NO EXISTE APATRIDIA EN LA REPUBLICA DOMINICANA, RAZONES LEGALES



"Una ilegalidad no genera legalidad", es un principio jurídico que data desde la sentencia de la Teoría del Nieto Desesperado (Sentencia Right Vs. Palmer).


¿QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 18.4 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y LOS ARTS. 28 Y 36 DE LA LEY GENERAL DE MIGRACION NO. 285-04?


En lo que concierne  a las disposiciones del artículo 36 de la Ley General de Migración 285-04 de 2004;


Las disposiciones del articulo 36 sometidas asimismo al escrutinio de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, en una acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 285-04 de Migración se determino primero, cuáles extranjeros deben ser admitidos como No Residentes y, segundo, que estos, son considerados personas en tránsito o residentes ilegales para los fines de la aplicación del art.18 de la Constitución de La Republica.



“Los No Residentes son considerados personas en Tránsito, para los efectos de aplicación del Artículo 18 de la Constitución de la Republica (art. 36 párrafo 10), la Constitución no otorga la nacionalidad dominicana indiscriminadamente a todos los que hayan nacido en el territorio nacional, sino que al consagrar el jus solis, como sistema para ostentar la nacionalidad dominicana, además del jus sanguini, lo hace con dos excepciones que excluyen a los hijos legítimos de los extranjeros residente en el país en representación diplomática y a los hijos de los que están en tránsito en el o residentes ilegales.





La Constitución de la República Dominicana en su artículo 18 consagra el principio de que la nacionalidad dominicana originaria puede resultar de dos causas: del hecho de haber nacido en el país (jus solis) o por haber nacido de padre o madre dominicana (jus sanguini), en ambos casos con las excepciones indicadas que respecto de la nacionalidad derivada del jus solis, nuestra Ley Fundamental, en el numeral 18.4 del texto señalado, expresa lo siguiente:   


Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:


4. Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas.



La nacionalidad es un fenómeno que crea un lazo de esencia marcadamente política en que cada Estado, en los límites de estos tratados internacionales y el derecho de gentes, determina soberanamente quiénes son sus nacionales por lo que puede, como si fuera obligado de ello imponerse al que nace en su territorio o en el que se desenvuelve; que dentro de los limites de compatibilidad antes indicados, la Convención de La Haya del 12 de abril de 1930, en su artículo 1 consagra a este respecto el principio de que pertenece a cada Estado determinar por su legislación quiénes son sus nacionales, sin perjuicio de la libertad reconocida a los individuos de elegir, dentro de los limites que fije la ley, su nacionalidad o cambio de ella.


"Artículo 1. En un Estado, en donde la nacionalidad no se confiere por el mero hecho del nacimiento en su territorio, una persona nacida dentro de su territorio, cuya madre posee la nacionalidad de ese Estado y cuyo padre no tenga nacionalidad o cuya nacionalidad sea desconocida, tendrá la nacionalidad de susodicho Estado".


El hecho de ser la Constitución la norma suprema de un Estado, no solo la interpretación de la doctrina y la jurisprudencia sino la que se hace por vía de la llamada interpretación legislativa, que es aquella en que el Congreso sanciona una ley que es lo que se ha hecho con la Ley General de Migración núm. 285-04.


En efecto, cuando la Constitución en el párrafo 4 de su artículo 18 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él o residentes ilegales para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de transito,  han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esa circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano. Con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la Republica Dominicana, de lo que resulta que la situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las circunstancias apuntadas en el numeral 4 del artículo 18 de la Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la nacionalidad dominicana como se ha visto, no solo a los hijos (a) de los que estén de transito en el país, sino también ilegales y a los de extranjeros residentes en representación diplomática, lo que descarta que a la presente interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio.


Al desentrañar el texto legal del numeral 4 del artículo 18 de la Constitución, esto es, el sentido y alcance de este precepto, ello ha sido posible, en la especie, al reservar la Constitución a la ley, como se ha visto todo cuanto concierne a la migración; que en ese orden y siendo la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, un derecho inalienable y soberano del Estado Dominicano, la determinación por el legislador de los extranjeros residentes permanentes y temporales; de los no residentes y las personas consideradas en tránsito; del procedimiento para ser admitido como persona no residente en la subcategoría  de trabajadores temporeros; de los cambios de categoría migratorias; del control de permanencia de extranjeros y la cuestión de los recursos legales con los que estos cuentan en caso de expulsión o deportación, a todo lo cual se refieren las disposiciones adjetivas  arriba señaladas y sometidas al examen de la Suprema Corte de Justicia,bajo Corte Constitucional, no puede en modo alguno contravenir las disposiciones constitucionales e internacionales cuya violación se denuncia a diario bajo un argumento flojo y rancio de racismo y xenofobia.


En el único caso en que la Republica Dominicana pudiera verse constreñida a otorgar la nacionalidad dominicana a un extranjero que se encuentre al margen de la ley con respecto a su estancia en el país o de una persona que haya nacido en el territorio nacional que de otro modo resultaría apátrida seria en aplicación, a la cual el interesado tendría que dar estricto cumplimiento, de la Convención para Reducir los Casos de Apatrídia, adoptada por las Naciones Unidas el 30 de agosto de 1961, que establece:

"Artículo 1. -- Definición del término apátrida. 1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. 


Lo que no es dable en el caso de personas de ascendencia haitiana en razón de que las personas haitianas la misma les corresponde por jus sanguini la nacionalidad de su país, lo que descarta la posibilidad que para los apátridas prevé justamente la Convención ya citada y, por tanto, la obligación para el Estado Dominicano de conceder su nacionalidad a los indicados ciudadanos en la hipótesis planteada en esa Convención; que a ese respecto, lo que da sustento a lo antes afirmado, el artículo 11 de la Constitución de la Republica de Haití, expresa de forma categórica los siguiente: “Todo individuo nacido en Haití o en país extranjero, de un haitiano o de una haitiana es haitiano”.;


La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado de manera incidental que no es extranjero transeúnte aquel que ha sido provisto de un permiso de residencia expedido por la Dirección General de Migración, lo que ha sido decidido en ocasión de desestimarse una solicitud de la parte contraria al extranjero a quien se le exigía prestar la finanza judicatum solvi, prevista en el artículo 16 del Código Civil para el extranjero transeúnte demandante, de lo que resulta, como lógica consecuencia, que para no ser transeúnte en  el país, es preciso estar amparado del permiso de residencia correspondiente, antes aludido, caso contrario se reputaría No Residente, conforme a la ley, y por tanto, en tránsito, criterio que hace suyo el Pleno.


El artículo 28 de la Ley General de Migración 285-04.


Otro aspecto importante resuelto por la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia es el que atañe a la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley General de Migración No.285-04, a la que se imputa haber creado una situación discriminatoria en prejuicio de las madres extranjeras al ordenar que las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den a luz a un niño(a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia, la igualdad de todos ante la ley constituye un principio cardinal del ordenamiento jurídico dominicano repetido en los artículos 2.1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 que prescribe, además,  en su artículo 10 que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.


Que, sin embargo, responde la sentencia de la SCJ, a este respeto y señala:


Considerando, que, sin embargo, el hecho de que la parte capital y el párrafo 1 del citado artículo 28 de la Ley núm. 285-04, haga la distinción referida entre las mujeres extranjeras “No Residentes” y las Residentes, como se dice antes, ello no implica en modo alguno que con tal disposición se este quebrantando la prohibición constitucional que condena todo privilegio y situación que tienda a menoscabar la igualdad de todos los dominicanos que son, en definitiva, quienes podrían invocar las diferencias en caso que alguna entidad de la Republica Dominicana conceda los títulos de nobleza  o distinciones hereditarias; que como es atribución del Congreso, arreglar todo cuanto concierne a la migración, es indudable que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, es un derecho y al mismo tiempo una obligación del legislador dominicano que pone en obra cuando adopta medidas como las concebidas en el examinado artículo 28 de la Ley General de Migración núm. 285-04, las que no tienden sino a establecer un mero control administrativo de las extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz un niño (a), lo que de manera alguna tampoco contraviene los instrumentos internacionales de que es parte la Republica, cuya interpretación corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, siendo criterio de esta Corte que el indicado artículo 28 no se vulnera la Carta Fundamental del Estado Dominicano ni la Convención de los Derechos Humanos.

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