En esta ocasión hacemos
una continuación de la Serie ahora la número 2 en la víspera del análisis jurídico
de la Ley 33-18 sobre Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, en esta
ocasión vinculado a uno de los temas más actualizados como lo es la Ley 153-17
sobre Lavado de Activos y Financiamiento del terrorismo.
El Lavado de Activos no
es más que “el procesamiento de ingresos delictivos a fin de encubrir su origen
ilegal”, con el objeto de “legitimar” las ganancias ilícitas de la
delincuencia. No es otra cosa que el conjunto de mecanismos y procedimientos,
variados y complejos, que tienden a dar apariencia de legalidad a bienes de
origen ilícito.
La Ley 155-17 contra el
Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, derogó en su mayoría la
Ley No.72-02, sobre el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de
drogas, y esta establece en el artículo 3 a los fines de la ley, quienes
incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las
penas que indica el referido artículo.
Una de las áreas donde
el Estado debe ser transparente para la sociedad es en el proceso electoral
donde todos interactuamos. En ese momento y lugar donde el Estado debe ser
imparcial y a la vez garante de una serie de condiciones, para que el proceso
electoral se traduzca en la soberana voluntad libre del ciudadano.
Sin embargo, junto a la
libre voluntad del elector, el Estado puede procurar en los Partidos,
Movimientos y Agrupaciones Políticos reconocidos, la propia campaña electoral y
la financiación licita de la misma.
El financiamiento de
partidos políticos puede explicarse desde distintos argumentos. Parece ser que
el más razonable tiene que ver con la competencia igualitaria es algo que a la
postre permite la participación igualitaria de las distintas posiciones
políticas en la sociedad. De allí que por lo menos se cuente con una franja
electoral igualitaria y con un tope de minutos contratados para las propagandas
audiovisuales, la ley no lo estableció.
Otro argumento tiene
que ver, probablemente, con una cuestión más abstracta. Que el Estado invierta
en los partidos políticos es un acto democrático por excelencia: un ejercicio
de respeto por la opinión del prójimo. Es decir, si el dinero usado es público
quiere decir que es “de todos”, de los que concuerdan o no con las ideas del
partido financiado.
Existen argumentos
menos directos relacionados con el financiamiento de partidos políticos, por
ejemplo, los relacionados con políticas criminales, el financiamiento público y
financiamiento privado, nuestro sistema asume un sistema mixto de
financiamiento, lo que no estamos de acuerdo. El Estado de manera exclusiva
debe proveer de recursos a los partidos políticos y así asegurar el origen
lícito de los mismos, la lucha seria por que el gobierno no utilice fondos en
el favoritismo al Partido Oficialista.
Sin embargo, poco
realista es la pretensión que busca que sea el Estado el único financista de
los partidos políticos, no solo porque no se daría abasto, sino porque es
lógico presumir que los militantes de un partido realizarán aportaciones en pos
de sus actividades partidarias, y de ello, en principio, no debería perseguirse
ninguna consecuencia penal. El riesgo prohibido del financiamiento de los
militantes tiene que ver con las sumas que aportan, según el artículo 63
párrafo I de la ley 33-18 establece que la contribución individual hecha por un
particular no podrán superar el 1% del monto máximo que recibe de asignación el
partido de mayor fondo. No porque aportar mucho sea negativo o porque indique
la comisión de lavado de activos (no tiene que tratarse necesariamente de
cifras exorbitantes para hablar de lavado de activos) sino porque la inversión
económica en una gesta electoral no puede ser el único mecanismo de victoria.
La Ley de Partidos
Políticos en su Artículo 42 sobre las Regulaciones sobre el gasto de la
precampaña. Los gastos que realicen los precandidatos de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos para las actividades y proselitismo
interno, con el propósito de definir las candidaturas a los cargos de elección
popular, no podrán rebasar los siguientes límites o topes:
Para los precandidatos
Presidenciales: Setenta pesos dominicanos (RD$70.00), por electores hábiles
inscritos en el Registro Electoral a nivel nacional; Congresuales: Sesenta
pesos dominicanos (RD$60.00), por electores hábiles inscritos en el Registro
Electoral a nivel de la provincia o circunscripción correspondiente;
Municipales: Cincuenta pesos dominicanos (RD$50.00) para alcaldes y veinticinco
pesos dominicanos (RD$25.00) para regidores, por electores hábiles inscritos en
el Registro Electoral de la demarcación correspondiente; Distritos municipales:
Cien pesos dominicanos (RD$100.00) para directores distritales y veinticinco
pesos dominicanos (RD$25.00) para vocales, por electores hábiles inscritos en
el Registro Electoral de la demarcación correspondiente.
En el caso de los
precandidatos presidenciales podrían recaudar montos superiores a los 232
millones de pesos para el gasto de la precampaña, pues el padrón nacional
electoral hasta el 30 de julio pasado superaba los 7 millones 314 mil 940
inscritos, lo que multiplicado por 70 pesos alcanza la cifra de RD$512
millones, 045 mil 800 pesos.
La Ley de Partidos
33-18 establece límites de los gastos de los aspirantes en las precampañas,
desde el nivel presidencial hasta distrital, pero deja abiertos, sin tope
alguno, los gastos durante toda la campaña electoral.
Sin dejar de mencionar que el monto es bastante alto,
parece razonable el tope de aporte, si tomamos en cuenta lo costosa que puede
llegar a ser una campaña política.
Aunque, claro está, es
costosa en la medida en que los partidos apuestan más por el aparato logístico
puesto en marcha, que por la calidad de sus planteamientos. Pero, al margen de
ello, subyace una pregunta realmente importante. Dicho límite, ¿se aplica por
cada una de las campañas electorales?, ¿solo hasta que termine la campaña
electoral?, o será un límite que funciona como tope de aportación en toda la
vida del militante y que solo tiene sentido cuando el partido esté en contienda
electoral, pues victorioso o no, el partido no gasta igual durante la campaña
que fuera de ella.
De otro lado, dentro de
las prohibiciones el articulo 59 párrafo I, II y III prohíbe el financiamiento
de fuente, como no podría ser de otro modo, entidades públicas y Estados
extranjero, así como empresas públicas y privadas. Sin embargo la Ley no figura
los aportes sobre lícitos o ilícitos de instituciones religiosas y la Ley
exceptúa la prohibición en su aplicación cuando se trate de donaciones de
particulares a las actividades de formación. ¿Por qué el legislador no incluyo
a las instituciones religiosas? Con lo cual conectamos con otra pregunta,
¿cuántos de nuestros partidos realizan actividad académica, de investigación o
formación? E incluso podría preguntarme primero ¿qué entiende el Estado por
actividad de investigación, formación o capacitación?
Por supuesto, existen
más preguntas, ¿las personas físicas con contratos vigentes con el Estado
pueden ser aportantes o donadores de un partido político?, seguro que no. ¿Son
válidas las aportaciones de empresas extranjeras (no de Estados)? Si la
respuesta es negativa, debería serlo también en el supuesto de personas físicas
contratantes con el Estado, pues el riesgo que subyace es el mismo.
LOS PARTIDOS,
MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS NO FUERON INCLUIDOS COMO SUJETOS NO
FINANCIEROS OBLIGADOS ANTE LA LEY DE LAVADO 153-17.
Como establecimos hace
un tiempo en este blogs sobre la Creación del Código de Ejercicio Electoral y
Procedimiento Electoral, el Congreso debe criminalizar el financiamiento ilegal
de los partidos políticos y deben convertirlos de modo expreso en sujetos
obligados a prevenir el lavado de activos, con un oficial de cumplimiento que
reporte las operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero, pero de
manera externa a los partidos y la Junta Central Electoral, no dentro de los
Partidos con supervisión de la Junta Central Electoral, la cual no tiene
competencia legal ni constitucional para supervisar fondos a Partidos Políticos
ni constituirse en Fiscal persecutor contra esas ilicitudes, algo contrario a
la combinación de los artículos 209, 211, 212, 216 y 277 de la Constitución
Dominicana.
Pero mientras tanto,
¿qué hacemos con el pasado? Si la Procuraduría General de la República
actualmente está llevando el caso Odebretch, que prácticamente todos nuestros
líderes políticos, de modo directo o indirecto, recibieron dinero para sus
campañas electorales, ¿cuál es el delito? La recepción de donaciones para el
partido por encima de lo permitido, es apenas un ilícito administrativo de la
organización (penado con una multa del doble lo recibido art. 78. 4), de modo
que su conexión con un delito depende de diferentes circunstancias.
Si la persona es un
funcionario tentando la reelección y el donante mantiene intereses o negocios
con su administración (contratos, licitaciones), las hipótesis de corrupción,
colusión o enriquecimiento ilícito, y posteriores conductas de lavado de
activos, podrían llenar cualquier vacío de penalidad. Pero la situación es más
compleja si la persona no tiene un cargo público y solo es un candidato. Para
estos casos mayormente suele caerse en la tentación de calificar el hecho como
lavado de activos, sin advertirse que para condenar por este delito, debe
probarse, entre otras cosas, que el dinero recibido tiene origen delictivo y
que el candidato y, de ser el caso, su intermediario sabía, sospechaban y
debían presumir de ese origen delictivo, siempre debe ser dolosa, es decir,
debe existir una voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su
ilicitud.
PROCEDIMIENTO LEGAL
PARA SOMETIMIENTO DE CANDIDATO IMPUTADO DE FINANCIAMIENTO ILEGAL A CAMPAÑAS
ELECTORALES CON LAS LEYES VIGENTES.
Tomando como ejemplo el
caso Odebrecht, sobre la prueba del origen criminal, indicar que las donaciones
venían de la caja 2 o del Departamento de Operaciones Estructuradas de
Odebrecht plantea dos problemas para la fiscalía. Primero, debe probar que ello
es así, lo que implica conocer las cuentas de Odebrecht, sus registros
contables y la ruta del dinero hasta convertirse en efectivo para la entrega en
la República Dominicana al candidato o su intermediario. Lo segundo es aun más
complicado. La fiscalía tiene que probar que los fondos de la caja 2 provienen
de un delito: es decir, que Odebrecht tenía dinero sucio, producto de otros
actos de corrupción, el fraude tributario (de la empresa) u otro delito
precedente, y que usó esos mismos recursos para las donaciones en la República
Dominicana.
Si todo lo anterior
puede superarse probatoriamente, a renglón seguido la fiscalía deberá probar
que el candidato Dominicano y/o su intermediario sabían o sospechaban de ese
origen delictivo al momento de recibir el dinero sucio, en una época en que
Odebrecht aún no era vista como una empresa corrupta.
En estos tiempos de
derecho penal se puede acudir a diversas teorías, como el dolo eventual (no se
conoce con certeza el origen delictivo, pero el candidato asume el riesgo de
que así sea), la “Willful blindness” (traducido seria “la ceguera voluntaria
del candidato”), la indiferencia como dolo o la culpa grave como dolo. Todas
tienen como punto de partida que el candidato, el partido o su entorno hayan
informado a la Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, dependiente de la Junta Central Electoral
con algún dato cierto, por mínimo que fuere, sobre el origen criminal de un
dinero proveniente de una empresa privada (art. 59 párrafo I, II y III), en virtud
del artículo 66 de la ley 33-18 que establece que: "la supervisión de los
recursos indicados en el artículo 61, estará a cargo de una Unidad
Especializada de Control Financiero de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos
Políticos, dependiente de la Junta Central Electoral".
En ese contexto, la
construcción de un caso por lavado de activos que permita una condena es una
labor cuesta arriba, mucho más cuando la Ley 33-18 y 155-17 no se subsumen. Por
ello, la fiscalía debe agotar todas las imputaciones colaterales: falsedades
contables, falsedades documentarias, falsos aportantes, falsas declaraciones
ante la Unidad Especializada de Control Financiero de los Partidos,
Agrupaciones y Movimientos Políticos, dependiente de la Junta Central Electoral
u otras autoridades, fraude contra el patrimonio del partido (el candidato o
terceros se quedan con lo donado de la campaña) y fraude tributario (incremento
patrimonial no justificado y falsedades para su legalización), varios de ellos
cometidos de modo sistemático y continuado, producto de una misma determinación
criminal.
Aunque son tiempos de
un derecho penal para todo y para todos, el enorme reto del Ministerio Público
es llenar ahora esos vacíos de la infracción dejados por el legislador y
recuperar, mediante procesos justos, la credibilidad ciudadana en el sistema de
partidos y la democracia.
LOS RIESGOS DEL DELITO
ELECTORAL CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE DOMINICANA.
De conformidad a lo establecido en el Reglamento que establece las normas contables para el manejo de la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos y los ingresos de otras fuentes lícitas, aprobado por el Pleno de la Junta Central Electoral el 21 de marzo del año 2017, los partidos políticos y agrupaciones políticas deben presentar cada seis (6) meses una relación pormenorizada de sus ingresos y gastos, y deben entregar Estados Financieros certificados por un Contador Público Autorizado (CPA) dentro de los sesenta (60) días de cada año.
Medida que realmente no
supone una buena forma de controlar el delito (lavado de activos), pues bastará
con declarar lo que realmente se está lavando para evitar dicha presunción
delictiva. Además de este ejemplo, el ordenamiento penal no tiene mayores
respuestas respecto de vigilar el financiamiento ilegal de los partidos
políticos.
Los riesgos penales que
existen con la actual regulación podrían ser los siguientes:
Si las personas
jurídicas tienen un alto monto de aportación, ello puede desembocar en los
llamados aportes para “Atención”. Es decir, montos de dinero que tienen como
finalidad última captar la atención del futuro Gobierno y dirigir sus intereses
comerciales a su favor. Y ello puede aplicarse se trate o no de personas
jurídicas con contratos vigentes con el Gobierno de turno. Pues puede que
sectores económicos interesados en determinado perfil de candidato inviertan
una gran cantidad de recursos y logren la victoria del candidato preferido.
Haciendo una
comparación, la ley de partidos española ha prohibido el aporte de personas
jurídicas, y en lo referente a personas físicas, se prohíbe el aporte cuando
estas tengan contrato vigente con el Estado. Esta podría ser una salida válida,
sin embargo la Ley 33-18 no lo contempla, no excluye que la persona física
aportante tenga contrato con el Gobierno o si el aporte que hace en la pre
campaña correspondería a compromisos a cumplir en el futuro gobierno en caso de
que gane el candidato patrocinado.
Relacionado con esto
último, es de conocimiento público que los candidatos ganadores en las urnas
deben pagar una cuota o aporte al partido político. De hecho algunos políticos
afirman que parte de sus ingresos tiene que ver con los aportes de su partido,
ver el caso Díaz Rua - PLD.
Finalmente, debería ser
posible controlar las fuentes de financiamiento cuando estamos frente a
candidatos adinerados. No porque se pretenda que todo candidato sea alguien con
pocos recursos, sino por el alto riesgo de comisión del delito de lavado de
activos a través de la campaña electoral. Sé que la Ley 33-18 no obliga a
declarar todo lo invertido en la campaña, pero ¿qué pasa cuando el
empresario-candidato realiza toda una “pre campaña electoral” utilizando
grandes cantidades de dinero?
FUENTES CONSULTADAS
Ley Núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y
Movimientos Políticos.
Ley No. 155-17 Contra
el Lavado de Activos y el financiamiento del terrorismo en la República
Dominicana.
Constitución de la República
Dominicana.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - Manuel Ossorio.
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