LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

 


INTRODUCCIÓN

 

Entramos en un nuevo milenio, lo que implica cambios enormes y progresos para la humanidad, y junto con este cambia el Estado, creación del hombre. El Estado de hoy en día no es el mismo que conocieron nuestros padres.

 

El Estado como estructura que rige una nación debe orientarse a la modernidad por lo que es necesario mayor eficacia y eficiencia del mismo, como órgano regulador de la vida política de los pueblos. La República Dominicana no escapa a esta realidad y no podía permitirse dejar a los servidores públicos, regirse por una ley que no se acople al ritmo de los cambios. La Ley 14-91, pertenece a otra época económica, política y social muy diferente a la actual.

 

Hoy el ciudadano demanda de sus servidores públicos mayor eficiencia, agilidad y profesionalización. No podemos darnos el lujo de tener un sistema de servidores públicos del siglo pasado y querer que el Estado como organización, siga las vías que marcan los nuevos tiempos.

 

La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa 14-91, no va con lo antes expuesto, por lo era preciso que nuestro legislador introdujera cambios importantes acorde a nuestros tiempos, que diera mayor seguridad de empleo a sus servidores y acabara con el clientelismo que parece endémico del sistema político dominicano. Es ahí donde entra la nueva ley 41-08 de Función Pública y con ella el respeto al debido proceso de desvinculación de un servidor publico, cumpliendo con los principios constitucionales del derecho de la defensa y la contradicción probatoria.

 

CONCEPTO DE PROCESO DISCIPLINARIO

 

Tiene por objeto el de castigar, pero sin relieve penal. Se reconoce en todas las esferas de la vida, desde la corrección paterna permitida sobre los hijos hasta el severo régimen de los cuarteles, campamentos y ejércitos de campaña, pasando por el que asegura el buen servicio y la debida jerarquía en los empleos públicos, en las relaciones laborales en la administración de justicia.

 

A juicio de algunos autores, el poder jurídico encaminado a imponer a los miembros del grupo, dentro de las relaciones laborales, por medio de determinadas sanciones, una regla de del interés colectivo. Normalmente, la función conducta que los obligue a actuar en servicio disciplinaria corresponde a la parte patronal pero las sanciones que imponga a los trabajadores no solo han de ser justificadas, sino que también son impugnables judicialmente.

 

Sin embargo, en algunas legislaciones, como en la argentina, también se pueden imponer sanciones por las comisiones de relaciones profesionales a los patronos que incurran en prácticas desleales respecto a sus dependientes.

 

El Poder disciplinario es el que ejerce una jerarquía de cualquier orden para la observancia de los deberes específicos y para corrección de las faltas en que hayan incurrido los sujetos a su potestad o jurisdicción.

 

LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

 

Según el artículo 40 numeral 17 de la constitución dominicana sobre el derecho a la libertar y seguridad personal, establece que en el ejercicio de la potestad sancionadora establecidas por la leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertar.

 

La potestad de sancionar por parte de la Administración Pública son aquellas sanciones que se le imponen a los servidores públicos como consecuencia de las faltas que se le atribuyan en razón del ejercicio de sus funciones. La Falta como la Sanción deben están positivadas en la ley o reglamento, la cual deberá ser aplicada a los sujetos de la administración pública. La potestad sancionadora administrativa debe someterse al orden normativo constitucional, legal y jurisprudencial, a la Administración Publica para el cumplimiento de sus fines, se le faculta el aspecto disciplinario al imponer sanciones de una infracción administrativa.

 

La sanción administrativa tiene como finalidad garantizar el mantenimiento del orden jurídico tanto de la sociedad como de la propia organización publica mediante la observación de conductas contrarias a la administración. La sanción se impone mediante un procedimiento administrativo previamente establecido, la relación de subordinación entre el órgano sometido a la norma y el órgano que establece o aplica.

 

El legislador dominicano al momento de diseñar el marco normativo que rige la administración pública e identificar su régimen sancionador partió de los siguientes criterios: 

 

a) proporcionalidad: tiene que existir un equilibrio entre la falta que se le imputa y la sanción a dicha infracción administrativa; 

 

b) legalidad y razonabilidad: es necesario para su validez, que la norma se desarrolle en los procedimientos debidos y los órganos competentes, y el contenido de la ley sea acorde con la norma, principios y valores de la Constitución; 

 

c) tipicidad: la Administración Pública no puede imponer sanciones a faltas que no estén previamente descritas, esto es, los hechos constitutivos y las consecuencias sancionadoras; y 

 

d) reserva de la ley:

 

EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

El artículo 69 de nuestra constitución establece sobre la Tutela judicial efectiva y debido proceso que: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

 

En el numeral 10 específicamente establece:  Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

 

El debido proceso que describe dicho texto comprende, como un mínimum, dos tipos de derechos, los derechos al proceso y los derechos en el proceso. Los primeros son concebidos como los que tienen que ver con el acceso a la justicia; los segundos, como los que se ejercen ya iniciado el proceso.

 

El derecho de defensa, el cual incluye, como derecho esencial del debido proceso: el derecho de contradicción (derecho a contradecir los medios de hecho y de derecho de la parte contraria, en igualdad de condiciones, dando paso al derecho de bilateralidad de la audiencia); el derecho a ser informado en la forma debida y en un tiempo razonable de los hechos y del derecho relativos al proceso de que se trate; el derecho a la asistencia letrada; el derecho a la no alteración de los hechos o del objeto del proceso, lo que implica la inmutabilidad de proceso en cuanto a los hechos y al objeto de la acción; y el derecho de prueba, el cual no sólo comprende la oportunidad de todo procesado de acceder oportunamente a todos los modos de prueba permitidos, en igualdad de condiciones con el adversario, sino, además, el derecho a la exclusión de toda prueba obtenida en violación a la ley (señalado de manera expresa por el numeral 8 del texto comentado), derecho que, con independencia de la distinción doctrinal entre prueba ilegal y prueba ilícita (MIRANDA ESTRAMPES, 2010), permite descartar toda prueba obtenida en violación a las formas procesales establecidas por la ley o de manera viciada, como la obtenida mediante la manipulación de la voluntad del deponente (vid. CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros c. Perú, 03 de mayo de 1999); interpretación de la prueba ilegal que nos acerca a la concepción prevista por el artículo 29 de la Constitución de Colombia, que califica como nula la prueba obtenida con violación del debido proceso). Puede concluirse, por tanto, que la prueba ilegal es una prueba inválida que, por consiguiente, no produce efectos.

 

Otros derechos conexos al derecho de defensa previstos en el texto comentado son: el derecho a la presunción de inocencia, el cual, a pesar de su carácter penal, podría ser entendido, en una concepción mucho más amplia, superando, por tanto el ámbito penal, como la obligación para quien acusa o demanda de probar lo alegado, salvo en los casos de exoneración o presunción legal a su favor.

 

Finalmente, el texto precisa que las normas precedentes se aplicarán a todo tipo de actuación judicial y administrativa, con lo cual queda liquidada una conservadora corriente jurisprudencial que pretendía limitar el debido proceso al ámbito judicial, así como otra doctrina jurisprudencial que limitaba la aplicación de algunas de las reglas y principios del debido proceso al ámbito exclusivo del derecho penal, siendo el caso más notorio la negativa de nuestra Suprema Corte de Justicia a aplicar la regla del non bis in idem a otras materias diferentes de la penal (Primera Cám. SCJ, 4 de febrero de 2004, BJ 1119, p. 108; Tercera Cám., SCJ, 24 de mayo de 2006, BJ 1146, p. 1759, entre otras).

 

LA JUSTICIA DISCIPLINARIA EN LOS PODERES DEL ESTADO DOMINICANO.

 

PODER LEGISLATIVO.

 

Según se establece en el artículo 90, los bufetes directivos de las cámaras de diputados y del senado, el 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.

 

1.  El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos los actos legales;

 

En este artículo se establece, adicionalmente, el poder disciplinario de los presidentes de las cámaras durante las sesiones, y su prerrogativa de representantes legales de las mismas. De igual manera, la designación de funcionarios, empleados administrativos y auxiliares, está supeditada a que se haga respetando la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional. Finalmente, se reconoce el poder reglamentario de cada cámara en el ámbito de su servicio interior, la autonomía en el despacho de sus asuntos propios y el establecimiento de sanciones en caso de faltas disciplinarias.

 

PODER JUDICIAL

 

el artículo 150 de la Constitución establece sobre la Carrera judicial: La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

 

Siendo el Consejo del Poder Judicial el órgano que administra la carrera administrativa judicial, es incomprensible que dentro de su integración no se tomara en cuenta un representante de los empleados administrativos judiciales, comprendiendo estos un porcentaje importante de miembros y donde se hace necesario que tengan voz y voto en una instancia donde se toman decisiones sobre nombramientos, traslados, control disciplinario, evaluación de desempeño, entre otras, vinculados con los empleados administrativos judiciales.

 

El artículo 156 de la Constitución establece sobre las Funciones: El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:

 

3. El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia;

 

A pesar de que la evaluación de desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia puede culminar con la separación del cargo, su finalidad no es de carácter disciplinario porque el control disciplinario implica un monitoreo permanente y la posibilidad de actuar proactivamente en el momento que ocurra alguna infracción.

 

El Consejo del Poder Judicial tendrá el control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial.

 

El régimen disciplinario tiene los objetivos siguientes:

1.            Contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial.

 

2.            Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran en favor de los jueces.

 

3.            Procurar que las faltas disciplinarias sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base a estrictos criterios de la legalidad, equidad y objetividad.

Hasta tanto se constituya el Consejo del Poder Judicial, este Poder Disciplinario reside transitoriamente por disposición constitucional en la Suprema Corte de justicia.


Este poder disciplinario consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución.

 

Los jueces del orden judicial incurren en falta disciplinaria si dejan de cumplir sus deberes y las normas de trabajo establecidas, si ejercen incorrectamente o en forma desviada sus derechos y prerrogativas, si desconocen las órdenes legítimas de sus superiores jerárquicos o incurren en cualesquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en la Ley 327-98 de Carrera Judicial y sus reglamentos o en la violación de otras disposiciones sobre la materia, emanadas de autoridades competentes.

 

Los jueces que en el ejercicio de sus funciones cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas, serán administrativamente responsables y sancionados en consecuencia, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otra índole, resultantes de los mismos hechos u omisiones.

 

Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones:

 

1.        Amonestación oral;

2.        Amonestación escrita;

3.        Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días;

4.        Jueces suspendidos

5.        Jueces destituidos

 

Según el artículo 173 de la Constitución establece el Sistema de carrera del Ministerio Público: El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

 

El artículo 175 sobre las Funciones: Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:

 

3.  Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;

 

PODER EJECUTIVO.

 

Ley No. 41-08 de Función Pública y crea el Ministerio de Administración Pública, en el año 2008, como núcleo central de la administración del Estado integrado, además, por los órganos del Poder Ejecutivo con programación anual y consignación de fondos que están contenidas en la Ley de Gastos Públicos, cuyos titulares dependen directa y jerárquicamente del Presidente de la República.

 

Sin embargo, los órganos de la Administración Pública, en principio, carecen de personalidad jurídica propia, y en consecuencia, cuando actúen en la vida jurídica, a través de sus titulares, debidamente apoderados, lo harán a nombre del Estado, cuya representación jurídica y política generalmente ostenta el Presidente de la República.

 

RÉGIMEN DISCIPLINARIO MILITAR

 

El artículo 254 de la Constitución establece sobre  la competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario: La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.

 

 

Según el artículo 257 sobre la competencia y régimen disciplinario: La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.

 

El presente artículo al normar la cuestión relativa a la competencia y régimen disciplinario, establece una jurisdicción penal paralela. Se rescata así la denominada jurisdicción policial, esto es, una magistratura policial especializada designada por el Presidente de la República, (art. 128.1.c) lo cual no presentaría mayor dificultad si sus atribuciones se limitasen a conocer y decidir los asuntos estrictamente disciplinarios de los miembros de ese cuerpo.

 

Sin embargo, esta disposición introduce una categoría de infracciones, “las policiales,” las cuales diferencia de las faltas disciplinarias. De ahí, que no podamos descartar de antemano la intencionalidad de los asambleístas dirigida a restituir la jurisdicción y competencia de los así denominados Tribunales de Justicia Policial, verdadero orden jurisdiccional paralelo y que no encontraría fácil acomodo en el diseño de un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

Todo ello parece indicar, que los miembros de las así denominadas “jurisdicciones policiales” no son parte orgánica del Poder Judicial ni de la carrera organizada como requisito de ingreso ni gozan de los atributos de independencia, imparcialidad ni de inamovilidad.

 

El hecho de ser designados por decreto, no formar parte del Poder Judicial ni de la carrera, permiten calificar a estas “jurisdicciones policiales,” como administrativas o no judiciales, con lo cual le estaría vedado la imposición de sanciones que directa o subsidiariamente conlleven la imposición de penas privativas de libertad.

 

Es por todo lo examinado precedentemente que cabe afirmar que la creación de estas jurisdicciones paralelas al Poder Judicial, al tiempo de atribuirles competencias para la imposición de penas, al amparo de leyes preconstitucionales y parcialmente derogadas como lo es el Código de Justicia Policial, no resulta coherente ni permite una inserción sistemática en la Constitución.

 

Es menester reconocer que la así denominada jurisdicción policial no tiene competencia constitucional para imponer penas que directa o subsidiariamente implique privación de libertad y que cualquier órgano, comisión, junta o jurisdicción con tales atribuciones tiene, desde la óptica constitucional, que estar integrado en el Poder Judicial.  

 

LA FUNCION PÚBLICA

 

El artículo 142 establece sobre la función pública: El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.

 

Hasta la proclamación de esta Constitución, la ausencia de estabilidad de los servidores públicos en los puestos que desempeñen en la Administración del Estado, se constituía en una de las mayores afrentas para nuestro Estado democrático de derecho, toda vez que una errada interpretación de nuestra Suprema Corte de Justicia, en función de control concentrado de constitucionalidad, aniquilaba la prohibición contenida en la Ley de Función Pública de desvincular a un servidor público, sin el previo cumplimiento de un procedimiento disciplinario, al disponer, que bajo la Constitución anterior, la facultad del Presidente de la República de nombrar no podía ser objeto de ninguna limitación en cuanto a su capacidad de destituir.

 

La Constitución otorga una naturaleza estatutaria al régimen jurídico de las relaciones de los servidores públicos, descartándose en consecuencia que el vínculo de estos con los entes públicos estatales sea de tipo contractual.

 

El texto fundamental es muy preciso al describir el objetivo que persigue el Estatuto de la Función Pública: el logro de una gestión eficiente que permita al Estado garantizar a los ciudadanos la protección efectiva de sus derechos, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.  

 

La existencia de una jurisdicción penal paralela, con competencia para aplicar penas, integrada por jueces designados por decreto del Poder Ejecutivo, en virtud de las disposiciones del artículo 128 (1) (c), entra en una contradicción sistémica con las normas de los artículos 4 sobre el gobierno de la Nación y la separación de poderes; 39, principio de igualdad jurídica; 40, sobre la libertad y seguridad personal, especialmente sus ordinales 5 y 17; 69 sobre Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de Ley, especialmente sus ordinales 1, 2, 3, 4, 7 y 10; 149, parte capital y I; 150, 151, 152, 153, 154, 156, 158 y 161. Si bien es admisible que todas las ramas del poder estatal, además de las funciones que les son típicas, conserven tareas o funciones residuales, no podríamos considerar en una lectura sistemática y coherente de las normas, principios y valores constitucionales, que la función jurisdiccional pueda ser delegada en un órgano ad-hoc designado por el Presidente de la República, y cuyos integrantes no gozarían de las garantías institucionales que exigen el debido proceso. Los integrantes de la así designadas jurisdicciones policiales no forman parte del Poder Judicial, única rama del poder estatal con la función exclusiva de determinar la imposición de penas.

El artículo 40, ordinal 17 reconoce a la Administración la denominada “potestad sancionadora,” pero la limita al prohibirle la imposición de sanciones que de “forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.” Esta disposición es concordante con el principio básico de organización y distribución de funciones señalado en el artículo 4, el cual se consolida cuando leemos las normas que organizan el Poder Judicial a partir del artículo 149.

 

En efecto, la administración de justicia es atribuida al Poder Judicial, cuyo ejercicio exclusivo corresponde a la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por la Constitución y las Leyes. Cabe aquí plantearse la cuestión de determinar si las así denominadas “jurisdicciones policiales” serían parte del Poder Judicial por vía de la sujeción de sus decisiones al sistema de recursos y no por vía orgánica.

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

 

La Ley 3-2019 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, en su sección IV crea el Tribunal Disciplinario de Honor, según el artículo 21, el Tribunal Disciplinario del Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio de Abogados, infrinjan la ley 3-2019, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.

 

CONCLUSIÓN

 

La constitucionalización de los procesos disciplinarios, a partir del año 2010, están registros por el filtro constitucional y deben ser celebrados conforme a los principios constitucionales establecidos.

Un paso de avance para los servidores públicos, quienes anteriormente dependían su posición laboral a las voluntades de los políticos de turnos, luego de la creación de la carrera de administración pública y la creación de los juicios disciplinarios, todos los empleados públicos se encuentran cubiertos de los derechos constitucionales que le favorecen, su ejercicio, las irregularidades en el ejercicio de las funciones deben ser probadas fuera de toda dudas razonables para su desvinculación.

 

Los tres poderes del estados están vinculados directamente al respeto constitucional, el Poder Ejecutivo, Judicial y Legislativos, deben, antes de emitir una desvinculación de un empleado perteneciente a la Carrera Administrativa, deben ser aplicado los principios jurídicos establecidos en la constitución como cualquier juicio de otras materias.

 

Cualquier irregularidad en la aplicación de una sanción, sin la debida constitucionalización del ejercicio disciplinario, puede significar una violación flagrante a los derechos fundamentales de las personas, en virtud del articulo 69 de nuestra constitución.

  

BIBLIOGRAFIA

 

Constitución de la República Dominicana 15 de junio del año 2015.

 

Ley No. 41-08 de Función Pública y Creación del Ministerio de Administración Pública.

 

Reglamento 523-09 sobre Relaciones Laborales en la Administración Pública.

 

La Constitución Comentada por Finjus.

 

Ley 28-11, Orgánica del Consejo del Poder Judicial.

 

Ley 327-98 de la Carrera Judicial.

Ley 3-2019 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

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