ANÁLISIS AL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA SOBRE LA DOBLE NACIONALIDAD NACIDOS EN EL EXTRANJERO



La Constitución de la República, modificada en 1994 en su artículo 11, incluyó el tema de la doble nacionalidad para permitirle a un ciudadano dominicano optar por una nacionalidad de otro país sin perder la suya. En efecto, en el Párrafo IV del citado artículo se estableció lo siguiente:

“La adquisición de otra nacionalidad no implica la perdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica”.

En su primer gobierno, el presidente Fernández comenzó una campaña de concienciación en la comunidad dominicana residente en el exterior sobre la importancia de optar por la nacionalidad en los países donde residían legalmente y por ende cumplían los requisitos para dar ese paso sin temor a perder su nacionalidad de origen. La motivación fundamental del entonces presidente de la República era promover la inserción de nuestros nacionales dominicanos en las actividades políticas, al tener los derechos ciudadanos, entre ellos el de elegir y ser elegido.

Esta constitución del año 1994 no establecía requisitos para los nacidos en el extranjero de origen dominicano, como el de residir en el país durante 10 años, en esa constitución todos los dominicanos de origen eran iguales.

Recordemos que antes de la referida modificación constitucional de 1994, los dominicanos que adoptaban una nacionalidad distinta a la suya renunciaban ipso facto a la condición de ciudadano dominicano, perdiendo sus derechos como tales.

En la nueva Constitución de la República de 2010 se discutió mucho el tema de la nacionalidad dominicana y en el referido texto legal se incluyeron varios aspectos respecto a la figura jurídica y política que constituye la doble nacionalidad, con los cuales no estuvimos de acuerdo en su momento y lo expresamos públicamente. Fueron inquietudes expresadas con legítima sospecha en ese momento, pero pensando siempre en el bien común porque consideraba que el texto de 2010 era excluyente y anticonstitucional, pues violaba un derecho fundamental.

En el artículo 20 de la referida Constitución de 2010 se estableció lo siguiente:

“se reconoce a dominicanos y dominicanas la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra Nacionalidad no implica la perdida de la dominicana”.

Ahora bien, el párrafo único del citado artículo de nuestra Constitución vigente reza así:

“Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con 10 (diez) años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida”.

Mientras la modificación constitucional de 1994 permitió la doble nacionalidad aunque impedía a quienes optaran por hacerlo a postularse por los cargos de presidente y vicepresidente de la República, restricción evidentemente inconstitucional, pues cercenaba derechos fundamentales, la Constitución votada en 2015 hizo la excepción en el sentido de que los dominicanos podrían optar por la presidencia y vicepresidencia de la República si renunciaban a la ciudadanía de otro país adoptada con 10 años anticipadamente a postularse para ocupar los principales cargos públicos.

En otras palabras, esto quiere decir que los dominicanos y las dominicanas interesados en participar en la actividad política, motivados a optar por la ciudadanía de los Estados Unidos, de la unión europea o cualquier otro país del mundo, tendrán la oportunidad de aspirar a la presidencia o vicepresidencia de la República siempre y cuando renuncien a la otra ciudadanía adoptada 10 años antes de postularse a los cargos públicos más importantes del país.

Ese precepto constitucional constituye una discriminación, pues pone límites a derechos fundamentales, de dominicanos de padres y madres dominicanos, por el hecho de nacer en el extranjero, por lo que tendría asidero legal elevar una instancia al Tribunal Constitucional para corregir ese error, con la salvedad de que esa limitación solo debe ser aplicada a las personas nacidos en otros países y que hayan optado por la ciudadanía dominicana.

El artículo 18 establece sobre la nacionalidad que son dominicanas y dominicanos: 

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 

2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución; 

3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas; 

4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas; 

5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley; 

6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior; 

7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley. 

Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.

En este articulado se puede analizar que los numerales 1 consagra que son dominicanos los hijos e hijas de padre o madre dominicanos; y el numeral 6 consagra el derecho a la nacionalidad a los descendientes directos de dominicanos residente en el exterior, por lo que los hijos de dominicanos nacidos en el extranjero gozan de los derechos ciudadanos consagrados en el articulo 22 de la Constitución, porque son dominicanos de origen y cumplen con lo establecido en el articulo 123.1 por lo que pueden aspirar a la Presidencia o Vice Presidencia de la República.

El artículo 123 establece los requisitos para ser Presidente de la República, se requiere: 

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 

2) Haber cumplido treinta años de edad; 

3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

En las elecciones generales realizadas en 2016 hubo candidatos que, a pesar de ostentar la ciudadanía de los Estados Unidos, participaron en esos comicios y, al mismo tiempo, votaron en las elecciones presidenciales de noviembre del año pasado ganadas por Donald Trump, lo cual constituye una violación flagrante a nuestra carta magna, situación que no fue evitada por la Junta Central Electoral (JCE) por una falta de previsión, pues nuestras autoridades en materia electoral no tomaron en cuenta la posible violación al Artículo 20 de la Constitución de la República.

Como se puede apreciar, la doble nacionalidad, figura jurídica y política con rango constitucional, constituye un tema que debe ser analizado a partir de un enfoque incluyente que supere el lastre de la discriminación hacia nuestros dominicanos nacidos en el extranjero, en una época en la cual se aboga por la preservación de derechos fundamentales establecidos en una Constitución cuyo Artículo 7 define la República Dominicana como un Estado Social Democrático y de Derechos.

Por lo que somos de opinión que debe ser eliminado el párrafo del articulo 20 de la Constitucion que establece como requisito la renuncia diez años antes, porque son dominicanos de origen según establece la misma constitución en su artículos 18.1 y 6 y el articulo 123.1.

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