LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS DESCISIONES JURISDICCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.



El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucional Núm. 137-11 instaura el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.


El artículo 53 establece el que: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. 




El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. El artículo 277 sobre las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada establece que: Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. Analizando el artículo precedente se puede observar que el Tribunal Constitucional tiene la competencia otorgada por la Constitución para revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la cualidad de sentencias firme o de autoridad de cosa juzgada de manera irrevocable a partir del 26 de enero del 2010. 

Este sistema de control es uno de los vínculos entre las llamadas Altas Cortes y el Tribunal Constitucional. Quienes en virtud del artículo 6 están atados a la sujeción de la Constitución y su supremacía de manera general y a los precedentes según lo establece el artículo 184 de la Constitución.


El artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 137-11, establece los requisitos para la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales definitivas. 

Las causales establecidas en el artículo 53 en Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimiento Constitucional para la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales son tres: 

1) (53.1) “Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza”. Se permite aquí acoplar el control difuso con el control concentrado, para garantizar la seguridad jurídica, que deriva de la posibilidad de obtener una decisión que establezca la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza y que expulse definitivamente esa ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza del ordenamiento jurídico o también alguna sentencia interpretativa que acoja el criterio adoptado por las Altas Cortes en el caso particular, lo que la convertiría en un precedente vinculante para todos los poderes públicos y órganos del Estado. 

2) (53.2) “Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional”. Esto garantizaría que las Altas Cortes acojan efectivamente los precedentes constitucionales, pero también permite que el Tribunal Constitucional pueda corregir su línea jurisprudencial, si las decisiones de los jueces ordinarios les ofrecen fundamentos convincentes para modificar su criterio original. 

3) (53.3) “Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental”. a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma”. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de la misma. 

Por tanto, tal y como indica la doctrina, no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso, del que hayan conocido los tribunales ordinarios, sino que “a estos se les ha tenido que dar la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que son los ‘garantes naturales’ de los derechos fundamentales”. Si se comprueba que no se invocó, por mucho que se haya violado el derecho en cuestión, no se cumplirá este requisito y el Tribunal deberá inadmitir el recurso. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, el Tribunal deberá, entonces, pasar a comprobar el requisito siguiente. 

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”. El Tribunal Constitucional español ha establecido que esta exigencia tiene por objeto permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha precisado que no se trata de agotar “todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión. 

c) El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es: Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Lo anterior significa “que o bien en la sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias”. 

En otras palabras, este requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores, no es necesario continuar con la comprobación del requisito siguiente. 

Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo, todavía no será suficiente para admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que ordena el párrafo del artículo 53. d) El párrafo dice: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. Este requisito “confiere una gran discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión”, si bien ella no puede asimilarse a la arbitrariedad. En este sentido, la expresión “sólo será admisible”, lejos de establecer que tal es el único requisito de admisibilidad contenido en el artículo 53, confirma, por el contrario, que los requisitos que el mismo contiene se refieren a la admisión del recurso. 

El sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los anteriores requisitos de admisibilidad, el recurso “sólo será admisible” si se reúne, también, este último, el de la especial trascendencia o relevancia constitucional. O bien, que los anteriores requisitos de admisibilidad no son suficientes sin este último.


En efecto, no nos parece razonable pensar que la admisibilidad del recurso, a la que la Ley consagra un artículo completo –el 53–, y una actuación particular esté referida únicamente, como han planteado algunos, a lo que establece el párrafo del artículo 53. Recordemos, en este sentido, que esta exigencia es la misma que la Ley hace en el artículo 100 para el recurso de revisión constitucional de amparo, en cuyo caso, sin embargo, no consagra un procedimiento particular para su admisibilidad, como sí hace respecto de este recurso, para el cual exige la comprobación de todos los requisitos establecidos en el 53.3, incluida, por supuesto, la especial trascendencia o relevancia constitucional. 

Es por esto que a los tribunales constitucionales se les suele dotar de un mecanismo de selección que les permita filtrar los casos que admitirán a revisión. Por esta razón hace ya 200 años fue instaurada en los Estados Unidos en la Ley del Senador William M. Evarts, creados de las Cortes de Apelación de los Estados Unidos para darle facultad a la Corte Suprema de los Estados Unidos para escoger los casos que revisara con especial trascendencia o relevancia constitucional.


Mecanismos similares han adoptado otros países (Alemania, Argentina, México, Colombia y recientemente España) para permitir que sus tribunales constitucionales solo ejerzan la función revisora en los casos especialmente importantes, relevantes o trascendentes. La especial relevancia o trascendencia constitucional, como se le denomina en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimiento Constitucional, permitirá que el Tribunal Constitucional focalice su jurisdicción revisora, para decidir prioritaria, pero no únicamente, las cuestiones cuyo impacto trascienda los límites del caso particular. 

El amplio abanico de posibilidades que tiene el Tribunal Constitucional permite que su función sea flexible y dinámica, con lo cual podrá ampliar o restringir su jurisdicción revisora, según las exigencias cotidianas de la realidad social, política y económica del país.

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