¿QUE ES EL WRIT OF
CERTIORARI?
Lo que en el derecho
inglés y de los Estados Unidos se llama "Certiorari", consiste en un
procedimiento de revisión de acotaciones tramitadas y de resoluciones tomadas
en instancias inferiores, comparable a lo que entre nosotros se llama "avocación".
El Tribunal Ingles llamado Queen´s Bench División ejerce control sobre los
jueces inferiores, y si alguno de éstos excede sus facultades, puede
solicitarse al tribunal superior nombrado que mediante una orden for certiorari
examine no solamente la jurisdicción del inferior, sino también las razones que
tuvo para su decisión; asimismo combinada con un writ o mandamus puede obligar
al tribunal inferior a resolver nuevamente el caso conforme a derecho.
El volumen 17 de
digesto de los fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos (U. S. Supreme
court digest), nos trae las normas de procedimiento ante el alto tribunal,
adoptadas por la misma Corte. Las reglas 19 y siguiente se refieren a la
jurisdicción en materia de "writs o certiorari" dice: 19:
1) la revisión por writ of certiorari no es obligación legal, sino materia de
sana facultad judicial, y solamente será otorgada cuando existan para ello
razones especiales e importantes. Las siguientes, si bien no controlan ni
determina totalmente la discrecionalidad de la Corte, indican la naturaleza de
las razones que habrán de ser consideradas:
a) cuando un tribunal
estatal ha resuelto una cuestión Federal sustancial que hasta el momento no
haya sido decidida por esta Corte, o la ha resuelto de una manera que probablemente
no esté de acuerdo con decisiones de esta Corte, aplicables al caso;
b) cuando una cámara
Federal de apelaciones ha dictado una sentencia contradictoria con la dictada
por otra cámara Federal de apelaciones sobre el mismo tema; o ha decidido una
importante cuestión estatal o territorial de manera contraria al derecho
estatal o territorial aplicable; o ha resuelto una importante cuestión de
derecho Federal que no ha sido decidida por esta Corte, pero que la Corte
debiera resolverla; o ha decidido una cuestión Federal de manera contraria a
decisiones de esta Corte, aplicable al caso; o se ha apartado del curso normal
y usual de los procedimientos judiciales, o ha ratificado tal apartamiento por
parte de un tribunal inferior, de modo de hacer posible el ejercicio por esta
Corte de sus poderes de supervisión.
2) Las mismas
consideraciones generales referidas precedentemente determinaran las peticiones
de writs of certiorari para proceder a la revisión de sentencias del tribunal
de reclamaciones, del tribunal de apelaciones en asuntos de patentes y de
aduana, o de cualquier otro tribunal cuyas resoluciones puedan, de acuerdo con
la ley, ser revisadas mediante un writ of certiorari" ("United states
supreme court digest", volumen 17, pags. 17/18, edición 1959).
PROCEDIMIENTOS ANTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Mandatos de Certiorari
Las partes que no están
satisfechas con la decisión de una corte inferior deben solicitar la Corte
Suprema de los Estados Unidos que escuche su caso. El medio principal para
solicitar la revisión del tribunal es pedirle que otorgue un “auto de
certiorari”. Esta es una solicitud para que el Tribunal Supremo ordene a un
tribunal inferior que envíe el registro del caso para su revisión.
Por lo general, la
Corte no está obligada a escuchar estos casos y generalmente solo puede hacer
que tenga importancia nacional, podría armonizar las decisiones conflictivas en
los tribunales federales del Circuito y podría tener un valor previo. De hecho,
el Tribunal acepta 100-150 de los más de 7,000 casos que se han revisado cada
año. Por lo general, el Tribunal conoce casos que se han resuelto en un
Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos o en el tribunal más alto en un
Estado determinado.
El Tribunal Supremo
tiene su propio conjunto de reglas. De acuerdo con estas reglas, cuatro de los
nueve jueces deben votar para aceptar un caso. Cinco de los nueve jueces deben
votar para conceder una suspensión, por ejemplo, una suspensión de la ejecución
en un caso de pena de muerte. En ciertos casos, un juez puede otorgar una
suspensión pendiente de revisión por parte de todo el tribunal.
Si bien es una
prerrogativa de cada juez leer cada petición para certiorari, muchos participan
en lo que informalmente se conoce como el "cert pool". Como las
peticiones de certiorari entran semanalmente, se dividen entre los jueces
participantes. Los jueces participantes dividen sus peticiones entre sus
empleados legales. Los empleados legales, a su vez, leen las peticiones que se
les asignan, escriben un breve memorándum sobre el caso y hacen una
recomendación sobre si el caso debe ser aceptado o no. La justicia proporciona
estos memorandos y recomendaciones a los otros jueces en una conferencia de
jueces.
Si los jueces deciden
aceptar un caso (otorgar una petición de certiorari), el caso se coloca en el
expediente. De acuerdo con las reglas de la Corte Suprema, el peticionario
tiene una cierta cantidad de tiempo para escribir un escrito, que no debe
exceder las 50 páginas, presentando su caso legal sobre el tema sobre el cual
el Tribunal concedió revisión. Después de que se haya presentado el escrito del
peticionario, a la otra parte, conocida como el demandado, se le da una cierta
cantidad de tiempo para presentar el escrito del demandado. Este resumen
tampoco debe exceder las 50 páginas.
Después de que se hayan
presentado las peticiones iniciales, el peticionario y el demandado pueden
presentar escritos de menor duración que respondan a la posición respectiva de
la otra parte. Si no está directamente involucrado en el caso, el gobierno de
Estados Unidos, Representado por el Procurador General, puede presentar un
informe en nombre del gobierno.
Con el permiso de la
Corte, los grupos que no tienen una participación directa en el resultado del
caso, pero que a pesar de ello están interesados en él, pueden presentar lo
que se conoce como amicus curiae (en latín, "amigo de la corte") breve
que proporciona sus propios argumentos y recomendaciones sobre cómo se debe
decidir el caso.
Después de tratar las
peticiones de certiorari, los jueces comienzan a discutir los casos que se
escucharon desde su última conferencia. De acuerdo con el protocolo de la Corte
Suprema, todos los jueces tienen la oportunidad de expresar sus puntos de vista
sobre el caso y plantear cualquier pregunta o inquietud que puedan tener.
Cada juez habla sin
interrupciones de los demás. El presidente de la Corte Suprema hace la primera
declaración, luego cada juez habla en orden decreciente de antigüedad,
terminando con la justicia más joven, la que ha servido en la corte durante el
menor número de años.
Cuando cada juez
termina de hablar, el Presidente de la Corte emite el primer voto, y luego cada
juez en orden decreciente de antigüedad hace lo mismo hasta que la justicia más
joven emite el último voto. Después de que se hayan contado los votos, el
Presidente del Tribunal Supremo, o el Juez de mayor rango en la mayoría si el
Presidente del Tribunal Supremo está en desacuerdo, le asigna a un Juez de la
mayoría la opinión del Tribunal. El juez más experimentado en la disidencia
puede asignar a un juez disidente para que escriba la opinión disidente.
LA REVISIÓN
CONSTITUCIONAL DE LAS DESCISIONES JURISDICCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El artículo 53 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucional
Núm. 137-11 instaura el recurso de revisión de decisión
jurisdiccional y al hacerlo, establece también, los requisitos para su
admisión.
El artículo 53
establece el que: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las
decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución,
en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión
declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión
viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya
producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a)
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado
todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada.
c) Que
la violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del
órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso en que dicha violación se produjo, los
cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión
por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por
el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en
razón de su especial trascendencia o
relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un
examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá
motivar sus decisiones.
El artículo 277 sobre
las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada establece que:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo
de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de
la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el
Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que
determine la ley que rija la materia.
Analizando el artículo
precedente se puede observar que el Tribunal Constitucional tiene la
competencia otorgada por la Constitución para revisar las decisiones judiciales
que hayan adquirido la cualidad de sentencias firme o de autoridad de cosa
juzgada de manera irrevocable a partir del 26 de enero del 2010.
Este sistema de control
es uno de los vínculos entre las llamadas Altas Cortes y el Tribunal
Constitucional. Quienes en virtud del artículo 6 están atados a la sujeción de
la Constitución y su supremacía de manera general y a los precedentes según lo
establece el artículo 184 de la Constitución.
El artículo 53 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales 137-11, establece los requisitos para la revisión
constitucional de las decisiones jurisdiccionales definitivas.
Las causales
establecidas en el artículo 53 en Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de
Procedimiento Constitucional para la revisión constitucional de las decisiones
jurisdiccionales son tres:
1) (53.1) “Cuando
la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza”.
Se permite aquí acoplar
el control difuso con el control concentrado, para garantizar la seguridad
jurídica, que deriva de la posibilidad de obtener una decisión que establezca
la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza y que expulse definitivamente esa ley, decreto, reglamento,
resolución u ordenanza del ordenamiento jurídico o también alguna
sentencia interpretativa que acoja el criterio adoptado por las Altas Cortes en
el caso particular, lo que la convertiría en un precedente vinculante para
todos los poderes públicos y órganos del Estado.
2) (53.2) “Cuando
la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional”.
Esto garantizaría que
las Altas Cortes acojan efectivamente los precedentes constitucionales, pero
también permite que el Tribunal Constitucional pueda corregir su línea
jurisprudencial, si las decisiones de los jueces ordinarios les ofrecen
fundamentos convincentes para modificar su criterio original.
3) (53.3) “Cuando
se haya producido una violación de un derecho fundamental”.
a) Que el derecho
fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto
quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma”. En este
sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la
violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de
la misma. Por tanto, tal y como indica la doctrina, no basta con que haya
existido un proceso previo a la interposición del recurso, del que hayan
conocido los tribunales ordinarios, sino que “a estos se les ha tenido que dar
la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que
son los ‘garantes naturales’ de los derechos fundamentales”. Si se
comprueba que no se invocó, por mucho que se haya violado el derecho en
cuestión, no se cumplirá este requisito y el Tribunal deberá inadmitir el
recurso.
Si, por el contrario,
se verifica el cumplimiento de este requisito, el Tribunal deberá, entonces,
pasar a comprobar el requisito siguiente.
b) Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido
subsanada”. El Tribunal Constitucional español ha
establecido que esta exigencia tiene por objeto
permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso,
corregir la lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha precisado
que no se trata de agotar “todos los recursos imaginables en un examen de todo
el ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la
lesión.
c) El tercer
requisito que establece el artículo 53.3 es: Que la violación al derecho
fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión del órgano jurisdiccional, con
independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar. Lo anterior significa “que o bien en la
sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha
sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras
instancias”. En otras palabras, este requisito se refiere a que el
órgano que dictó la decisión recurrida sea
el responsable de que se haya
producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le
presentó, o porque haya producido la vulneración
directamente. Si el Tribunal comprueba que
la violación no es imputable en los términos de la ley, el requisito no se
cumple, el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores,
no es necesario continuar con la comprobación del requisito siguiente. Si, por
el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo,
todavía no será suficiente para admitir el recurso y debe determinar, entonces,
lo que ordena el párrafo del artículo 53.
d) El párrafo
dice: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el
Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial
trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso
de revisión justifique un examen y una decisión sobre el
asunto planteado. El tribunal siempre
deberá motivar sus decisiones. Este requisito
“confiere una gran discrecionalidad al Tribunal
Constitucional a la hora de admitir
la revisión”, si bien ella no puede
asimilarse a la arbitrariedad.
En este sentido, la
expresión “sólo será admisible”, lejos de establecer que tal es el único requisito
de admisibilidad contenido en el artículo 53, confirma, por el
contrario, que los requisitos que el
mismo contiene se refieren a la admisión del
recurso. El sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los
anteriores requisitos de admisibilidad, el recurso “sólo será admisible” si se
reúne, también, este último, el de la
especial trascendencia o relevancia constitucional. O
bien, que los anteriores requisitos de
admisibilidad no son suficientes sin este último.
En efecto, no nos
parece razonable pensar que la admisibilidad del recurso, a la que la Ley
consagra un artículo completo –el 53–, y una actuación particular
esté referida únicamente, como han planteado
algunos, a lo que establece el párrafo
del artículo 53. Recordemos, en este sentido, que esta exigencia es
la misma que la Ley hace en el artículo 100 para el recurso de revisión
constitucional de amparo, en cuyo caso, sin embargo, no
consagra un procedimiento particular para su admisibilidad,
como sí hace respecto de este
recurso, para el cual exige la comprobación
de todos los requisitos establecidos en
el 53.3, incluida, por supuesto, la especial trascendencia o
relevancia constitucional.
Es por esto que a los tribunales constitucionales se les suele dotar de un
mecanismo de selección que les permita filtrar los casos que admitirán a
revisión.
Por esta razón hace ya
200 años fue instaurada en los Estados Unidos en la Ley del Senador William M.
Evarts, creados de las Cortes de Apelación de los Estados Unidos para darle
facultad a la Corte Suprema de los Estados Unidos para escoger los casos que
revisara con especial trascendencia o relevancia constitucional.
Mecanismos similares
han adoptado otros países (Alemania, Argentina, México, Colombia y
recientemente España) para permitir que sus tribunales constitucionales solo
ejerzan la función revisora en los casos especialmente importantes, relevantes
o trascendentes. La especial relevancia o trascendencia constitucional, como se
le denomina en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimiento
Constitucional, permitirá que el Tribunal Constitucional focalice su
jurisdicción revisora, para decidir prioritaria, pero no únicamente, las
cuestiones cuyo impacto trascienda los límites del caso particular.
El amplio abanico de
posibilidades que tiene el Tribunal Constitucional permite que su función sea
flexible y dinámica, con lo cual podrá ampliar o restringir su jurisdicción
revisora, según las exigencias cotidianas de la realidad social, política y
económica del país.
En conclusión, en Writ of Certiorari del Derecho Ingles y de los Estados Unidos
sirvió como fuente de inspiración del mecanismo de revisión constitucional de
las decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional.
Es un medio procesal de carácter extraordinario a través del cual se solicita
al superior, en el caso norteamericano, a la Corte Suprema de los Estados
Unidos, que revise determinada decisión judicial emitida por un tribunal
inferior en la estructura judicial, cuya finalidad es determinad si la misma
fue dictada en conformidad con el ordenamiento constitucional y con el derecho
federal o el derecho de la unión.
Entonces, este mecanismo correspnde a la competencia atribuida a la Corte
Suprema de los Estados Unidos, para seleccionar segun su discresionalidad,
entre el cumulo de casos que reclaman atencion, aquellos que revisara.
En nuestro Tribunal Constitucional esta configurada ese filtro en lo
establecido en el Articulo 53 de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y
de Procedimiento Constitucional inspirado en este sistema norteamericano, con
sus diferencias, las cuales establecimos anteriormente.
El Writ of Certiorari puede ser concedido ademas por razones de orden legal. La
solicitud de revisión constitucional en el Tribunal Constitucional solo procede
pro las razones establecidas en el Articulo 53 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de Procedimiento Constitucional.
La revisión en el Tribunal Constitucional solo procede contra
sentencias firmes o con autoridad de cosa irrevocablemente juzgadas. El Writ of
Certiorari puede acordarse aun cuando no había pronunciamiento de la Corte
de Apelación.
Contra la inadmisibilidad o denegación del Writ of Certiorari se puede
interponer el recurso administrativo de reconsideración, lo cual determina una
incidencia que intervienen las partes. Contra inadmisibilidad de la
solicitud de revisión por nuestro Tribunal Constitucional no cabe
recurso alguno.
FUENTES:
LA CONSTITUCIÓN
COMENTADA - FINJUS - Félix Tena de Sosa (pagina 519-523)
JUDICIARY ACT OF 1891
THE EVARTS ACT:
CREATING THE MODERN APPELLATE COURTS.
DERECHO Y PERSPECTIVA - EL BLOG
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