En esta ocasi贸n nos
vamos a referir a los derechos del consumidor, los cuales est谩n
constitucionalizados a partir del a帽o 2010, sin embargo a la fecha los
consumidores desconocen sus derechos como consumidores, sobre todo en materia
de combustibles, los cuales suben cada semana, el pueblo desconoce la formula
utilizadas para su c谩lculo del precio de los combustible y puesta en venta en
el mercado, siendo el pueblo a la vez estafados por las embazadoras de gas
licuado de petr贸leo.
Seg煤n lo establece la
Constituci贸n Dominicana en su art铆culo 53 sobre el Derechos del consumidor:
“Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una
informaci贸n objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las caracter铆sticas
de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas
establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas
por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o
indemnizadas conforme a la ley”.
En sentido en la
administraci贸n p煤blica la potestad sancionadora es posible mediante la
habilitaci贸n legal expresa y su ejercicio corresponde exclusivamente a los
贸rganos administrativos que la tengan legalmente atribuida (Ley 107-13, Art.
35), solo puede ser reconocida si est谩 establecida por ley (art. 40.17, de la
Constituci贸n de la Rep煤blica Dominicana).
Que siendo
Pro-Consumidor el 贸rgano estatal con la responsabilidad de establecer y definir
las pol铆ticas, normas y reglamentos tendentes a la defensa de los derechos del
consumidor, ejecutando las acciones correctivas y dictando resoluciones
relativas a la aplicaci贸n de la Ley No. 358-05 en caso de infracciones conforme
lo establece el art铆culo 111 y 112 de la misma, ciertamente puede una vez
agotado el debido proceso, aplicar la sanci贸n correspondiente.
Los derechos que se les
reconocen a los consumidores surgen del estado de vulnerabilidad en que estos
se encuentran al relacionarse dentro de una econom铆a de mercado. Para
tutelarlos, se inserta dentro de los derechos econ贸micos y sociales un nuevo
sujeto de derechos: “consumidor”.
El consumidor se define
como toda persona f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada que adquiera, consuma,
utilice o disfrute bienes, productos o servicios y los obtenga de quien los
produce, importa, vende, facilita, suministra o expide, como destinatario final
para fines personales, familiares o de su grupo social y con objetivos ajenos a
cualquier actividad comercial o profesional.
Los derechos del
consumidor integran un conjunto de prerrogativas que tienen aquellos
destinatarios finales que adquieren bienes y servicios del mercado con el
prop贸sito de satisfacer sus necesidades personales, familiares o de su grupo
social. Dentro de los derechos del consumidor est谩n la seguridad, la vida, salud,
representaci贸n, asociaci贸n, consulta, participaci贸n, transparencia, formaci贸n e
informaci贸n, disposici贸n de bienes y servicios de calidad.
Todo consumidor tiene
derecho de acceso a la informaci贸n veraz de los bienes y servicios que adquiere
en el mercado para su consumo. El proveedor est谩 en la obligaci贸n de
proporcionar la informaci贸n para que el consumidor pueda efectuar una adecuada
y razonada elecci贸n.
Esa informaci贸n debe
contener las caracter铆sticas de los productos y servicios, debe ser verificable
y escrita en el idioma espa帽ol, as铆 como tambi茅n indicar el precio,
caracter铆sticas, funcionamiento, calidad, origen, naturaleza, peso; detallar en
orden de mayor contenido de sus ingredientes y componentes que permitan a los
consumidores elegir conforme a sus deseos y necesidades. De igual manera, debe
advertir de cualquier riesgo que pudiera presentar el consumo de ese bien o
servicio y que pueda o pudiera afectarle.
Es funci贸n del Estado
garantizar y tutelar el goce de las prerrogativas para que los consumidores
puedan gozar y disfrutar sus derechos. Las personas que resulten lesionadas o
perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser
compensadas o indemnizadas y pueden ejercer acciones en contra de los
proveedores de productos y servicios los cuales pueden incurrir en
responsabilidad civil o penal.
¿Pero c贸mo se vincula
los derechos del consumidor con los precios de cada semana sobre los
combustibles?
Seg煤n el art铆culo 5.2
de la Ley 112-00 el pago de los impuestos corresponder谩 a per铆odos semanales
(de s谩bado a viernes) y conforme a las facturaciones por la ventas de cada
gal贸n americano de combustible. Se har谩 en moneda local de curso legal, en RD$.
El Estado Dominicano no
reconoce el derecho de los consumidores de conocer la f贸rmula utilizada para
establecer los precios, por lo que vulnera en las narices de todos de qu茅
manera se llega a los precios de los productos derivados del petr贸leo, por lo que
el acceso a esa informaci贸n por parte del consumidor es dif铆cil llegando a lo
imposible.
La funci贸n del estado
es la garant铆a y la tutela de los consumidores para que puedan gozar y
disfrutar de esos derechos. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas
por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o
indemnizadas y pueden ejercer acciones en contra de los proveedores de
productos y servicios los cuales pueden incurrir en responsabilidad civil o
penal.
LA PROTECCION DEL
DERECHO DEL CONSUMIDOR O USUARIOS POR PARTE DE PROCONSUMIDOR.
La Ley 358-05 sobre
Protecci贸n de los Derechos del Consumidor o Usuario, de fecha 9 de septiembre
de 2005, que constituye una normativa especial, de orden p煤blico, que nace para
equilibrar la situaci贸n entre los consumidores y los proveedores. Dicha Ley
est谩 destinada a la protecci贸n del consumidor o usuario en el mercado de bienes
y servicios, otorg谩ndole y regulando ciertos derechos y obligaciones.
La referida ley
establece que son considerados consumidores toda “persona natural o jur铆dica,
p煤blica o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y
servicios, a t铆tulo oneroso, como destinatario final de los mismos para fines
personales, familiares o de su grupo social. En consecuencia, no se
considerar谩n consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen,
consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un
proceso de producci贸n, transformaci贸n, comercializaci贸n o servicios a terceros”.
Los proveedores, ya sea
en la persona f铆sica o jur铆dica, p煤blica o privada, en beneficio de los
consumidores o usuarios, en su rol de productora, almacenadora, distribuidora,
comerciante o vendedora de productos o prestadora de servicios, tienen la
obligaci贸n luego de introducir un producto o servicio al mercado, si se probare
la existencia de riesgos no previstos, de informarlo inmediata y p煤blicamente a
las autoridades competentes y a la poblaci贸n en general; ser谩n responsables
solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven
de las lesiones o p茅rdidas producidas; la reparaci贸n de da帽os y perjuicios
comprende, en forma concurrente y separada, la reposici贸n del producto o
servicio, reparaci贸n gratuita de da帽os derivados de la reparaci贸n principal,
reducci贸n del precio, restituci贸n de los valores-costos por los da帽os derivados
del consumo o uso del producto o servicio y la devoluci贸n de los valores pagados
e indemnizaci贸n.
El Instituto Nacional
de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), entre sus
principales funciones est谩 la de proteger a los consumidores a trav茅s de
herramientas legales que le permitan hacer valer sus derechos y servir como
ente conciliador entre consumidores y proveedores para la soluci贸n de
controversias generadas por el incumplimiento o violaci贸n de los derechos de
los consumidores.
La labor de Pro
Consumidor ha sido fundamental para la promoci贸n de los derechos de los
consumidores, su gesti贸n ha sido extraordinaria al momento de ejecutar las
normativas legales existentes, su principal pol铆tica de trabajo
es proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes,
cumpliendo con las leyes, normas y reglamentos aplicables para tales fines, y
mejorando continuamente la eficacia de su sistema de gesti贸n de la calidad.
Recientemente esta
instituci贸n fue objeto de cuestionamiento respecto a su funci贸n como 贸rgano
rector de las relaciones del consumo en la Rep煤blica Dominicana; una sentencia
emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, pronunci贸 que
Pro Consumidor no tiene poderes de decisi贸n propio, sino que la ley reconoce
una legitimaci贸n activa para investigar y someter ante el tribunal competente
las personas que considere han cometido alguna infracci贸n, ante esta sentencia,
Pro Consumidor en la persona de su Directora Ejecutiva, emiti贸 un comunicado
donde dilucid贸 de forma precisa las funciones que le otorga la ley 358-05
a esta instituci贸n, se帽al贸 que en el art铆culo 31 de la precitada ley, se
establece como funci贸n exclusiva al Director Ejecutivo de Pro Consumidor
“Dictar resoluciones relativas a la aplicaci贸n de esta ley en caso de
infracciones y violaciones que deban ser conocidas y resueltas, en primera
instancia, a su nivel de competencia”.
Esta sentencia, lejos
de proteger el inter茅s general, mediante el cuidado de los intereses
econ贸micos de las familias dominicanas, funci贸n principal del Estado en un
r茅gimen social y democr谩tico de derecho, han preferido ignorar la ley y
pretender negar la potestad sancionatoria de un 贸rgano de la Administraci贸n,
como lo es Pro Consumidor, cuya funci贸n es cumplir con la misi贸n de ejercer
responsabilidad social gubernamental.
Nuestra Constituci贸n en
su art铆culo 8, consagra como funci贸n esencial del Estado, la protecci贸n efectiva
de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtenci贸n de los
medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y
progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social,
compatibles con el orden p煤blico, el bienestar general y los derechos de todos
y todas; lo que a煤n m谩s redimensiona los derechos del consumidor o usuario.
LA FACULTAD
SANCIONADORA DE PROCONSUMIDOR ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION, LEY Y
JURISPRUDENCIA.
Tal como establecimos
en la introducci贸n, la facultad sancionadora del Instituto Nacional de
Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) esta establecida
constitucionalmente en el articulo 40.17 el cual establece que: “En el
ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la
Administraci贸n P煤blica no podr谩 imponer sanciones que de forma directa o
subsidiaria impliquen privaci贸n de libertad”.
La facultad
sancionadora en la administraci贸n p煤blica solo es posible a los 贸rganos
administrativos que la tengan legalmente atribuida, as铆 est谩 establecida
en la Ley 107-13 sobre los Derechos de las
Personas en sus Relaciones con la Administraci贸n
y de Procedimiento Administrativo, articulo 35 “Reserva de ley. La
potestad sancionadora de la Administraci贸n P煤blica s贸lo podr谩 ejercerse en
virtud de habilitaci贸n legal expresa. Su ejercicio corresponde exclusivamente a
los 贸rganos administrativos que la tengan legalmente atribuida.
La facultad
sancionadora en caso de infracciones conforme lo establecido en los art铆culos
111 y 112 de la ley 358-05, que siendo Proconsumidor el 贸rgano estatal
con la responsabilidad de establecer y definir las pol铆ticas, normas y
reglamentos tendente a la defensa de los derechos del consumidor y dictar
resoluciones y acciones correspondientes a la aplicaci贸n de la ley.
En
fecha 28 de diciembre de 2016, mediante la sentencia N煤m.758 la Tercera Sala de
lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la
Suprema Corte de Justicia, conoci贸 un recurso de casaci贸n interpuesto por el
Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor
(Pro-Consumidor) contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, el 27 de noviembre de 2014 y la raz贸n social
Envasadora Propagas,
En vista de que, por
cada cien (100) libras de GLP vendidas se dejaron de dispensar catorce punto
ochenta y cuatro (14.84) libras menos, vi茅ndose afectados los intereses
econ贸micos de los consumidores usuarios del servicio;
Que sobre el recurso
Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada,
cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y v谩lido, en cuanto a
la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad
comercial Propanos y Derivados, S. A., en fecha veintid贸s (22) de marzo del a帽o
2012, en contra de la Resoluci贸n No. 058-2012, emitida por el Instituto
Nacional de Protecci贸n de los Derecho del Consumidor (Pro-Consumidor), en fecha
14 de febrero del a帽o 2012, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo:
En cuanto al fondo de la referida acci贸n en justicia, acoge el Recurso
Contencioso Administrativo por los motivos expuestos en el cuerpo de la
sentencia;
Que en su memorial la
parte recurrente propone los siguientes medios de casaci贸n: Primer Medio:
err贸nea interpretaci贸n de la ley; Segundo Medio: Desnaturalizaci贸n de los
hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;
Que en el desarrollo de
su primer y segundo medios de casaci贸n los cuales se re煤nen para su examen por
convenir a la soluci贸n del caso, la parte recurrente alega en s铆ntesis, que el
tribunal a-quo al fallar como lo hizo incurri贸 en una err贸nea interpretaci贸n de
los hechos y una mala aplicaci贸n del derecho, que los jueces del tribunal a-quo
para justificar su sentencia hacen una simple referencia del art铆culo 117 de la
Ley No. 358-05, soslayando lo establecido en el art铆culo 105 en sentido
general, el cual de manera precisa consagra las infracciones en materia de
derechos de consumidor dependiendo de su naturaleza y tipicidad, incorporando
seis categor铆as o renglones; que habiendo comprobado la recurrente conforme lo establecido en el literal c) del art铆culo 109,
que en la especie se trataba de una infracci贸n grave, procedi贸 a dar
cumplimiento a las disposiciones del art铆culo 112 de la Ley No. 358-05, el cual
pone como 煤nica condici贸n seg煤n el literal b) que sean detectadas las
infracciones por Pro Consumidor;
Que la Tercera Sala del
Tribunal Superior Administrativo al fallar en la forma en que lo hizo, ha dado
no s贸lo una err贸nea y distorsionada interpretaci贸n de la ley, sino una omisi贸n
imperdonable respecto de la interpretaci贸n de una ley, puesto que ha
desconocido un conjunto de t铆tulos habilitantes tanto de la Ley No. 358-05 como
de la Constituci贸n de la Rep煤blica atribuyendo la potestad sancionadora a la
Direcci贸n Ejecutiva de Pro Consumidor; que el tribunal a-quo desnaturaliz贸 los hechos
al establecer que la recurrente al imponer las multas administrativas viol贸 el
debido proceso constitucional cuando sucedi贸 todo lo contrario pues esta pudo
establecer la violaci贸n a la ley tomando en consideraci贸n tanto el debido
proceso como los denominados principios de la administraci贸n p煤blica, a saber,
legalidad, eficacia, tipicidad, razonabilidad, derecho de defensa e
interposici贸n de los recursos, raz贸n por la cual dicha sentencia debe ser
casada.
Que para fundamentar su
decisi贸n el tribunal a-quo sostuvo que “…no obstante Pro consumidor ostente las
facultades para sancionar, dicha labor est谩 en la obligaci贸n de realizarla,
observando estrictamente el debido proceso que la misma ley que la faculta a
sancionar le establece para hacerlo, en el cual, uno de los pasos imperativos
es citar al que se le atribuye la comisi贸n de la falta para ser escuchado,
concedi茅ndole la oportunidad de dar su versi贸n de los hechos, para garantizarle
su derecho fundamental a la defensa, y en vista de la ausencia de evidencias
probatorias por parte de la Administraci贸n sobre el cumplimiento del debido
proceso, el Tribunal entiende que procede acoger el recurso interpuesto por la
sociedad comercial Propanos y Derivados, S.A., y en consecuencia revoca la
Resoluci贸n No. 058-2012 de fecha 14 de febrero del a帽o 2012, dictada por el
Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor
(Pro-Consumidor), por considerarlo justo y en concordancia con lo establecido
en el art铆culo 69, inciso 2 de nuestra Constituci贸n, la cual establece como
vinculantes los derechos fundamentales para todos los poderes p煤blicos,
compelidos al deber de garantizar su efectividad”;
Que del estudio de la
sentencia impugnada y de la documentaci贸n a la que ella se refiere, esta
Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que en fecha 9 de febrero de
2012 el Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor,
(Pro-Consumidor) realiz贸 una inspecci贸n a la envasadora de gas Propano y
Derivados, S.A. (Propagas), ubicada en el km. 9 de la Autopista Duarte,
Municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, levant谩ndose el Acta de
Inspecci贸n No. 3980; que en fecha 14 de febrero de 2012 el Instituto Nacional
de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor) emiti贸 su resoluci贸n
No. 058-2012, mediante la cual conden贸 a la recurrida al pago de una multa por
violaci贸n a los art铆culos 105 literal c) numerales 3 y 4, 109, literal c) y 112
literal b) de la Ley No. 358-05; que por Acto No. 240/2012 del 21 de febrero de
2012, le fue notificada a la envasadora Propagas y al administrador de la
misma, la resoluci贸n emitida por el Instituto Nacional de Protecci贸n de los
derechos del Consumidor, Proconsumidor; que no conforme con la anterior
decisi贸n, la entidad Propano y Derivados, S.A., interpuso en fecha 22 de marzo
de 2012, Recurso Contencioso Administrativo contra la misma, el cual dio como
resultado la sentencia hoy impugnada;
Que contrario a lo
establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, Proconsumidor ha actuado,
para sancionar las faltas imputadas a la recurrida y comprobadas, siguiendo el
debido proceso instituido por la ley que rige la materia, toda vez que la
inspecci贸n hecha fue realizada in situ en presencia de la parte recurrida, a
quien adem谩s le fue notificada inmediatamente el Acta No. 3980 levantada al
efecto, y que al momento de pregunt谩rsele si ten铆a algo que declarar al
respecto, este se limit贸 a se帽alar que “los representantes de propagas
solicitan que las pruebas sean ratificadas con el Master Mister de Digenor”,
neg谩ndose a firmar dicha acta, de lo cual se deja constancia en la misma, lo
que indica que a la parte recurrida se le dio la oportunidad de defenderse, y
m谩s a煤n cuando se comprueba que entre la fecha de la inspecci贸n y la resoluci贸n
sancionadora se observ贸 el plazo previsto por la ley en su art铆culo 117 p谩rrafo
I, a fin de darle oportunidad de presentar su defensa, lo que no hizo;
Que una vez agotado el
proceso de la inspecci贸n y comprobada in situ, en presencia de los recurridos,
que de Diecis茅is metros existentes, 11 de ellos arrojaron medicines por debajo
del rango de tolerancia y uno (1) estaba fuera de servicio, y siendo esta una
falta sancionable con multa pecuniaria conforme a lo prescrito por la Ley de la
materia, resulta justo y acorde con dichas disposiciones que Proconsumidor
comprobando el riesgo para la salud y seguridad de los consumidores o usuarios
podr谩 aplicar a los infractores mediante resoluci贸n las sanciones
correspondientes (multas);
Que siendo
Proconsumidor el 贸rgano estatal con la responsabilidad de establecer y definir
las pol铆ticas, normas y reglamentos tendentes a la defensa de los derechos del
consumidor, ejecutando las acciones correctivas y dictando resoluciones
relativas a la aplicaci贸n de la Ley No. 358-05 en caso de infracciones conforme
lo establece el art铆culo 111 y 112 de la misma, ciertamente pod铆a, como lo
hizo, una vez agotado el debido proceso, aplicar la sanci贸n correspondiente, lo
que no fue apreciado por el tribunal a-quo al momento de tomar su decisi贸n, la
que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia carece de motivos que la
sustente, raz贸n por la cual procede la casaci贸n de la sentencia impugnada sin
examinar alg煤n otro medio del recurso;
Considerando, que seg煤n
lo dispuesto por el art铆culo 60, p谩rrafo III de la ley n煤m. 1494 de 1947, “en
caso de casaci贸n con env铆o, el Tribunal Superior Administrativo estar谩 obligado
al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema
Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de
casaci贸n”, lo que aplica en el presente caso;
Considerando, que de
acuerdo a lo previsto por el art铆culo 176 p谩rrafo V del C贸digo Tributario, en
materia administrativa no ha lugar a la condenaci贸n en costas.
Por tales motivos,
Falla: Primero: Casa la sentencia No. 605-2014 dictada por la Tercera Sala
(liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo el 27 de noviembre de 2014,
cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y env铆a el
asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las
mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la
condenaci贸n en costas.
As铆 mismo la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia N煤m. 184 de fecha
26 de marzo de 2014, sobre el recurso de casaci贸n interpuesto por el Instituto
Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor), contra
la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo
el 29 de mayo de 2013 y Rojo Gas, S. R. L.;
Que en la
sentencia impugnada y los documentos a que ella se
refiere, consta lo siguiente:
a) que en fecha 13 de
febrero de 2012, el Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del
Consumidor (Proconsumidor), dict贸 su Resoluci贸n n煤m. 062-2012 cuyo dispositivo
es el siguiente: “Primero: Se declara la violaci贸n de los art铆culos 105 literal
c) numerales 3 y 4, 109 literal c) y 112 literal de la Ley General de
Protecci贸n de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05, por parte de la
raz贸n social Envasadora Rojo Gas; Segundo: Se impone el pago de cien (100)
salarios m铆nimos del sector p煤blico por concepto de multa, a la raz贸n social
Envasadora Rojo Gas, a raz贸n de Cinco Mil Ciento Diecisiete con 50/100 Pesos
Dominicanos ascendente a la suma de Quinientos Once Mil Setecientos Cincuenta
Pesos Dominicanos (RD$11,750.00); Tercero: Otorga un plazo de Diez (10) d铆as, a
la raz贸n social Envasadora Rojo Gas para cumplimiento, a partir de la recepci贸n
de la presente resoluci贸n; Cuarto: Ordena la notificaci贸n de la presente
decisi贸n a la compa帽铆a Envasadora Rojo Gas para los fines de lugar”;
b) que sobre el recurso
Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada,
cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar el
medio de inadmisi贸n planteado por el Procurador General Administrativo mediante
Dictamen n煤m. 246-2012 de fecha nueve (9) de abril del a帽o dos mil doce (2012);
Segundo: Declara, bueno y v谩lido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso
Administrativo, interpuesto por Rojo Gas, S. R. L., Rogelio Antonio Beato
Trinidad, en fecha 13 de marzo del a帽o 2012, contra el Instituto Nacional de
Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor); Tercero: Acoge, en
cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo, y en consecuencia Anula
la Resoluci贸n n煤m. 062-2012, de fecha 13 del mes de febrero del a帽o 2012,
rendida por el Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor,
por carecer de habilitaci贸n legal para sancionar administrativamente; Cuarto:
Declara libre de costas el presente proceso;
Que en su memorial la
parte recurrente propone los siguientes medios de casaci贸n: Primer Medio:
Violaci贸n de los numerales 1 y 2 del art铆culo 165 de la Constituci贸n de la
Rep煤blica y de las disposiciones de las leyes 358-05, art铆culos 1 y 2 que la
sindican como una ley de orden p煤blico e inter茅s social; Segundo Medio: Falta
de base legal; Tercer Medio: Incompetencia; Cuarto Medio: Contradicci贸n de
fallos; Quinto Medio: Exceso de poder;
Que en el desarrollo de
su primer y segundo medios de casaci贸n los cuales se re煤nen para su examen por
convenir a la soluci贸n del caso, la parte recurrente alega en s铆ntesis: que
conforme a lo establecido en el art铆culo 165 inciso 1 y 2 de la Constituci贸n y
23 de la Ley 358/05, Pro Consumidor es un tribunal administrativo de primera
instancia, por tanto su competencia en su 谩mbito queda establecida de pleno
derecho y fuera de toda duda razonable; que el art铆culo 17 inciso j) de la ley
358-05 le da inclusive atribuci贸n para conocer del recurso jer谩rquico al
se帽alar, como funciones generales del Consejo Directivo de Pro Consumidor,
“conocer los casos que le sean sometidos mediante recursos jer谩rquicos y dictar
las resoluciones de lugar”; que en ese sentido, el tribunal a-quo incurre en la
violaci贸n denunciada al atribuirle a Pro Consumidor una atribuci贸n restringida
a la investigaci贸n, lo que hace su sentencia nula de nulidad absoluta, m谩s a煤n
cuando se trata de la inobservancia de una ley de orden p煤blico e inter茅s
social como lo establece el art铆culo 2 de la misma;
Contin煤a argumentando
la recurrente, el tribunal a-quo incurre en contradicci贸n de motivos al
pretender negar que Pro Consumidor posea capacidad sancionadora e iniciar su
decisi贸n afirmando que s铆 la tiene pero limitada a una serie de principios
il贸gicamente hilvanados y por dem谩s extra帽os al proceso administrativo por lo
que incurren en la falta de base legal en su argumentaci贸n;
Que para fundamentar su
decisi贸n el tribunal a-quo sostuvo que: “en ninguna parte de la Ley General de
Protecci贸n a los Derechos del Consumidor o Usuarios No. 358-05, se otorga como
atribuci贸n a Pro-Consumidor la posibilidad de imponer sanciones a ra铆z de la
supuesta comprobaci贸n de las infracciones verificadas en el art铆culo 112 de
dicha ley, es decir, que es la propia ley No. 358-05 la que ha establecido que
en caso de una posible configuraci贸n de las citadas infracciones, ser谩
competencia del Juez de Paz disponer las sanciones de lugar, sin embargo
Pro-Consumidor, con su actuaci贸n como en el caso de la especie viola y lesiona
el Principio de Separaci贸n de los Poderes P煤blicos, ya que inicia “un proceso
de investigaci贸n”, y concluye a su vez “sancionando al sujeto” con el pago de
cien (100) salarios m铆nimos del sector p煤blico por concepto de multa, en contra
de la raz贸n social Envasadora Rojo Gas, S.R.L. a raz贸n de cinco mil ciento
diecisiete con 50/100 pesos dominicanos, ascendente a la suma de Quinientos
Once Mil Setecientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$511,750.00); el Instituto
de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), basa su decisi贸n
en el art铆culo 117 de la citada ley 358-05”;
Contin煤a argumentando
el tribunal a-quo, que “en modo alguno no es posible identificar en alguna
parte del art铆culo descrito de forma precedente que el Instituto de Protecci贸n
de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), tiene la facultad para imponer
sanciones derivadas de las infracciones. Sin embargo, el mismo s铆 otorga
facultad a dicho organismo para iniciar las investigaciones, no as铆 para
imponer sanciones, quedando demostrado con lo expuesto de manera precedente,
que la Resoluci贸n No. 062-2012, de fecha 13 del mes de febrero del a帽o 2012,
rendida por el Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor
y suscrita por la Licda. Altagracia Paulino Ure帽a, Directora Ejecutiva, como
decisi贸n administrativa, constituye una violaci贸n al Principio de Tutela
Judicial efectiva y debido proceso al arrogarse Pro-Consumidor facultades
jurisdiccionales propias de los tribunales de justicia, sin estar habilitada
legalmente para ello; que este tribunal considera que si alguna resoluci贸n
pretendiere violentar los sagrados preceptos, como ocurre en la especie, dichos
textos devienen no conformes con la Constituci贸n, lo que acarrea que est茅n
sancionados con su inaplicaci贸n conforme a lo previsto por el art铆culo 6 de la
misma”;
Que del estudio de la
sentencia impugnada y de la documentaci贸n a la que ella se refiere, esta
Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que:
a) el Instituto de
Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) y la Direcci贸n
General de Normas y Sistemas de Calidad (Digenor) se trasladaron a las
instalaciones de la Envasadora Rojo Gas, S.R.L., ubicada en la carretera vieja
de Sabana Perdida, Municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo,
levantando de manera indistinta, ambas instituciones las actas de inspecci贸n
Nos. 3974, 8853 y 8855, respectivamente;
b) que en el Acta de
Inspecci贸n No. 3974, del Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del
Consumidor (Pro-Consumidor), se estableci贸 que: “Cuatro metros de ocho
existentes arrojaron mediciones por debajo de tolerancia”. “Se realizaron
pruebas a los seis de los ochos metros existentes quedando dos metros
pendientes No. 3 y 4, y se tomaron fotos”;
c) que en el Acta de
Inspecci贸n No. 8853 de la Direcci贸n General de Normas y Sistemas de Calidad
(Digenor).
d) que sobre la
violaci贸n comprobada es que el Instituto Nacional de Protecci贸n a los Derechos
del Consumidor (Pro-Consumidor), dicta su Resoluci贸n No. 062-2012, de fecha 13
de febrero de 2012 cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta
decisi贸n;
e) que no conforme con
la misma la Envasadora Rojo Gas, S.R.L., interpone recurso Contencioso
Administrativo dictando el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en sus
atribuciones administrativas, la sentencia No. 169-2013, de fecha 29 de mayo de
2013, hoy recurrida en casaci贸n;
Que en la especie se
trata de una violaci贸n a la Ley 358-05, General de
Protecci贸n de los Derechos del Consumidor o Usuario; cuyo art铆culo 5 crea el
Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor, como entidad
estatal descentralizada, con autonom铆a funcional, jurisdiccional y financiera
con personalidad jur铆dica, responsable de definir, establecer y reglamentar las
pol铆ticas, normas y procedimientos necesarios para la aplicaci贸n de dicha ley,
su reglamento y las normas que se dicten a favor de consumidores y usuarios de
bienes y servicios en el pa铆s;
Que en ese orden, el
art铆culo 23 de dicha ley da expresamente competencia a la Direcci贸n Ejecutiva
de Pro Consumidor para conocer, por v铆a administrativa, los casos de conflictos
relativos a dicha ley, debiendo 茅sta, en virtud de lo se帽alado por el art铆culo
27 y siguientes, ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que
contemple la ley aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando
el debido proceso, y tomar las medidas de lugar para garantizar los derechos
del consumidor en caso de inexactitud de pesos y medidas, deficiencias de
calidad y normas t茅cnicas, de los productos y servicios que se ofertan en el
mercado, en coordinaci贸n con Digenor;
Que contrario a lo
establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, la Ley 358-05 en su art铆culo
31 literal j) faculta a dicho organismo a dictar resoluciones relativas a la
aplicaci贸n de la ley en caso de infracciones y violaciones que deban ser
conocidas y resueltas, en primera instancia, a su nivel de competencia;
tomando, tal como establece la parte in-fine del art铆culo 42 de la referida
ley, las medidas de lugar para sancionar las violaciones a la misma;
Que esa potestad
sancionadora del 贸rgano regulador de las relaciones de consumo (Pro consumidor)
est谩n tipificadas en los art铆culos 105 y 107 de dicha ley, art铆culos que dejan
sentado el esp铆ritu del legislador de dar competencia a este 贸rgano regulador
para aplicar sanciones administrativas en caso de infracciones relacionadas con
la misma;
Que el tribunal a-quo
se confunde en su sentencia cuando se帽ala que en caso de una posible
configuraci贸n de una infracci贸n cometida la competencia corresponder谩 al Juez
de Paz, toda vez que, el art铆culo 104 de la ley de la materia establece
claramente: “Violaciones. Las infracciones en materia de consumo ser谩n objeto
de las sanciones correspondientes, previa instrucci贸n del expediente sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
incurrir”; que dicho art铆culo en su p谩rrafo I, logra mayor alcance cuando
se帽ala que independientemente de la instrucci贸n penal ante los tribunales, ser谩n
mantenidas las medidas administrativas “adoptadas para salvaguardar la salud y
seguridad de las personas”;
Que en cuanto al 煤ltimo
aspecto de los medios de casaci贸n examinados, esta Suprema Corte de Justicia
advierte, que la Constituci贸n Dominicana en su Art铆culo 40 numerales 13 y 17
consagra: Numeral 13) “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u
omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracci贸n penal o
administrativa”; Numeral 17: “ En el ejercicio de la potestad sancionadora
establecida por las leyes, la Administraci贸n P煤blica no podr谩 imponer sanciones
que de forma directa o subsidiaria impliquen privaci贸n de libertad”; de donde
resulta la Potestad Sancionadora de la Administraci贸n P煤blica para imponer
sanciones como consecuencia de una infracci贸n administrativa, con la finalidad
de garantizar el mantenimiento del orden, tanto de la sociedad como de la
propia instituci贸n p煤blica mediante la observaci贸n de todas aquellas conductas
contrarias a la ley, lo cual constituye una atribuci贸n fundamentada en la
supremac铆a constitucional y el poder sancionador de que esta investida la
Administraci贸n P煤blica;
Que la sanci贸n
administrativa es una expresi贸n del ius puniendi del Estado, que es una
consecuencia l贸gica del ordenamiento jur铆dico, pues la norma sin sanci贸n
carecer铆a de imperio, y que su objetivo es corregir una conducta, es decir, es
un medio para educar al infractor, por lo que la Administraci贸n P煤blica no
podr谩 imponer sanciones que de forma directa o indirecta impliquen privaci贸n de
libertad, tal como lo expresa el art铆culo 40.17 de la Constituci贸n, por todo lo
cual el legislador al dise帽ar el r茅gimen sancionador de la Administraci贸n
P煤blica lo hace tomando en consideraci贸n los principios de legalidad,
razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad a que est谩n sujetas las actuaciones
de la Administraci贸n;
Que amparado en las
indicadas bases jur铆dicas, es que Pro Consumidor ha actuado para sancionar las
faltas imputadas a la recurrida y comprobadas siguiendo el debido proceso instituido
por la ley que rige la materia, instrument谩ndose las actas correspondientes
donde se establecieron, como se ha dicho, las faltas cometidas provenientes de
la adulteraci贸n de los medidores de gas, lo que indica que al sancionar con
multas pecuniarias a dicha recurrida, actu贸 dentro de su competencia y
facultades legales, contrario a lo establecido por el tribunal a-quo en su
sentencia;
Que Pro
Consumidor, como 贸rgano regulador actu贸 correctamente aplicando las
sanciones tipificadas en los art铆culos 112 y siguientes de la Ley 358-05,
General de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor o Usuario, que la faculta
a imponer las multas correspondientes en raz贸n de la gravedad de la falta
cometida, lo que fue apreciado por dicha instituci贸n; que como instituci贸n de
la Administraci贸n P煤blica tiene el compromiso de garantizar y proteger de
manera efectiva los derechos de las personas, a fin de preservar el estado
social y democr谩tico de derecho imperante en la Rep煤blica Dominicana, lo que
hizo al dictar su resoluci贸n, sin que se haya vulnerado en la misma los
principios de eficacia, proporcionalidad, legalidad, tipicidad, motivaci贸n,
entre otros;
Que el tribunal a-quo,
en violaci贸n a nuestra Constituci贸n y en desconocimiento de la ley que rige la
materia, revoc贸 la resoluci贸n No. 062-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, bajo
el alegato de que Pro Consumidor no cuenta con facultad sancionadora; que 茅ste
debi贸 limitarse a revisar la legalidad de la actuaci贸n de Pro Consumidor y
ponderar si la multa establecida era c贸nsona con el principio de legalidad y
tipicidad, pues es a trav茅s de la facultad sancionadora de que est谩 investida
la Administraci贸n que la misma puede cumplir sus fines constitucionales,
garantizando la protecci贸n de los derechos fundamentales del consumidor, la
seguridad de la poblaci贸n y el bienestar general consagrados en el art铆culo 53
de nuestra Carta Magna, raz贸n por la cual dicha sentencia debe ser casada sin
necesidad de examinar los dem谩s medios del recurso;
Que de acuerdo a lo
establecido en la parte in fine del art铆culo 20 de la Ley sobre Procedimiento
de Casaci贸n, modificado por la Ley No. 491-08, cuando la Casaci贸n no deje cosa
alguna por juzgar procede la casaci贸n sin env铆o, lo que aplica en la especie,
dado que del hecho de reconocerse que Pro Consumidor es un 贸rgano de la
Administraci贸n P煤blica se deriva que esta instituci贸n oficial tiene competencia
para aplicar sanciones pecuniarias, como efectivamente lo hizo; en
consecuencia, recobra todo su imperio la Resoluci贸n No. 062-2012 dictada por el
Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (Pro
Consumidor) en fecha 13 de febrero de 2012;
Que de acuerdo a lo
previsto por el art铆culo 176 p谩rrafo V del C贸digo Tributario, en materia
administrativa no ha lugar a la condenaci贸n en costas.
Por tales motivos,
Falla: Primero: Casa sin env铆o la sentencia dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo, en fecha 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo
se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en
esta materia no ha lugar a condenaci贸n en costas.
As铆 ha sido hecho y
juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo
y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
CONCLUSI脫N
En el a帽o 2010,
mediante la Resoluci贸n 01-2010 el Instituto Nacional de Protecci贸n de los
Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), otorgo un plazo de 60 d铆as a las
envasadora de Gas Licuado de Petr贸leo (GLP), para que adquieran una balanza y
vendan el gas licuado por libras a la amas de casa.
Esa disposici贸n ordena
adem谩s que los cilindros de gas sean pesados antes y despu茅s de ser llenados,
para transparentar el expendio del carburante, resoluci贸n que ha sido vulnerada
e ignorada por las envasadoras de Gas y por las autoridades.
El Departamento de Inspecci贸n y Vigilancia de Pro Consumidor tendr铆a la
responsabilidad de vigilar el cumplimiento de esa disposici贸n, se anuncian que
se realizar铆a un proceso de educaci贸n a la poblaci贸n para informarle sobre la
equivalencias entre libras y galones de gas licuado.
La resoluci贸n 01-2010
est谩 fundamentada en las disposiciones establecidas en los art铆culos 22, 28, 51
y 105 letra c, numeral 3 que otorga competencias a la Direcci贸n Ejecutiva de
Pro Consumidor para que actue de oficio ante la denuncia de la parte
interesada, en casos de inexactitud de pesos y medidas de los productos y
servidores del mercado, asi como actuar y sancionar en caso de encontrar
violaciones a la Ley.
Los conductores de
veh铆culos que usan GLP son los primeros en percatarse de un enga帽o porque en
pocas horas se dan cuenta que el rendimiento es menor. Contrario a las amas de
casa que podr铆an tardar semanas para observar el fraude.
La capacidad de llenado
de los tanques seg煤n la cantidad de libras es la siguiente:
Cilindro de 100 libras es 22.50 galones
Cilindro de 50
libras es 11.25 galones
Cilindro de 25
libras es 5.63 galones
Cilindro de 15
libras es 3.38 galones.
1 gal贸n de gas tiene
4.4 libras.
2 gal贸n de gas tiene
8.8 libras.
3 gal贸n de gas tiene
13.2 libras.
4 gal贸n de gas tiene
17.6 libras.
5 gal贸n de gas tiene 22
libras.
Por lo que debemos los
consumidores tener el conocimiento de que tenemos fe y esperanza de que
nuestras denuncia de estafa por parte de negocios de gas propano, combustibles,
servidores y productos, tenemos esa opci贸n de poder denunciar a Proconsumidor
hacer las denuncias respectivas a fines de obtener soluci贸n a nuestros
problemas como consumidores.
PROCEDIMIENTO DE
INVESTIGACI脫N POR DENUNCIA.
El proceso inicia con
la recepci贸n de la denuncia por v铆a del Departamento de Reclamaciones y este a
su vez remite el expediente a la Direcci贸n Ejecutiva.
Una vez el expediente
es recibido en la Direcci贸n Ejecutiva, este remite al Departamento de Inspecci贸n
y Vigilancia de Mercado, a trav茅s de la Divisi贸n para fines de Investigaci贸n.
Se procede a investigar
la denuncia (Analista de Publicidad) visitando el establecimiento comercial en
cuesti贸n.
Una vez en el
establecimiento comercial se procede a verificar el acto denunciando y se deja
una cata de visita donde hace constar la visita realizada y las no
conformidades registradas si las hubiere.
Luego de esto se
realiza un informe t茅cnico (Analista de Publicidad) donde expone el resultado
de los hallazgos encontrado en el proceso de investigaci贸n de la denuncia.
FUENTES
Art铆culo 53 de la Constituci贸n Dominicana. Santo
Domingo, Rep煤blica Dominicana 2010.
Ley
No.358-05 Sobre Protecci贸n de los Derechos del Consumidor o Usuario (PROCONSUMIDOR).
Ley
107-13 sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administraci贸n y de
Procedimiento Administrativo. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de
2013.
La sentencia N煤m.758 de
fecha 28 de diciembre de 2016 de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,
Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de
Justicia sobre un recurso de casaci贸n interpuesto por el Instituto Nacional de
Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) contra la sentencia
dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de
noviembre de 2014 y la raz贸n social Envasadora Propagas.
La Sentencia N煤m. 184 de fecha 26 de marzo de 2014 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre el recurso de casaci贸n interpuesto por el Instituto Nacional de Protecci贸n de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 29 de mayo de 2013 y Rojo Gas, S. R. L.;
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