LA NACIONALIDAD DE ORIGEN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA


Conceptos de Nacionalidad.


La  nacionalidad  como  institución  jurídica puede ser estudiada desde varios enfoques, dos de ellos son: a la luz del Derecho Constitucional y otro desde el Derecho Internacional Privado.   


Ambas disciplinas reconocen que la nacionalidad es una institución jurídica de derecho público, sin embargo el Derecho Internacional Privado agrega que también es de Derecho Privado y más aún que es objeto de estudio del Derecho Internacional, por cuanto la otorga el Estado, pero en la mayoría de casos a iniciativa de parte, sea ésta una persona nacional o extranjera, en   este  último caso es que se   vuelve   competencia  también   del Derecho Internacional.


El concepto de nacionalidad está íntimamente relacionado con el de nación, es decir la  identidad   con   un   conglomerado   social  que   se   identifica   por   diferentes características comunes. Por ello es que  al revisar la historia se encuentra con frecuencia el término nacionalidad vinculado con la evolución misma de la nación (Vínculo natural) y la consolidación del Estado como ente jurídico (vínculo jurídico y político).


Lo anterior se fundamenta en que a la nacionalidad se le considera un vínculo natural que por efecto de nacer en un territorio o de la vida en común y de intereses sociales idénticos, hacen al individuo  miembro del grupo que forma una Nación. 


A su vez nación es identificada por  un conjunto de individuos unidos por una serie de lazos causales que se manifiestan con diversa fuerza en el correr de los siglos, pero que sirven todos de aglutinante y se diferencian de las demás naciones. Al respecto existen autores que enfatizan  que el territorio es decisivo para cohesionar la nación, otros  se  apoyan  en  la religión,  otros  en  la  lengua,  o  bien  la voluntad  común; también en “la raza”. Sin embargo en el derecho contemporáneo el componente “raza” ha sido relegado,  por considerarse  una  franca  violación  a  los derechos  humanos.  Sin embargo  en  la  historia la  identificación  y  conservación  racial contribuyó  a  la consolidación de la nación y la continuidad de la nacionalidad racial, es decir a identificarse por el nexo raza con su nación.


Por otra parte en el Derecho Romano el concepto de nacionalidad está relacionado con  el  de  extranjería,    sobre  el  cual  se  reconoce  con  posterioridad  uno  de  los principios fundamentales del Derecho Internacional Privado, aunque existen autores que niegan la existencia de esta disciplina en el sistema romano, por cuanto en ese momento de la Historia no existía concurrencia de  leyes en el tiempo y  en el espacio. Esto porque el  Jus Pentium (Derecho de Gentes) y el  Jus  Civile (Derecho Civil) daban un tratamiento diferente a extranjeros y ciudadanos romanos, pero en un solo sistema jurídico político.


El  Jus  Gentium o Derecho de Gentes comprendía las  instituciones  del  Derecho Romano en las que participaban  los extranjeros y los ciudadanos; es decir, era el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad. Si se relaciona esta práctica con la realidad jurídica actual, el Estado tiene el deber de proteger al individuo que se encuentre en el territorio nacional sea éste nacional o extranjero y sobre todo actuar apegado a la ley.


En contrario el Jus Civile era privativo de los ciudadanos romanos, es decir implicaba ciertos derechos, entre ellos los políticos, a los que por supuesto no podían acceder los extranjeros. Relacionado con los sistemas jurídico-políticos actuales; significaría que no todo el pueblo tenía la facultad de ser partícipe en la creación del gobierno. Relacionando lo anterior a la situación actual, la ciudadanía tiene la potestad que le confiere la Constitución para contribuir a la conformación de un verdadero Estado de Derecho, lo cual queda en manos de los  nacionales, y no necesariamente todos, esta calidad que les permite formar parte del pueblo políticamente activo que desde Grecia y Roma ya se consideraba base de la democracia.


Se hace necesario establecer que la calidad de nacional no necesariamente es el de ciudadanía, sí el de ciudadanía implica el de nacional. El término Nacionalidad para las personas naturales supone la personalidad jurídica en tanto que el segundo realza su personalidad política, ambos tienen que ver con el Estado, el gobierno en turno y la capacidad de las personas.


Respecto al Estado, éste se vincula con el individuo, en ejercicio de su soberanía, cuando transforma a los individuos que componen al pueblo, desde el momento que les otorga una personalidad sea ésta jurídica o política: jurídica, cuando los convierte en  nacionales,    política  en cuanto  los  confirma  como  ciudadanos.  En tanto  al otorgamiento de la nacionalidad se cuenta entre esos actos que el Estado ejecuta poniendo en evidencia su soberanía, no parecería que la voluntad particular tuviera razón de intervenir, sin embargo no es así.  


La nacionalidad crea entre el Estado y el individuo  una  verdadera  asociación individuales no  pueden,  pasarse  por  alto.    La  Nacionalidad puede  renunciarse; adquirirse, despojándose de la original; también, la ciudadanía puede perderse, por falta de voluntad del individuo de cumplir con sus deberes u obligaciones. Por ello se afirma  que la Nacionalidad  se concede  presumiendo  lazos sociológicos  que  al romperse permitirán al individuo optar por otra nacionalidad. De ahí que la tendencia actual se incline por considerarla como uno de los derechos fundamentales de la persona  humana,  que  los  Estados  deben reglamentar  y  complementar,  pero  no ignorar.


Se está entonces reconociendo que la Nacionalidad es un derecho fundamental reconocido  tanto  por  el  derecho  nacional  de  los  Estados como  el  derecho internacional.


Importancia del Estudio de la Nacionalidad.


Los motivos por los que interesa, dentro del campo del Derecho Internacional Privado, el estudio de la nacionalidad, son los siguientes:


1-    Para los efectos de determinar los derechos que gozan los extranjeros.


En muchos casos la condición juridica de una persona depende de su nacionalidad. En esta materia, el principio general es que las legislaciones de los diversos países coloquen en un mismo nivel al extranjero con el nacional sin hacer diferencia entre ellos en cuanto a los derechos públicos y civiles fundamentales; pero no obstante, existen ciertas excepciones en que la nacionalidad extranjera es un obstáculo para el ejercicio y goce de dichos derechos, excepciones inspiradas en general en el propósito de favorecer y proteger a los nacionales.


2-    Para los efectos de solucionar los conflictos de leyes.


Al tratar la materia relativa a los conflictos de leyes veremos como las reglas de solución de esos conflictos se valen de ciertos elementos que han recibido el nombre de Factores de Conexión o Circunstancia de Conexión, entre los cuales figura, en primer lugar, la nacionalidad. Así, por ejemplo, cundo existe en un país una regla de Derecho Internacional Privado que establece que el estado civil y la capacidad jurídica de las personas se rigen por su ley nacional, dicha regla está tomando en consideración el factor nacional para atribuir preferencia a una determinada legislación.


Nacionalidad de origen.


La nacionalidad de origen se refiere a los vínculos con la patria, los cuales se determinan por: a) el simple derecho  natural de nacer en un país determinado en donde se encuentra el territorio que lo vio nacer, en el cual se basa el derecho al suelo, y b) por el vínculo de sangre que se trasmite por la madre, padre o ambos a los hijos, derecho que es calificado como de opción, es decir, si los padres no se las transmiten en el período establecido por la ley posterior a la fecha de nacimiento de su hijo, éste último podrá optar por la nacionalidad de su padre o madre cuando sea mayor de edad, haciendo uso del Derecho de Opción.


Sobre la base de los planteamientos antes mencionados, es  que se atribuye la calidad de nacionalidad de origen  a todas aquellas personas que tienen un nexo jurídico-político con el Estado, obedeciendo a  los sistemas del  Jus Solí y el  Jus Sanguinis.


Aplicado el Jus Solí, a la República Dominicana, éste implica que se nació en el territorio nacional, y con ese simple hecho le genera el derecho de ser Dominicano o Dominicana de origen.  Asimismo el Jus Sanguinis  permite la nacionalización de los hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero. Significa que la legislación Dominicana retoma ambos sistemas para conceder la nacionalidad a las personas naturales, las cuales adquieren la Nacionalidad de Origen, de acuerdo al Art. 11 de la Constitución Dominicana que establece las formas en que se puede optar por la nacionalidad Dominicana de origen.


La Nacionalidad de Origen, llamada también nacionalidad natural o de atribución, es una doctrina, aquella que la ley atribuye al individuo en el momento de nacer. Puesto que todo individuo debe tener una nacionalidad, es decir preciso que la posea desde su nacimiento. Esto no prejuzga la cuestión de saber si se le permitirá cambiarla más adelante; lo esencial es que todo individuo desde su nacimiento sea súbdito de un Estado.


La nacionalidad de origen se contrapone a la nacionalidad adquirida. Esta ultima llamada también nacionalidad jurídica de elección, es aquella que la persona adquiere durante su vida en sustitución de su nacionalidad de origen.


Fuentes de la Nacionalidad de Origen.


Los sistemas que, en cada país, determinan quiénes son sus nacionales constituyen las fuentes de nacionalidad.


Tres son los sistemas que las diversas legislaciones han seguido para atribuir a un individuo la nacionalidad de origen.


1-    Jus Solí, según el cual la nacionalidad de una persona queda determinada por el lugar del nacimiento, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.


2-    Jus Sanguinis, en que el hijo sigue la nacionalidad de los padres, sea cual fuere el lugar del nacimiento; y


3-    Un sistema combinado de los primeros, que reviste variadas modalidades y según el cual el hijo sigue una u otra nacionalidad hasta el momento en que puede manifestar una opinión propia y resolver exclusivamente por una de ellas.


Se ha discutido acerca de si debe ser la nacionalidad de los padres o la del lugar del nacimiento la que corresponde al recién nacido. La discusión no es nueva. Ya en los orígenes de la legislación francesa se debatió ampliamente la cuestión.


Criterios en Pro del Jus Sanguinis.


Según este sistema, que es el más antiguo, el hijo debe tener la nacionalidad que dicten los vínculos de sangre. Tiene su primera expresión en la relación de la sangre, relación que en las comunidades primitivas, junto con el culto al ante-pasado, ha sido uno de los lazos de unión más fuertes entre los hombres.


A favor de este sistema se han esgrimido, entre otros, los siguientes argumentos;


·        El de la unidad de nacionalidad de la familia, es indudable que es la raza la que debería constituir el fundamento del vínculo político de la nacionalidad, el medio de unirse a un Estado. El vínculo de sangre es, en efecto, el que mejor manifiesta la voluntad de los interesados, mientras no haya prueba en contrario; en el seno de una misma familia, el vínculo de sangre contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme, lo cual asegura la unidad moral y simplifica numerosos problemas. 


·        El interés del Estado es no poseer nacionales faltos por su formación familiar de la necesaria lealtad hacia él. Es razonables pensar que el recién nacido desea integrarse al estado al que sus parientes pertenecen  y obedecer a sus mismas leyes. Estas leyes convienen al niño como a su padre, porque están modeladas teniendo en cuenta las cualidades y costumbres constitutivas de la raza que este último ha trasmitido con la vida. 


¿Quién puede dudar; que el padre representa para su hijo mucho más que el lugar de su nacimiento? El padre es un factor natural para su hijo, mientras que el lugar donde éste nace es un elemento extraño al mismo; en el primero, es la sangre la que es francesa; mientras que el segundo lo único que le da de Francia es el aire.


Criterios en Pro del Jus Solí.


Cuando los grupos nómadas se transforman en sedentarios aparece paulatinamente en las agrupaciones humanas el elemento territorio que, al ser elemento principal de unión social, da origen al Jus Solí. Sin embargo, el Jus Solí como estructura juridica de un sistema de nacionalidad, adquiere un relieve preponderante sólo en la Edad Media, en que el feudalismo hace del hombre el esclavo y accesorio inseparable de su tierra natal. El solo nacimiento en el reino da los derechos de nacionalidad independientemente del origen de los padres y de su domicilio.


A favor de este principio se han dado argumentos tales como:


·        La existencia de la soberanía estatal en no mantener demasiados elementos extraños en su territorio. De no aceptarse la aplicación del Jus solí, llegaría a realizarse en la formación de un Estado el fenómeno de un estado con una mayoría de habitantes sin vinculaciones políticas; y


·        La influencia social en la formación del individuo. El vínculo del suelo es el preponderante. Al medio en que el hijo se educa es al que se deben, en efecto, las diversas cualidades que caracterizan a un nacional. La educación recibida puede, por lo menos, influir sobre el carácter tanto como los vínculos de sangre, llegado a contrarrestarlos. Entre dos individuos, uno de los cuales nace fuera de República Dominicana de padres Dominicanos y que en República Dominicana, se educa en ella, aprende en este país las primeras letras y desarrolla en el mismo su mentalidad ¿no es el segundo el que ofrece mayores garantías? El primero quizás no tendrá de Dominicano más que el nombre, mientras que el segundo será de hecho un verdadero nacional.


Aplicación de uno u otro Sistema.


No podría decirse, en realidad, cual de estos sistemas en pugna es el más justo y apropiado. No parece posible que se pueda establecer una norma única al respecto regulando la nacionalidad originaria mediante la adopción de uno u otro de ellos en forma absoluta. Los argumentos de carácter doctrinal que pueda aducirse a favor de cada uno quedan relegados a un segundo plano frente a los motivos de carácter político-social, que han aconsejado en distintos momentos la adopción de uno u otro extremo o de un sistema intermedio.


Aunque teóricamente no cabe término medio entre los dos sistemas, ninguno se encuentra en su pureza en las legislaciones de la mayoría de los Estados. Existe, si, predominio de uno u otro, pero casi siempre con concesiones al sistema opuesto, cuando no la acumulación de ambos, con vistas a lograr el mayor número posible de nacionales.


Las principales causas en el orden práctico por las que se ha llegado a la aplicación de uno u otro de los modos señalados, se han encontrado en los fenómenos inmigratorio y emigratorio. Los Estados de emigración hacen caudal de intereses inversos a los países inmigración.


Los países de densa población homogénea y de mucha emigración, como, los europeos, son partidarios del criterio Jus Sanguinis, que mantiene a los emigrados vinculados al país de Origen. Por el contrario, los países de mucha inmigración y cuya población es, por lo tanto, heterogénea, como los países americanos, son partidarios del criterio del Jus Solí, que constituye una verdadera garantía de independencia territorial, ya que la aplicación de la ley del Estado de los inmigrantes sería un obstáculo para su asimilación definitiva al país que los recibe y un peligro permanente para la unidad de éste, pues favorecía la formación de colonias extranjeras.


Tan claro es el peso del factor demográfico en la nacionalidad de origen que cuando, un Estado, que antes fue productor de emigrantes a otras tierras, ve disminuido el éxodo de sus hombres y recibe en proporción creciente corriente de inmigración extranjera, pasa rápidamente del Jus Sanguinis más o menos puro a concesiones cada día mayores al criterio opuesto. Es el caso de Francia, donde el Código de Napoleón se inspiraba el las atribuciones de la nacionalidad por filiación, lo que producía la presencia en territorio francés de familias extranjeras, que con el sistema del Jus Sanguinis conservaban indefinidamente la nacionalidad de quien emigro a Francia en anteriores generaciones de su familia.


Los regímenes de nacionalidad dependen en consecuencia, de las necesidades, conveniencias y peculiaridades de cada Estado.


Las legislaciones de Europa, con excepción de Gran Bretaña y Oriente han seguido el Jus Sanguinis. Los Estados Americanos aceptan el Jus Solí, en general, en forma atenuada. Por su padre, los Estados Centroamericanos han optado, forma más o menos general el Jus Sanguinis.

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