FUNDAMENTOS TEORICOS DEL JUS SOLI Y JUS SANGUINIS


Origen del Jus Solí.


Los orígenes del sistema Jus Solí remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Wiss. “hacia del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de su tierra”.


Por lo tanto, el sistema Jus Solí no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del señor feudal. La motivación fundamento racional para la escogencia del mismo ha sido, como se verá  en los Estados Americanos. 


Ya que la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Solí, constituyéndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de combinarlo con el Jus Sanguinis.


La constitución de la República Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos: “1ero. Todos los nacidos en territorio de la República Dominicana, sean cual fueren la nacionalidad de sus padres”.  




Origen del Jus Solí en la República Dominicana.


La Constitución de Núñez de Cáceres de 1821 sólo concibió la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí al establecer que “Son ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití todos los hombres libres de cualquier color o religión que sean nacidos en nuestro territorio o aunque lo sean en país extranjeros si llevaren tres años de residencia o fueran casado con mujer natural”.


Es de conocimiento que el Acta de Núñez de Cáceres se inspiró en la constitución Española de Cádiz de 1812, pero en lo que respecta a la nacionalidad, no la siguió completamente, ya que esa Constitución aplicaba tanto el Jus solí como el Jus Sanguinis, al establecer que eran españoles “Todos los hombres libres nacidos o avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos”.


Posteriormente, la Constitución de 1844, contrariamente a lo establecido por el Acta de Independencia Efímera, no consagró el Jus Solí, sino que supeditó esencialmente la adquisición de la nacionalidad Dominicana al hecho de ser hijo de padres dominicanos o descendientes de oriundos de la parte española.


Esta actitud podría explicarse si  se toma en cuenta que durante la época de la independencia, eran muchos los haitianos y sus descendientes que habitaban la República y a quienes se quiso, obviamente, negar la nacionalidad Dominicana; y se mantuvo el hecho de que la mejor forma de diferenciar a los nacionales de la nueva República, era teniendo en cuenta su estirpe antes que el lugar de nacimiento.


Las Cláusulas que establecía la Constitución de 1844, sobre la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí y Jus Sanguinis, eran las siguientes: 


Por el Jus Solí, a) Los nacidos  en  el  país  y que estuvieren residiendo actualmente en él;  b)  Los nacidos en el país y que estuvieren en el extranjero siempre que regresen a fijar residencia en él; c) Los españoles dominicanos que emigraron en 1844 y optaren por volver a residir en el país, siempre que en el ínterin no hubieren luchando contra la República o la hubieren hospitalizado de algún modo; A través del Jus Sanguinis, eran dominicanos los hijos o descendientes de oriundos de la antigua parte española que vinieren a fijar su residencia en la República.


Más tarde, las Constituciones de 1854 y 1858, en un intento de permitir la nacionalidad por el Jus Solí, consagraron este principio, pero solamente como un derecho a opción a favor de los nacidos en el país. En ese sentido se decía que son dominicanos “Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su mayor edad”.


Fue luego de que la República readquiriera su independencia, cuando el Jus Solí logro establecerse de manera absoluta e inmediata. La Constitución Restauradora de 1865 disponía en ese sentido que eran dominicanos “todos lo que nacieren en el territorio de la República, sean cual fuere la nacionalidad de sus padres”. La consagración de este mecanismo era un imperativo del momento para la República, la cual había pasado por una larga jornada de lucha y necesitaba reponer su población a la mayor brevedad posible. 


Por demás, la guerra había sido contra los españoles y el temor de dar la nacionalidad a los descendientes de haitiano había ido desapareciendo.


Pero el imperio del Jus Solí no se prolongó por mucho tiempo. La Constitución de 1872 volvió al sistema de 1854 y de nuevo comenzó a aplicarse este principio sólo como una opción valedera al llegar a la mayoría de  edad.


Más adelante, la reforma de 1875 reeditó al Jus Solí puro y simple, pero la Constitución de 1924 lo modificó aplicándolo solamente a los hijos nacidos en el país de extranjeros nacidos en la República.


Finalmente, la segunda revisión constitucional de 1929 regresó  al sistema de 1865 y se implantó de nuevo la obtención de  la  nacionalidad dominicana por el solo hecho de nacer en el país, lo cual fue recogido por las Constituciones posteriores y se mantiene en vigor hoy día, por lo que procede en consecuencia que se examine a la luz de la actual Constitución el marco de aplicación de este principio.


La Constitución vigente 1966, dispone en el primer ordinal de su articulo 11 que son dominicanos “todas que nacieren en el territorio de la república, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él”.


Evidentemente, este texto establece un principio con dos excepciones: todos lo nacidos en el país, son dominicanos, salvo los hijos legítimos de los extranjeros diplomáticos o transeúntes. En cuanto a la aplicación del principio no es el mayor problema, los inconvenientes se plantean a nivel de las excepciones.


Señala la Constitución claramente que se exceptúan los hijos legítimos de los extranjeros diplomáticos, pero el problema se representa al tratar de delimitar el ámbito de aplicación del término diplomático, ya que existen otros funcionarios extranjeros cuya presencia en el país descansa en el mismo fundamento que la de los diplomáticos. Se  está refiriendo al caso de los cónsules.


De acuerdo a algunos autores, la solución consistente en aplicar esta excepción exclusivamente a los funcionarios extranjeros que gocen de inmunidades diplomáticos, pero  la solución  no es tan sencilla,  debido  al  hecho  de que  si  bien  es  cierto  que los cónsules gozan de esas inmunidades, las mismas contrariamente al caso de los diplomáticos quienes gozan de inmunidad absoluta, les está reservando exclusivamente al ejercicio de sus funciones.


Por otra parte, tradicionalmente se ha considerado a los cónsules como agentes consulares para diferenciarlos de los funcionarios diplomáticos, que tal suerte que nunca se han regulado en una misma convención las actividades y privilegios de ambas categorías. Tal fue el caso de las convenciones internacionales de la Habana en 1928 y de las Convenciones de 1961 y 1963.


Sin embargo, y a pesar de estas argumentaciones, no puede caber duda alguna de que la excepción contemplada a favor de los diplomáticos y que apareciera por primera vez en la Constitución en 1875, tiene como fundamento, además del respeto a la soberanía del Estado, el hecho de que la familia del diplomático por la precariedad de su estadía en el país, nunca se asimilará al mismo, por lo que cualquier empeño en tal sentido sería frustratorio. Frente a este razonamiento, cabria entonces preguntarse si no existe también las mismas razones para los cónsules. Se entiende que sí. 


La otra excepción relativa a los extranjeros de tránsito en el país también  resulta confusa en aplicación, para algunos Juristas el término tránsito debe interpretarse como no residente, a lo que equivaldría decir que gozan de la condición de dominicanos los hijos nacidos en el país de los extranjeros no residentes. El Dr. Álvarez (1989), basa su criterio en el hecho de que cuando apareció por primera vez esta excepción en la Constitución de 1907, el texto se refería a extranjeros que no hubieren fijado su residencia en República Dominicana.


Sin embargo, se considera que precisamente, el hecho de que las Constituciones posteriores cambian la terminología y adoptan el vocablo tránsito, el cual se ha mantenido hasta el día de hoy, es una demostración clara de que los constituyentes no han querido referirse al extranjero sin residencia, sino al extranjero de tránsito y contrariamente a lo que afirma el Dr. Álvarez, la ley dominicana si establece lo que debe entenderse por tránsito.


Jus Solí.


Es el derecho del suelo, el de la tierra en que se ha nacido. Es invocado por los países donde la nacionalidad se resuelve exclusivamente o de modo predominante, por el hecho de haber nacido en los límites del Estado.


Se contrapone al Jus Sanguinis y prevalece en las naciones Americanas por el fenómeno de la inmigración, por tratarse de pueblos jóvenes y tener necesidad de unificar su población e infundirles un espíritu patriótico.


Conviene salir al paso de la creencia errónea de que el Jus Solí excluye al Jus Sanguinis, es decir que atribuida la nacionalidad por el hecho del nacimiento se pierde la reconocida por los vínculos paternos  hasta llegar a la mayor edad, y principalmente hasta prestar el servicio militar los varones, la verdad jurídica en punto a nacionalidad y en caso de conflicto en que los hijos de extranjeros poseen nacionalidad y para optar resueltamente por la del Jus Sanguinis les basta retornar al país de origen de la familia y optar por él valiéndose de los medios militares o consulares del caso (Doble Nacionalidad. Extranjero).


Según Luís Arias Núñez (1998), en el sistema Jus Solí la principal característica la constituye la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con residencia de la nacionalidad de sus padres. A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba ante todo en lo biológico, puede decirse que el sistema Jus Solí se  fundamenta en una ley sociológica que,  bajo  la  influencia del  medio.


Jus Sanguinis.


Derecho de la sangre de la familia o de la patria de origen.


Consiste en el régimen que determina la nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por la ciudadanía de los padres. Es el predominante en casi todos los países Europeos, donde los hijos de los extranjeros también en principio solo tienen derecho de opción al alcanzar determinada edad, los 18 años, la prestación del servicio militar en los varones o la mayoría de edad, para adoptar definitivamente como patriota suyo la del país de nacimiento.


Fundamentos del Jus Solí y Jus Sanguinis.


El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley, la herencia va reproduciendo los caracteres genéticos de sus antecesores a través de de los tiempos y a través de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vincular los individuos a su país de origen, así como a sus descendientes y el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme.


Se argumenta, además que con el mismo la identificación de hijos de sus padres es más marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema contrario.


El Jus Solí, en cambio, se fundamenta en otras razones; específicamente, sociológicas. Se argumenta que las costumbres, las ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase “El lugar hace el hombre”.


Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincentes, más habría que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones históricas y políticas. “La cuestión del problema del Jus Solí y al Jus Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico, la situación demográfica es la que impone la solución”.


En América, tal como se señala, el Jus Solí fue el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de nacionalidad.


Se expresa ante todo en un factor de orden histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto, los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se consideran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían logrado.


Por otra parte, una razón de índole político de mayor peso fue la adopción Americana del Jus Solí: Los nuevos Estados Americanos tenían forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su territorio, ya que en caso contrario no aumentarían suficientemente su población. Las conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente contrarios: la adopción del  Jus Solí  paulatinamente su población,  debido a las continuas emigraciones como certeramente advierte Niboyet: “para un país de inmigración, constituye, a veces, una necesidad política, y una cuestión. Por lo tanto, de vida o muerte, absorber esos  extranjeros lo más rápidamente posible para lo cual tendrán que haber amplias aplicaciones del Jus Solí”.

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