LA EXTRADICIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA Y TRATADOS BILATERALES SOBRE EL PARTICULAR

 


 

Contenido

 

1. Introducción al Tema

2. Requisitos Para la Extradición

3. Clasificación de la Extradición

4. La Extradición de los Ciudadanos

5. Extradición por Delitos Políticos

6. La Extradición en la República Dominicana.

6.1 Fuentes de la extradición:

6.2 Condiciones de la extradición:

7. Pactos y Convenios Internacionales Sobre Extradición.

7.1 Ecuador

7.2 Argentina

7.3 Brasil

7.4 Estados Unidos

7.5 México

7.6 Uruguay

7.7 Rusia

7.8 Panamá

8. Cronología de la Base Jurídica de la Extradición en República Dominicana.

9. Conclusión

10. Bibliografía

 

 

1. Introducción al Tema

 

La extradición en la República Dominicana está regulada por el Código Procesal Penal, la Convención de Palermo y los Tratados de Extradición Bilaterales firmados entre los Estados.

 

La extradición es el procedimiento judicial (penal-administrativo) por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.

 

Si bien existe una cooperación internacional muy activa para la represión de los delitos, continúa existiendo la regla de que un Estado está obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado requirente o Convención Internacional sobre extradición, de la que ambos estados sean firmantes. Cuando no hay tratado o convención internacional, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no está obligado a concederla. Sin embargo la obligación señalada no es absoluta pues siempre el estado requerido conserva la facultad soberana de no conceder la ex-tradición si de acuerdo a su legislación interna no se cumplen los requisitos establecidos para tal efecto.

 

2. Requisitos Para la Extradición

 

En la mayor parte de los tratados de extradición se requiere que el Estado que la pide demuestre la existencia de causa para enjuiciar o castigar al requerido; que el delito imputado se haya tipificado como tal tanto en la legislación penal del Estado requerido como en la del Estado requirente.

 

Se establece la extradición con respecto a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de un Estado y que se encuentre en el territorio de otra. Para ello se requiere que la condena o proceso en el otro Estado sea de cierta gravedad; una condena superior a un año o un proceso por un juicio del que puede resultar sanción superior a dos años. Se solicita además que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito. No se extraditará hacia los Estados que tengan pena de muerte y en caso de que el mismo delito por el que se requiere a un individuo ya haya sido juzgado en el Estado requerido.

 

3. Clasificación de la Extradición

 

Activa: Acto de petición del país requirente al país donde se encuentra el individuo.

 

Pasiva: Es la que recae en el Estado detenedor o poseedor de la persona requerida.

 

4. La Extradición de los Ciudadanos

 

La extradición, en la mayor parte de los tratados en vigor experimenta ciertas limitaciones, Una de ellas y tal vez la de mayor relevancia, es la de la nacionalidad de la persona requerida.

 

Por regla general, la mayoría de los Estados niegan la extradición de sus propios nacionales, Solamente hay siete estados que se han mostrado dispuestos a acordar la extradición de sus propios nacionales, a saber: México, Reino Unido, Estados Unidos, Argentina, República Dominicana, Uruguay y Colombia. Los demás niegan la extradición de sus nacionales e incluso tienen disposiciones constitucionales por las que se prohíbe.

 

En cuanto al derecho internacional se establece la obligación de extraditar; pero cuando se trata de nacionales del Estado requerido la entrega se torna facultativa, queda a juicio del Estado, pero con la obligación subsidiaria, que en el caso que no se entregue, se enjuicie al nacional delincuente y comunicar el fallo al Estado requeriente.

 

5. Extradición por Delitos Políticos

 

No se concede la extradición por delitos políticos, porque estos dejan de serlo al atravesar una frontera.

 

La doctrina llama “delitos políticos puros” a los que son delitos contra la organización política interna y el gobierno de un Estado, y que no contienen elemento alguno de delincuencia común y por otro lado están los llamados “delitos políticos relativos” que son infracciones en las cuales un delito común está involucrado o conectado con el acto inspirado en un móvil político. En el segundo caso se trata de delitos que lesionan a la vez el orden político y el derecho común, como el homicidio de un Jefe de Estado, y delitos conexos a la delincuencia política, como por ejemplo, los actos terroristas o la rapiña para procurarse fondos o armas con fines subversivos.

 

La tendencia actual es excluir en forma expresa de la no extradición ciertos actos que por su gravedad requieren ser reprimidos, como por ejemplo la cláusula belga, por la cual se estipula que en ningún caso se entenderá como delito político el asesinato o tentativa de asesinato de un Jefe de Estado, teniendo en cuenta siempre su nacionalidad.

 

6. La Extradición en la República Dominicana.

 

La extradición tiene el significado de la entrega de un acusado o condenado, para que sea juzgado  aquel país en que buscó refugio.  Considero que para otros autores  la extradición no es un simple acto material de entrega del reo, ya que  se considera que lo que está en juego no es la eficacia de una decisión judicial privativa de libertad, sino la expresión misma de la jurisdicción del Estado.

 

6.1 Fuentes de la extradición:

 

La extradición en la República Dominicana está regulada por el Código Procesal Penal, la Convención de Palermo y los Tratados de Extradición Bilaterales firmados entre los Estados.

 

Podemos citar, los tratados internacionales, las leyes internas de cada país, la costumbre y la jurisprudencia. El tratado de extradición de más importancia, es el que tenemos con los Estados Unidos de Norteamérica, aprobado por resolución de nuestro congreso en noviembre del año 1909, y vigente desde el 1910.

 

6.2 Condiciones de la extradición:

 

Todo procedimiento de extradición supone la existencia de dos condiciones fundamentales: la de una infracción, y la de un agente inculpado.

 

Desde el año 1969, hasta el 27 de septiembre del año 2004, el procedimiento de extradición en la República Dominicana, era administrativo, pues la Ley 489, otorgaba competencia y autoridad única y exclusivamente al Poder Ejecutivo para decidir en todo lo relativo a esta materia, por lo cual toda indagatoria e investigación le estaba conferida al Procurador General de la República, quien mediante interrogatorios, determinaba la procedencia o no de tal petitorio.

 

Para nadie es un secreto que con la entrada en vigencia de la Normativa Procesal Penal, el procedimiento de la extradición en la República Dominicana se judicializó, pues es la Suprema Corte de Justicia, específicamente la Cámara Penal, la que ahora tiene competencia y atribuciones para decidir sobre la procedencia o no de la misma.

 

Existen dos tipos de extradiciones: Una activa y otra pasiva, las cuales pasamos a desarrollar: La primera: Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y si se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en un país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del Ministerio Público o de las partes.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.

 

La extradición pasiva. Es la solicitud de una persona que se encuentra en la República Dominicana, y debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Cámara Penal y de la Suprema Corte de Justicia, para que esta decida lo que corresponda. Decimos nosotros: “Se inicia la etapa de judicialización”.

 

Dentro de las facultades que tiene la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la misma puede ordenar la aplicación de medidas de coerción, en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trata de un caso en el cual proceda la prisión preventiva.

 

La Cámara Penal, tomará en cuenta el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, el cual es supletorio del tratado de extradición.

 

Por lo anteriormente descrito, es que somos partidarios de que la petición de extradición o la solicitud de extradición quiérase o no es un juicio oral, público y contradictorio, donde necesariamente se determina la suerte del inculpado con la decisión que toma la Cámara Penal en su momento.

 

Ahora bien, estamos en presencia de una situación procesal, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ni el tratado de extradición del año 1910, ni el Ordenamiento Procesal Penal del 27 de septiembre del año 2004 han querido aclarar, en cuanto a lo que sería el doble grado de jurisdicción, y la no jurisdicción privilegiada por parte del ciudadano común, y la autoridad de la cosa juzgada que toma la misma cuando se emite la decisión.

 

7. Pactos y Convenios Internacionales Sobre Extradición.

 

Ley No. 489 sobre Extradición en la República Dominicana (Derogada por el Código de Procedimiento Penal).

 

Esta ley concedía al Poder Ejecutivo es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición, en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados y por tratarse de un acto de soberanía que sólo puede solicitar o conceder la autoridad que represente al Estado, frente a los países extranjeros.

 

7.1 Ecuador

 

 Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional. Deseosos de concertar un convenio acerca de Extradición, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios de: Honduras, Estados Unidos de América, El Salvador, República Dominicana, Haití, Argentina, Uruguay, Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil, Ecuador, Nicaragua, Colombia, Chile, Perú, Cuba.

 

 Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en

buena y debida forma, han convenido en lo siguiente.

 

 Art. 1.- Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:  a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

 

 Art. 2.- Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido, queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en el concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requiriente la sentencia que recaiga.

 

7.2 Argentina

 

Ley 26.252 Sobre el Convenio entre la República Argentina y la República Dominicana sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales, suscripto en Santo Domingo, República Dominicana, el 23 de febrero de 2004.

 

7.3 Brasil

 

Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y la República Dominicana, Decreto N º 6738, 12/01/2009.

 

7.4 Estados Unidos

 

Extradition Treaty with the Dominican Republic, 1909-06-19

 

7.5 México

 

Res. No. 119-15 que aprueba el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de República Dominicana y de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 23 de julio de 2013. G. O. No. 10804 del 9 de julio de 2015.

 

7.6 Uruguay

 

Convenio sobre extradición de Montevideo, suscrito en Montevideo, Uruguay, 1933-12-26

 

7.7 Rusia

 

República Dominicana y Rusia firmaron hoy en Moscú un acuerdo de extradición, combate al crimen organizado y de asistencia judicial recíproca en materia penal, el convenio incluye, asimismo, la protección de los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos y el intercambio de información sobre el ordenamiento jurídico y las legislaciones de ambos Estados.

 

Además, dispone que las partes celebren de común acuerdo, encuentros y consultas, con el fin de intercambiar experiencias adquiridas en sus respectivas actividades, discutir temas de interés recíproco, así como los sometidos a la consideración de los foros y organizaciones internacionales.

 

7.8 Panamá

 

La República Dominicana y Panamá firmaron un convenio que propiciará el cumplimiento de las sentencias condenatorias a los nacionales de ambos países, en sus respectivos territorios, a fin de facilitar una adecuada reinserción social de estas personas. El acuerdo está basado en los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos e inspirado en los excelentes lazos de amistad y recíproco entendimiento que han guiado siempre las relaciones entre las dos naciones.

 

En el ámbito de la aplicación, el convenio regula la ejecución recíproca de las sentencias penales condenatorias a penas o medidas privativas o restrictivas de libertad que les hayan sido impuestas en territorio de una de las partes, a los nacionales o ciudadanos de la otra parte. De igual manera , señala que “las penas o medidas privativas de libertad pronunciadas por un juez en razón de infracciones penales que sean impuestas en República Dominicana a nacionales panameños, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Panamá conforme a las disposiciones del presente convenio”. Indica, asimismo, que “las penas o medidas privativas de libertad pronunciadas por un juez en razón de infracciones penales que sean impuestas en la República de Panamá a nacionales dominicanos podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República Dominicana”.

 

8. Cronología de la Base Jurídica de la Extradición en República Dominicana.

 

La extradición es una vieja y controversial figura jurídica que por su naturaleza tiene su principal base legal en los tratados y convenios internacionales de los cuales República Dominicana es signataria.

 

Una de los más viejos compromisos firmados por nuestro país está contenido en el Tratado de Paz, Amistad, Comercio, Navegación y Extradición entre República Dominicana y Haití, que data de 1874 y todavía está vigente.

 

Luego la República Dominicana firmó el 19 de junio de 1909 el Tratado de Extradición con Estados Unidos, que entró en vigencia a partir del dos de agosto de 1910, cuando se dio el canje de ratificaciones entre el enviado especial norteamericano Horace G. Knowles y el representante dominicano Don  José María Cabral y Báez.

 

El artículo II de este Tratado estipula las infracciones por las cuales se entregarán a los fugitivos que se refugien en uno y otro Estados. Podemos citar entre esas infracciones el asesinato, tentativa de asesinato, violación, aborto, comercio carnal con menores de doce años, bigamia, incendio, piratería, entre otras.

 

Como es lógico suponer para la época en que se firmó el Tratado no existía el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, con la dimensión que ha adquirido en estos días.

 

El Tratado entonces se suple de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Controladas, de 1988, y ratificada por República Dominicana en 1993. Los artículos del 6 al 11 complementan todos los aspectos sobre la extradición por el crimen de tráfico ilícito de drogas narcóticas.

 

Nuestro país también es signatario de la Convención Sobre Extradición de Montevideo, firmada en Uruguay el 26 de diciembre de 1933. Todos estos compromisos entran en el denominado bloque de la constitucionalidad.

 

En cuanto al aspecto de la legislación puramente local, la extradición está contenida en la ley 489 del 22 de octubre del 1969, modificada por la ley 278, del 29 de Julio de 1998. El artículo cuatro, modificado por la ley 278, incluye el tráfico ilícito de drogas y el lavado de dinero proveniente de esa actividad entre las infracciones previstas en la extradición.

 

Este artículo facultaba al Poder Ejecutivo para entregar a los extraditables, pero el Código Procesal Penal, en su artículo 162, otorgó esa facultad a la Suprema Corte de Justicia. Ahora la persona solicitada en extradición tiene la facultad de defenderse en un juicio abierto frente a los jueces de la Suprema Corte.

 

Así la jurisprudencia ha venido a enriquecer este tema, supliendo los huecos que naturalmente surgen en todas situaciones jurídicas. Por ejemplo, ha sido criterio constante del máximo tribunal de que no debe haber duda con la identidad de la persona pedida en extradición (Sentencia No. 11, del ocho de abril del 2005).

 

Otro aspecto que la Suprema Corte ha definido es que la solicitud de extradición esté sustentada en un hecho criminal, por lo que no se puede a una persona en extradición por una simple contravención. (Sentencia No. 39 del 11 de octubre del 2005). Para ampliar más sobre el tema, ver “Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio”, de Francisco Ortega Polanco.

 

9. Conclusión

 

Es también norma corriente para la extradición, que si el delito que motiva su solicitud tiene una pena menor en la nación requerida, no se imponga por los tribunales del país requirente una pena mayor, e incluso que la pena sea sustituida por la inmediata inferior.

 

Por tanto, y en atención a lo antes expuesto se puede decir que la extradición es el procedimiento por medio del cual una persona imputada o sancionada por un delito conforme a la ley de un Estado, es detenida en otro y restituida para ser procesada o para que cumpla la pena ya impuesta.

 

Es necesario acotar, que si bien existe una colaboración internacional muy activa para la detención de los delitos, continúa existiendo la regla de que un Estado está obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado que requiere la extradición. Cuando no hay tratado, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no está obligado a concederla.

 

La extradición constituye una de las manifestaciones más tangibles de solidaridad, que hace que los países se unan en la lucha contra el crimen. Es un acto por el que un Estado hace entrega a otro de de una persona inculpada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, que se encuentra en el territorio del primero, para que el Estado requirente la juzgue o haga cumplir la sentencia impuesta. Implica un acto de asistencia judicial internacional regido por una serie de principios, plasmados en los tratados internaciones, y a falta de éstos por las leyes internas de los países.

 

Es un principio tan indispensable en nuestros días, que sin su existencia tanto el Derecho Internacional como el Derecho Penal nacional de cualquier país se verían incompletos. Es, pues, un acto de asistencia jurídica internacional. El fundamento de la extradición siempre ha sido algo muy discutido por los autores. Los hay que se definen con la teoría de que ningún Estado puede privar de libertad a un extranjero refugiado en su territorio, si no ha cometido en él alguna infracción; otros sostienen que la única jurisdicción penal que debe ser reconocida es la territorial.

 

Lo ideal, aunque complejo, seria la creación de unos tribunales internacionales que funcionaran por zonas de países o dentro de cada Estado, de acuerdo con un Código Penal común, encargados de juzgar a aquellos individuos que habiendo delinquido en un Estado, se hubieran refugiado en otro.

 

10. Bibliografía

 

Ley No. 489 sobre Extradición en la República Dominicana (Derogada por el Código de Procedimiento Penal).

 

Convención de Palermo

 

Tratados de Extradición Bilaterales firmados entre los Estados.

 

Sentencia No. 11, del ocho de abril del 2005

 

Sentencia No. 39 del 11 de octubre del 2005

 

Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio

 

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