RAZONES LEGALES DE PORQUE SERIA ILEGAL EL MATRIMONIO LGBT EN LA REPÚBLICA DOMINICANA



La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo. 


Los personas que promueven el matrimonio LGTB son muy insensatos y parcializados al establecer que la República Dominicana esta obligada a acatar una opinión consultiva, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre adoptar el matrimonio entre personas del mismo sexo porque es vinculante, aun sin ser parte de un litigio. 



En la República Dominicana es imposible poner el matrimonio LGTB, a menos que se modifique la Constitución en ese sentido, en razón de que la Ley 659 sobre los Actos del Estado Civil no establecen este tipo de vinculo familiar de personas del mismo sexo, es una prohibición explicita al matrimonio entre personas del mismo sexo.


Tampoco podrían ser considerados parejas en “unión de hecho para la constitucion ni la ley” (sin casarse).


"Por lo contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que 'se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia'. 


La Constitución Dominicana en su articulo 55.3 de la Constitución establece que “el Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base del matrimonio entre un hombre y una mujer”. 


La Constitución Dominicana en su artículo 185 numeral 2 establece las atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.


No es posible que el Estado Dominicano, u otro Estado de Latinoamérica, le cedan sin ninguna cautela ni reserva alguna, su soberanía jurídica y constitucional a los caprichos de unos pocos jueces siete (7) en este caso que desde oficinas internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pretendan imponer agendas, consignas y criterios más allá de lo que los Estados suscribieron en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en 1969, y también más allá del derecho interno que cada nación de forma soberana se ha otorgado en consideración a su derecho a la autodeterminación y a su capacidad de legislar conforme al querer o sentir de la mayoría de sus ciudadanos.


El Tribunal Constitucional en su sentencia 256-14, apunta que aunque este instrumento es "un acto unilateral no autónomo" en el marco de CADH (Convención Americana de Derechos Humanos), "es una convención internacional que produce efectos jurídicos, por lo que debió ser sometido al Congreso Nacional, y así cumplir el proceso constitucional de verificación al ordenamiento interno del país".


El Tribunal Constitucional desvinculó mediante esa sentencia a la República Dominicana de los efectos jurídicos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al declarar inconstitucional el Instrumento de Aceptación de la Competencia a esta corte internacional.


¿OBLIGA A LOS PAÍSES DEL CONTINENTE LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DE MISMO SEXO? 


Ante las constantes solicitudes de consulta respecto al pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2017, nos permitimos hacer la presente exégesis para aclarar y explicar aspectos medulares propios de tal pronunciamiento, sin pretender tener la verdad absoluta que solo tiene Dios.  


Habrá quienes disientan de nuestros planteamientos, pero empiezo por manifestar que respeto las ideas de quienes piensen de buena fe, sin agendas ocultas, y sin pasiones exacerbadas, de forma diferente, pues de igual manera, aspiramos a que respeten nuestros conceptos. Confieso mi fe inquebrantable en Nuestro Señor Jesucristo, no obstante el presente análisis no es un tema religioso, sino de carácter jurídico y de esta forma lo desarrollaremos, tratando de hacerlo de manera comprensible, clara y entendible a las personas que no son abogados. 


Con el ánimo de poder explicar mejor nuestros planteamientos, hemos dividido el presente análisis en cuatro secciones. 


A. Origen de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017 .



La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece en el artículo 64 la posibilidad de que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) puedan consultar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aspectos inherentes a la interpretación de la Convención.  El precitado artículo 64 de dicha Convención dice lo siguiente: 


Artículo 64: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 


La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. 


Por ello y con fundamento en el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 18 de mayo de 2016, la República de Costa Rica hizo una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica que resumimos en tres aspectos de la siguiente manera: 


Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo atinente al reconocimiento de cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad sexual de cada una. 


Se consultó sobre la compatibilidad de aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica y otras normas, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad sexual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 


Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo. 


Como puede apreciarse en ningún momento la República de Costa Rica consultó si debía o no legalizarse el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el sistema interamericano, puesto que sus consultas apuntaban hacia otros aspectos. Así puede comprobarse, si se accede a la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (específicamente en las páginas 3 y 4 donde se hace un resumen de los aspectos que consultó la República de Costa Rica) que bien pueden analizar en la siguiente dirección: Opinión Consultiva PDF


B. Aspectos de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017.


Sorprendentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva emitida como consecuencia de la solicitud de la República de Costa Rica, se refirió al matrimonio entre personas del mismo sexo, avalando su existencia y estimulando su aceptación en los Estados miembros, cuando no era ése el punto focal de la consulta que le habían formulado y tampoco es cierto que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos exista alguna alusión, mención o aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo. 



Por consiguiente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por la República Dominicana, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni autoriza la adopción de menores por dichas parejas. 


Por lo contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.  De manera que no solo no reconoció en ninguna de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que, como para que no quedaran dudas de su intención, definió el derecho de las parejas heterosexuales (hombre y mujer) a contraer matrimonio y fundar una familia.


C. Es que no existe en ninguna parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo. 


En consecuencia, ¿cómo y bajo qué criterio hay que aceptar lo que no dice la Convención, solo porque lo aseveran falsamente unos jueces evidentemente parcializados? ¿Por qué tenemos que aceptar que una alegre y trasnochada interpretación adicione conceptos que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Cómo y por qué siete (7) individuos – en este caso seis (6) porque hubo un voto disidente – pretenden imponer su criterio “pro gays” (como si fueran legisladores continentales) a millones de personas que habitamos el Continente Americano, más allá de lo que originalmente nuestros Estados aprobaron en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969? ¿Acaso a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se les eligió para legislar y crear nuevas disposiciones jurídicas aplicables en el Continente americano o para interpretar el texto conforme fue aprobado en 1969?


El Derecho Constitucional Comparado, nos nutre de precedentes que confirman nuestros conceptos y reafirma el criterio de que los instrumentos internacionales no rigen de manera absoluta ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al ordenamiento constitucional y/o al derecho interno, vale decir, al interés nacional.  La Constitución española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo siguiente:


Artículo 95:


1.  La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.


2.  El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. 


Apuntando en esa misma dirección, la Constitución de Colombia de 1991, también coincide con la española, al establecer en el artículo 9, lo siguiente:


Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. 


Por consiguiente, somos del criterio que la República Dominicana, no puede ceder de forma absoluta y sin reservas, su soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni a siete (7) jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni el Estado Dominicano está obligado a seguir obediente, ciega y dócilmente interpretaciones y particulares recomendaciones que éstos realicen – como sostiene descabelladamente un prominente abogado constitucionalista – cuando tales consideraciones, criterios, o conceptos, violan los principios que establece la Constitución Dominicana.


Dicho de otro modo, la República Dominicana no puede ser un objeto pasivo y obedecer dócilmente las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las Naciones Unidas y Programas de Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), sólo por mencionar algunas, cuando sus recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos medulares de la Constitución Dominicana y el querer y sentir de la inmensa mayoría del pueblo que es el dueño de su propio destino y es donde descansa el sagrado principio de la soberanía popular.  Solo en la medida en que sus directrices y/o recomendaciones sean cónsonas con los principios constitucionales del Estado, la República Dominicana podría acatarlas.


D. La Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, ¿debe ser acatada por la República Dominicana y los demás países de la Organización de Estados Americanos (OEA)?


Las resoluciones que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de un proceso instaurado entre una persona o personas que se sientan vulneradas en sus derechos humamos contra un Estado (que entonces se convierte en parte), son distintas a las que se emiten como consecuencia de una opinión consultiva que surge como resultado de una consulta que realiza un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Mientras la primera es un contencioso que conlleva un litigio y por consiguiente su resultado tiene un carácter vinculante u obligatorio, la segunda – por ser un proceso no contencioso que produce meras opiniones consultivas – no son vinculantes ni obligatorias para los Estados.  Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice lo siguiente:


¨Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte, en todo caso en que sean parte”.


La disposición anterior significa claramente que para que exista la obligación de acatar la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es menester que, en este caso, la República Dominicana, haya sido parte de una controversia jurisdiccional cuya decisión ha tomado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Dicho de otra forma, si República Dominicana no ha sido parte en el caso litigioso, no está obligada a acatar lo que la Corte dispone.


Sin embargo, no puede ser vinculante una opinión consultiva que deviene de un proceso no contencioso donde República Dominicana no es parte, ni existen partes, porque se trata simplemente de una consulta, donde no hay litigio.

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