DEL WRIT OF CERTIORARI DE LA CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS A LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DECISIONES JURIDICCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO.

  


¿QUE ES EL WRIT OF CERTIORARI?

 

Lo que en el derecho inglés y de los Estados Unidos se llama "Certiorari", consiste en un procedimiento de revisión de acotaciones tramitadas y de resoluciones tomadas en instancias inferiores, comparable a lo que entre nosotros se llama "avocación". El Tribunal Ingles llamado Queen´s Bench División ejerce control sobre los jueces inferiores, y si alguno de éstos excede sus facultades, puede solicitarse al tribunal superior nombrado que mediante una orden for certiorari examine no solamente la jurisdicción del inferior, sino también las razones que tuvo para su decisión; asimismo combinada con un writ o mandamus puede obligar al tribunal inferior a resolver nuevamente el caso conforme a derecho.

 

El volumen 17 de digesto de los fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos (U. S. Supreme court digest), nos trae las normas de procedimiento ante el alto tribunal, adoptadas por la misma Corte. Las reglas 19 y siguiente se refieren a la jurisdicción en materia de "writs o certiorari" dice: 19: 

1) la revisión por writ of certiorari no es obligación legal, sino materia de sana facultad judicial, y solamente será otorgada cuando existan para ello razones especiales e importantes. Las siguientes, si bien no controlan ni determina totalmente la discrecionalidad de la Corte, indican la naturaleza de las razones que habrán de ser consideradas:

 

a) cuando un tribunal estatal ha resuelto una cuestión Federal sustancial que hasta el momento no haya sido decidida por esta Corte, o la ha resuelto de una manera que probablemente no esté de acuerdo con decisiones de esta Corte, aplicables al caso;

 

b) cuando una cámara Federal de apelaciones ha dictado una sentencia contradictoria con la dictada por otra cámara Federal de apelaciones sobre el mismo tema; o ha decidido una importante cuestión estatal o territorial de manera contraria al derecho estatal o territorial aplicable; o ha resuelto una importante cuestión de derecho Federal que no ha sido decidida por esta Corte, pero que la Corte debiera resolverla; o ha decidido una cuestión Federal de manera contraria a decisiones de esta Corte, aplicable al caso; o se ha apartado del curso normal y usual de los procedimientos judiciales, o ha ratificado tal apartamiento por parte de un tribunal inferior, de modo de hacer posible el ejercicio por esta Corte de sus poderes de supervisión.

 

2) Las mismas consideraciones generales referidas precedentemente determinaran las peticiones de writs of certiorari para proceder a la revisión de sentencias del tribunal de reclamaciones, del tribunal de apelaciones en asuntos de patentes y de aduana, o de cualquier otro tribunal cuyas resoluciones puedan, de acuerdo con la ley, ser revisadas mediante un writ of certiorari" ("United states supreme court digest", volumen 17, pags. 17/18, edición 1959).

 

PROCEDIMIENTOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS.

 

Mandatos de Certiorari

 

Las partes que no están satisfechas con la decisión de una corte inferior deben solicitar la Corte Suprema de los Estados Unidos que escuche su caso. El medio principal para solicitar la revisión del tribunal es pedirle que otorgue un “auto de certiorari”. Esta es una solicitud para que el Tribunal Supremo ordene a un tribunal inferior que envíe el registro del caso para su revisión.

 

Por lo general, la Corte no está obligada a escuchar estos casos y generalmente solo puede hacer que tenga importancia nacional, podría armonizar las decisiones conflictivas en los tribunales federales del Circuito y podría tener un valor previo. De hecho, el Tribunal acepta 100-150 de los más de 7,000 casos que se han revisado cada año. Por lo general, el Tribunal conoce casos que se han resuelto en un Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos o en el tribunal más alto en un Estado determinado.

 

El Tribunal Supremo tiene su propio conjunto de reglas. De acuerdo con estas reglas, cuatro de los nueve jueces deben votar para aceptar un caso. Cinco de los nueve jueces deben votar para conceder una suspensión, por ejemplo, una suspensión de la ejecución en un caso de pena de muerte. En ciertos casos, un juez puede otorgar una suspensión pendiente de revisión por parte de todo el tribunal.

 

Si bien es una prerrogativa de cada juez leer cada petición para certiorari, muchos participan en lo que informalmente se conoce como el "cert pool". Como las peticiones de certiorari entran semanalmente, se dividen entre los jueces participantes. Los jueces participantes dividen sus peticiones entre sus empleados legales. Los empleados legales, a su vez, leen las peticiones que se les asignan, escriben un breve memorándum sobre el caso y hacen una recomendación sobre si el caso debe ser aceptado o no. La justicia proporciona estos memorandos y recomendaciones a los otros jueces en una conferencia de jueces.

 

Si los jueces deciden aceptar un caso (otorgar una petición de certiorari), el caso se coloca en el expediente. De acuerdo con las reglas de la Corte Suprema, el peticionario tiene una cierta cantidad de tiempo para escribir un escrito, que no debe exceder las 50 páginas, presentando su caso legal sobre el tema sobre el cual el Tribunal concedió revisión. Después de que se haya presentado el escrito del peticionario, a la otra parte, conocida como el demandado, se le da una cierta cantidad de tiempo para presentar el escrito del demandado. Este resumen tampoco debe exceder las 50 páginas.

 

Después de que se hayan presentado las peticiones iniciales, el peticionario y el demandado pueden presentar escritos de menor duración que respondan a la posición respectiva de la otra parte. Si no está directamente involucrado en el caso, el gobierno de Estados Unidos, Representado por el Procurador General, puede presentar un informe en nombre del gobierno.

 

Con el permiso de la Corte, los grupos que no tienen una participación directa en el resultado del caso, pero que a pesar de ello están interesados ​​en él, pueden presentar lo que se conoce como amicus curiae (en latín, "amigo de la corte") breve que proporciona sus propios argumentos y recomendaciones sobre cómo se debe decidir el caso.

 

Después de tratar las peticiones de certiorari, los jueces comienzan a discutir los casos que se escucharon desde su última conferencia. De acuerdo con el protocolo de la Corte Suprema, todos los jueces tienen la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre el caso y plantear cualquier pregunta o inquietud que puedan tener.

 

Cada juez habla sin interrupciones de los demás. El presidente de la Corte Suprema hace la primera declaración, luego cada juez habla en orden decreciente de antigüedad, terminando con la justicia más joven, la que ha servido en la corte durante el menor número de años.

 

Cuando cada juez termina de hablar, el Presidente de la Corte emite el primer voto, y luego cada juez en orden decreciente de antigüedad hace lo mismo hasta que la justicia más joven emite el último voto. Después de que se hayan contado los votos, el Presidente del Tribunal Supremo, o el Juez de mayor rango en la mayoría si el Presidente del Tribunal Supremo está en desacuerdo, le asigna a un Juez de la mayoría la opinión del Tribunal. El juez más experimentado en la disidencia puede asignar a un juez disidente para que escriba la opinión disidente.

 

LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS DESCISIONES JURISDICCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucional Núm. 137-11 instaura el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.

 

El artículo 53 establece el que: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:

 

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

 

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

 

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

 

a)  Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

 

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

 

c)  Que  la  violación  al  derecho  fundamental  sea  imputable  de  modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha  violación  se  produjo,  los  cuales  el  Tribunal  Constitucional  no podrá revisar.

 

Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere  que,  en  razón  de  su  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

 

El artículo 277 sobre las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada establece que: Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

 

Analizando el artículo precedente se puede observar que el Tribunal Constitucional tiene la competencia otorgada por la Constitución para revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la cualidad de sentencias firme o de autoridad de cosa juzgada de manera irrevocable a partir del 26 de enero del 2010.

 

Este sistema de control es uno de los vínculos entre las llamadas Altas Cortes y el Tribunal Constitucional. Quienes en virtud del artículo 6 están atados a la sujeción de la Constitución y su supremacía de manera general y a los precedentes según lo establece el artículo 184 de la Constitución.

 

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 137-11, establece los requisitos para la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales definitivas.

Las causales establecidas en el artículo 53 en Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimiento Constitucional para la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales son tres:

 

1) (53.1) “Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza”.

 

Se permite aquí acoplar el control difuso con el control concentrado, para garantizar la seguridad jurídica, que deriva de la posibilidad de obtener una decisión que establezca la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza y que expulse definitivamente esa ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza del ordenamiento jurídico o también alguna sentencia interpretativa que acoja el criterio adoptado por las Altas Cortes en el caso particular, lo que la convertiría en un precedente vinculante para todos los poderes públicos y órganos del Estado.

 

2) (53.2) “Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional”.

 

Esto garantizaría que las Altas Cortes acojan efectivamente los precedentes constitucionales, pero también permite que el Tribunal Constitucional pueda corregir su línea jurisprudencial, si las decisiones de los jueces ordinarios les ofrecen fundamentos convincentes para modificar su criterio original.

 

3) (53.3) “Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental”.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma”. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de la misma. Por tanto, tal y como indica la doctrina, no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso, del que hayan conocido los tribunales ordinarios, sino que “a estos se les ha tenido que dar la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que son los ‘garantes naturales’ de los derechos fundamentales”.  Si se comprueba que no se invocó, por mucho que se haya violado el derecho en cuestión, no se cumplirá este requisito y el Tribunal deberá inadmitir el recurso.

 

Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, el Tribunal deberá, entonces, pasar a comprobar el requisito siguiente.

 

b) Que  se  hayan agotado  todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que  la violación no haya sido subsanada”. El Tribunal  Constitucional  español  ha  establecido  que  esta  exigencia  tiene  por objeto permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha precisado que no se trata de agotar “todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión.

 

c) El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es:  Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u  omisión  del  órgano  jurisdiccional,  con  independencia  de  los  hechos  que dieron  lugar  al  proceso  en  que  dicha  violación  se  produjo,  los  cuales  el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Lo anterior significa “que o bien en la sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias”.  En otras palabras,  este requisito se refiere a que el órgano que dictó  la  decisión  recurrida  sea  el  responsable  de  que  se  haya  producido  la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido  la  vulneración  directamente.  Si  el  Tribunal  comprueba  que  la violación no es imputable en los términos de la ley, el requisito no se cumple,  el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores, no es necesario continuar con la comprobación del requisito siguiente. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo, todavía no será suficiente para admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que ordena el párrafo del artículo 53.

 

d) El párrafo dice: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo  sólo  será  admisible  por  el  Tribunal  Constitucional  cuando  este considere  que,  en  razón  de  su  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión  sobre  el  asunto  planteado.  El  tribunal  siempre  deberá  motivar  sus decisiones.  Este  requisito  “confiere  una  gran  discrecionalidad  al  Tribunal Constitucional  a  la  hora  de  admitir  la  revisión”,  si  bien  ella  no  puede asimilarse a la arbitrariedad.

 

En este sentido, la expresión “sólo será admisible”, lejos de establecer que tal es el único requisito de admisibilidad contenido en el artículo 53, confirma, por  el  contrario,  que  los  requisitos  que  el  mismo  contiene  se  refieren  a  la admisión del recurso. El sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los anteriores requisitos de admisibilidad, el recurso “sólo será admisible” si se reúne,  también,  este  último,  el  de  la  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional. O  bien, que  los  anteriores  requisitos  de  admisibilidad  no son suficientes sin este último.

 

 

En efecto, no nos parece razonable pensar que la admisibilidad del recurso, a la que la Ley consagra un artículo completo –el 53–, y una actuación  particular esté  referida  únicamente, como  han  planteado  algunos,  a  lo  que  establece  el  párrafo  del  artículo  53. Recordemos, en este sentido, que esta exigencia es la misma que la Ley hace en el artículo 100 para el recurso de revisión constitucional de amparo, en cuyo caso,  sin  embargo,  no  consagra  un  procedimiento  particular  para  su admisibilidad,  como  sí  hace  respecto  de  este  recurso,  para  el  cual  exige  la comprobación  de  todos  los  requisitos  establecidos  en  el  53.3,  incluida,  por supuesto, la especial trascendencia o relevancia constitucional.


Es por esto que a los tribunales constitucionales se les suele dotar de un mecanismo de selección que les permita filtrar los casos que admitirán a revisión.

 

Por esta razón hace ya 200 años fue instaurada en los Estados Unidos en la Ley del Senador William M. Evarts, creados de las Cortes de Apelación de los Estados Unidos para darle facultad a la Corte Suprema de los Estados Unidos para escoger los casos que revisara con especial trascendencia o relevancia constitucional.

 

Mecanismos similares han adoptado otros países (Alemania, Argentina, México, Colombia y recientemente España) para permitir que sus tribunales constitucionales solo ejerzan la función revisora en los casos especialmente importantes, relevantes o trascendentes. La especial relevancia o trascendencia constitucional, como se le denomina en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimiento Constitucional, permitirá que el Tribunal Constitucional focalice su jurisdicción revisora, para decidir prioritaria, pero no únicamente, las cuestiones cuyo impacto trascienda los límites del caso particular.

 

El amplio abanico de posibilidades que tiene el Tribunal Constitucional permite que su función sea flexible y dinámica, con lo cual podrá ampliar o restringir su jurisdicción revisora, según las exigencias cotidianas de la realidad social, política y económica del país.

En conclusión, en Writ of Certiorari del Derecho Ingles y de los Estados Unidos sirvió como fuente de inspiración del mecanismo de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional.

Es un medio procesal de carácter extraordinario a través del cual se solicita al superior, en el caso norteamericano, a la Corte Suprema de los Estados Unidos, que revise determinada decisión judicial emitida por un tribunal inferior en la estructura judicial, cuya finalidad es determinad si la misma fue dictada en conformidad con el ordenamiento constitucional y con el derecho federal o el derecho de la unión.

Entonces, este mecanismo correspnde a la competencia atribuida a la Corte Suprema de los Estados Unidos, para seleccionar segun su discresionalidad, entre el cumulo de casos que reclaman atencion, aquellos que revisara.

En nuestro Tribunal Constitucional esta configurada ese filtro en lo establecido en el Articulo 53 de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y de Procedimiento Constitucional inspirado en este sistema norteamericano, con sus diferencias, las cuales establecimos anteriormente.

El Writ of Certiorari puede ser concedido ademas por razones de orden legal. La solicitud de revisión constitucional en el Tribunal Constitucional solo procede pro las razones establecidas en el Articulo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimiento Constitucional.

La revisión en el Tribunal Constitucional solo procede contra sentencias firmes o con autoridad de cosa irrevocablemente juzgadas. El Writ of Certiorari puede acordarse aun cuando no había pronunciamiento de la Corte de Apelación.

Contra la inadmisibilidad o denegación del Writ of Certiorari se puede interponer el recurso administrativo de reconsideración, lo cual determina una incidencia que intervienen las partes. Contra inadmisibilidad de la solicitud de revisión por nuestro Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno.


FUENTES:

 

LA CONSTITUCIÓN COMENTADA - FINJUS - Félix Tena de Sosa (pagina 519-523)

 

JUDICIARY ACT OF 1891

 

THE EVARTS ACT: CREATING THE MODERN APPELLATE COURTS.

 

DERECHO Y PERSPECTIVA - EL BLOG

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