta de estado del cadáver axial como, las circunstancias
del caso y los datos de muerto. Estos funcionarios deben remitir inmediatamente
una opia del acta que hayan levantado al oficial del Estado Civil para
asentarla en el registro correspondiente.
En caso de que se
encuentre un cadáver irreconocible, el oficial del Estado Civil redactará un
acta y la transmitirá al Procurador Fiscal, el cual, con previa autorización
del Tribunal procederá a inscribirla en el registro correspondiente.
Si la murarte sucediere
en un viaje por mar o por avión se registrará en el libro de a bordo, y lo
notificarán los oficiales de la nave. Si los oficiales hubieren perecido, la
declaración se hará una declaración auténtica para enviarla a través de los
organismos consulares y diplomáticos al Procurador General de la República,
quien en vista del infortunio autorizará la inscripción en los registros
correspondientes.
3.2 FACULTAD
DE CAMBIAR EL NOMBRE Y APELLIDO DE UNA PERSONA.
3.2.1 CAMBIOS Y
AÑADIDURAS DE NOMBRES.
Cualquier persona que
desee cambiar sus nombres o añadir otros debe dirigirse al Poder Ejecutivo
mediante la Junta Central Electoral exponiendo las razones de su petición y
enviando adjunto su acta de nacimiento y demás documentos que justifique su
petición. Si el Poder Ejecutivo cree que la petición merece consideración
autoriza al requeriente: insertar un resumen de su petición en la Gaceta
Oficial de la República, con invitación a quien tenga interés a presentar sus
oposiciones, a hacer fiar por un alguacil en la puerta del juzgado de paz de
municipio de nacimiento y de la común un aviso que contenga el resumen de la
petición y la invitación a hacer oposición. La fijación debe durar 60 días
consecutivos y será comprobada por la certificación del alguacil a l pie de la
misma.
Cualquier persona que
tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro de los 60 días. La
oposición se hará por notificación de alguacil al Procurador General de la
República. Transcurrido los 60 días, el requeriente debe presentar al
Procurador General de la Republica: un ejemplar del aviso con la certificación
de alguacil y un ejemplar del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la
publicación. Estos documentos serán remitidos al Poder ejecutivo para los fines
que estime pertinentes. En caso favorable, el cambio del nombre se autorizará
mediante decreto motivado que deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un
periódico de circulación nacional.
Las relaciones que
autorizan modificación al cambio o añadidura de nombre deben transcribirse en
los registros destinados en donde se encuentre el acta de nacimiento de la
persona y deben anotarse al margen de la misma.
3.2.2 FACULTAD
PARA TODA PERSONA DE AUTORIZAR A OTRA QUE LLEVE SU APELLIDO.
Toda persona mayor de
edad y en plena capacidad civil puede autorizar a otra para que lleve su
apellido. La autorización, para que surta efectos válidos deberá ser otorgada
por ante notario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona
autorizada en lo registros del Estado Civil. En toda copia que se expida un
acta de nacimiento se hará constar la mención de la autorización.
La autorización puede
ser revocada por el otorgante o sus descendientes por mala conducta notoria de
la persona o su condenación a penal criminal o hechos graves de ingratitud
hacia el otorgante. La revocación debe ser notificada por ministerio de alguacil
al interesado y al oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación
correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta
de nacimiento.
3.3 RECTIFICACIONES
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL Y DE LAS ANOTACIONES.
El Procurador Fiscal
podrá promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en
los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a
errores materiales, previo aviso a las partes interesadas. La parte interesada
que desee promover una rectificación debe solicitarla al Tribunal Civil de la
jurisdicción en que se encuentra la oficina el Estado Civil depositaria de
registro contentito del acta a rectificar.
El director de la
Oficina Central del Estado Civil podrá intervenir en toda acción en
rectificación de actas del Estado Civil con facultad para interponer contra los
fallos que se dicten recurso de apelación en el plazo de 10 días así como el
presidente de la Junta Central Electoral en un plazo de 15 días.
El Procurador Fiscal promoverá
la rectificación de las actas del Estado Civil en interés de las personas
pobres que la pidan directamente siempre que acompañen su
petición de las certificación requeridas en el articulo 78 de la Ley
de Organización Judicial, para la concesión de asistencia judicial de oficio en
materia civil o comercial.
Los Tribunales de la
República tienen competencia para rectificar las actas recibidas por las
autoridades extranjeras, cuando estas han sido transcritas en los registros del
Estado. Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia de
rectificación, debe solicitarla en la oficinal del Estado Civil en cuyo
registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha oficina una
copia auténtica de la sentencia de rectificación.
Las anotaciones
dispuestas por la ley se hacen sobre las actas a que se refiere el oficial del
Estado Civil en los registros en curso o en aquellos depositados en su archivo.
La sentencia de rectificaron no será oponible en ningún tiempo a las partes que
no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas a juicio. El oficial
del estad civil trascribirá en los registros correspondientes el dispositivo de
la sentencia depositada.
En dicha transcripción
se agregará la fecha, el número y el tribunal que la dictó. Si la anotación
requerida se refiere a los registros en curso, el oficial del Estado Civil
puede ejecutarla cuidando de que sea uniforme en dos originales. Cuando uno de
los registros originales se encuentre depositado en la Oficina Central del Estado
Civil, el oficial del Estado Civil debe proponer al director de dicha oficina
el texto de la anotación.
3.4 VERIFICACIÓN
DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL.
El Procurador Fiscal
debe visitar en los meses de enero y junio de cada año las oficinas del Estado
Civil comprendidas en su jurisdicción para verificar: si los registros son
llevados con regularidad, si se han requerido los documentos exigidos por la ley,
si los actos han sido insertados en ambos registros originales, si se han
enviado a la Oficina Central del Estado Civil los registros y documentos
previstos por esta ley para tal envió.
Terminada la
verificación, el Procurador Fiscal dará constancia de esta en cada registro
verificado y levantará un acta de verificación hecha en la cual se indicará el
día, el número de actas verificadas y las observaciones hechas. El acta será
firmada por el Procurador Fiscal y el oficial del Estado Civil y se transmitirá
al Procurador General de la República.
3.5 EXTRACTOS
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Los extractos de las
actas del Estado Civil se expedirán de modo que se consigne en ellos las
indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en la misma se
hayan hecho. Si en el original han sido hechas anotaciones o rectificaciones
que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo presenta las
anotaciones y rectificaciones.
Las copias de las actas
del Estado Civil deben contener: la transcripción exacta del acta como se
encuentra en el registro, todas las anotaciones que se encuentren en el
original y la certificación por quien la expida de que las copias es conforme a
la original. En las copias de actas de nacimiento y matrimonios concernientes a
los hijos naturales, el oficial del Estado Civil debe omitir toda indicación de
la que resulte que la maternidad o paternidad es desconocida.
Cada extracto de las
actas del Estado Civil debe contener: el título del extracto o por copia
integral con la indicación del registro del cual el extracto proviene, como
también la indicación del año y de municipio de donde proviene, la forma del
oficial del Estado Civil y el sello de la oficina.
El artículo 103 de esta
ley prevé los derechos que se han de cobrar por los servicios que brinda la
Oficialía de Estado Civil. Sin embargo, estos derechos, conforme van pasando
los años, han caído en desuso, debido a la evolución del costo de la moneda y a
veces debido al enriquecimiento de los oficiales del Estado Civil. Pudiendo
solo expedirse con exención a las personas pobres, para los extractos con fines
escolares y para la obtención de la primera Cédula de Identidad. Los derechos
que recaude la oficina del Estado Civil lo serán por medio de aplicación de
sellos de Rentas Internas.
La violación de todas
estas disposiciones conlleva a una multa y a una condenación penal.
CAPITULO IV
COMENTARIO
4.1 COMENTARIO
GENERAL DE LA LEY 651.
Al principio de esta
ley vemos lo que son las oficinas del Estado Civil y vemos diariamente los
tumultos que se originan cada vez que en un municipio, como el de éste
servidor. Por esta razón, seria conveniente que se creara más de una oficina
del Estado Civil en aquellos municipios donde la población es bastante grande
como para que la maneje un solo Oficial del Estado Civil. De esta manera, se
regularía y eficientizaría el proceso de entrega de las actas del estado civil.
En cuanto a los
Oficiales de Estado Civil se refiere, el Estado debe ser muy cuidadoso al
nombrarlos, ya que en nuestras actas existen millones de errores que después
debemos corregir. Igualmente, estos deben velar por el mantenimiento de los
registros civiles, ya que se ve a diario como nuestra identidad está “rodando
por el suelo” cuando lo justo sería el mantenimiento de esos registros.
También se debe ser muy
cuidadoso al momento de registrar las actas en dos originales, cuidando de no
cometer error o falta a la hora de inscribir nuestros datos.
Al fin de cada año el
oficial del Estado Civil debe cerrar los registros y hacer un índice alfabético
de todos los inscritos durante ese año y hacérselo llegar a la Junta Central
Electoral. En esto se debe ser muy cautelosos, ya que si se pierde uno de estos
registros, tomará mucho tiempo hacer otro nuevo con el doble original que
queda.
En cuanto al registro
de nacimiento, estos deberían hacerse inmediatamente nazca la criatura, ya sea
en un centro de salud público o privado, ya que hemos visto que un sinnúmero de
ciudadanos no poseen este símbolo de identidad.
De igual modo, debe el
oficial del estado civil cuidarse al hacer el acta de nacimiento, ya que los
errores comienzan por esta tan importante identificación. Como el oficial del
estado Civil debe actuar conjuntamente con el juez de paz, ambos deben cerciorarse
de corregir los errores que cometan para no inducir a nuevas faltas y quejas de
los ciudadanos.
En lo que al matrimonio
concierne, solo vemos que ésta ley expresa solo los procedimientos y menciones
para el matrimonio civil y el matrimonio canónico, obviando la unión
consensual, que es uno de los matrimonios que diariamente se ve en nuestro
país.
Como los contrayentes
pueden elegir libremente cual será su forma de matrimonio, primero deben reunir
ciertas condiciones como capacidad, mayoría de edad, consentimiento, tutoría,
etc. Sin estas condiciones no pueden realizar un matrimonio como la ley manda,
al menos que tengan los requisitos y el consentimiento de lo padres.
El Oficial del Estado
Civil está obligado a celebrar los matrimonios que cumplan con los requisitos
que la ley prescribe, de lo contrario, debe motivar su renuencia o será multado
y hasta destituido de su cargo.
Asimismo, para el
matrimonio deben celebrar ciertas formalidades, como la publicación de los
edictos, como forma de anunciar públicamente la unión de dos personas, medida
esta que resulta muy efectiva, ya que si alguien conociese algún motivo por el
que alguien no pudiere casarse, puede dar plena oposición a este.
En cuanto al cobro de
los derechos de celebración del matrimonio, los Oficiales Civiles abusan de los
contrayentes, ya que hacen de tan solemne acto un negocio ventajoso a su
provecho. Para esto, el legislado debe tomar medidas que estén destinadas a
regir los altos honorarios que cobran los Oficiales Civiles.
Antes de la celebración
de todo matrimonio se debe investigar previamente si no existe alguna causa de
nulidad que pueda afectar el proceso de su celebración. Con una medida como
esta se buscaría ahorrar tiempo y dinero para todos los que participan en su elaboración.
En el matrimonio, es
esencial el consentimiento de los padres, si fueren menores, y este
consentimiento se ve muy poco en nuestro país, ya que la mayoría de jóvenes se
unen consensualmente y no realizan acto alguno para formalizar su unión.
En cuanto al divorcio,
que es una de las condiciones que le pone fin al matrimonio debe realizarse con
todas sus formalidades, para que el proceso tenga un fin efectivo.
En lo que concierne a
las actas de defunción, debería darse más de 24 horas para registrarlas, ya que
en estos casos, las familias siempre están consternadas con la muerte de su
pariente. Si no se pudiere hacer el periodo de 24 horas más largo, entonces,
debería iniciarse un proceso más rápido para registrar el acta de defunción.
Sin embargo, para el
cambio o añadidura de nombre, se debe crear un proceso por el que se verifique
verdaderamente que tiene buena fe para cambiárselo, ya que muchos podrían
utilizarlo para borrar antecedentes penales o para hacer desfalcos y engaños.
La misma sugerencia cabe para el cambio de apellidos.
Para el proceso de
rectificación de acta, debe hacerse un proceso solo para corregir los errores
que pudieran tener las actas, con pruebas fehacientes de su necesidad. Ya que
muchas personas lo utilizan en provecho suyo y no para una corrección que
realmente necesiten.
Puedo aplaudir la
verificación que hace el Procurador Fiscal al examinar dos veces por año los
registros de actas del estado civil, ya que con esto se evitan muchos errores
que pueden ser corregidos si se detectan a tiempo.
Ahora bien, deben los
oficiales Civiles contratar más personal para las temporadas escolares, ya que
cada año las extracciones de actas en estas temporadas se hacen gigantes, y las
filas llegan hasta esquinas.
CONCLUSIÓN.
Después del análisis de
la Ley 659 y haber analizado algunas de sus problemáticas, se concluye de la
siguiente manera:
§ Las
Oficialías del Estado Civil deben tener por lo menos una jurisdicción con la
que puedan trabajar cómodamente.
§ Los
oficiales civiles deben ser profesionales y deben ser nombrados por el poder
ejecutivo.
§ Los
oficiales civiles son los responsables de controlar todos los actos que lleguen
a sus manos y de inscribirlos en los registros.
§ La
Ley 659 obvia la unión consensual.
§ Deben
someterse un proyecto de ley a fin de adecuarse una ley de actos del Estado
Civil acorde a lo que estamos viviendo actualmente.
§ El
plazo para registrar las defunciones es relativamente corto.
§ El
matrimonio no puede ser concedido si no hay consentimiento.
§ Tanto
el Oficial Civil como el Procurador Fiscal son entes claves en las oficialías.
§ Los
Alcaldes Pedáneos hacen las funciones de Oficial Civil en los lugares remotos.
§ Todos
los actos del Estado Civil se llevan inscritos en un doble original.
RECOMENDACIONES.
Al dilucidar la
importancia de esta ley y los problemas que se presentan en la Oficialías de
Estado Civil se recomienda:
§ Que
se digitalice el sistema de las oficialías civiles con computadoras y medios
tecnológicos que permitan una agilización en el proceso regulación de las actas
del Estado Civil.
§ Que
se nombren funcionarios competentes y profesionales para eliminar las tantas
faltas ortográficas y errores de las Actas de Estado Civil.
§ Que
los honorarios cobrado por los oficiales civiles sean regulados por la ley.
§ Que
sean cuidados con más cautela los registros de actas del Estado Civil.
§ Que
se disponga la creación de nuevas jurisdicciones de oficialías para agilizar el
proceso relativo a expedición de actas.
BIBLIOGRAFÍA.
§ Código
Civil de la República Dominicana y Legislación Complementaria. Juan Pablo
Acosta, Sexta Edición Actualizada, Moca, 1998.
§ Revistas
de Ciencias Jurídicas. Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra. Cuarta
Época, Diciembre, 2002.
§ Diccionario
Jurídico Henry Capitant.
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