TEMAS
INTRODUCCIÓN
CASO DEL TEMPLO PREAH
VIHEAR
CASO RÍO SAN JUAN
CASO DE LAS ISLAS
MALVINAS
CASO NOTTEBOHM
CASO CANEVARO
CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
En ocasión de casos
asignados por la materia de Derecho Internacional Público, con el fin de ser
analizados al tenor de los principios que fundamentan esta materia, me he
interesado en realizar este trabajo de manera tal que lo expuesto en el cuerpo
del mismo vaya acorde con los preceptos aprendidos.
La estructura y forma
del presente material consta de dos partes sobre cada caso, la primera,
conformada por los componentes del caso en turno, partiendo desde sus
antecedentes, desarrollo del litigio, hasta llegar a la conclusión y/o solución
del mismo; y la segunda, conformada por el análisis personal que realizo sobre
cada caso en particular.
Así las cosas, ha
llegado el momento de poner en práctica nuestros conocimientos adquiridos con
el estudio del derecho internacional público de cara al análisis de los
casos que se exponen a continuación.
I.- CASO DEL TEMPLO
PREAH VIHEAR (CAMBOYA VS. TAILANDIA
La disputa del
Templo Preah Vihear es un caso resuelto por el Tribunal
Internacional de Justicia de La Haya respecto a la situación legal del
citado templo en territorio de Camboya o de Tailandia. El
complejo arquitectónico se halla en la zona fronteriza de ambos Estados y era
disputado por ambos, quienes lo invocaban como parte de su territorio en una
región cubierta por espesa selva propia del sudeste asiático.
En esta ocasión el
Tribunal determinó la solución del conflicto de acuerdo a cuestiones técnicas
en la fijación de los límites internacionales
entre Tailandia y Camboya, así como con base en la aceptación de
las partes de las líneas limítrofes propuestas en el pasado, evitando
discusiones subjetivas sobre cuál de los dos Estados en pugna era el
"sucesor histórico" del Imperio jemer, o cuál de estos países
tenía mayor patrimonio cultural vinculado al templo.
¿CÓMO COMENZARON LAS
COSAS?
El templo de Preah
Vihear fue construido por los monarcas del Imperio jemer a inicios
del siglo IX de nuestra era, y fue constantemente ampliado y
enriquecido por éstos a lo largo de los seis siglos siguientes, convirtiéndose
en uno de los principales edificios religiosos de dicho Estado, quedando
consagrado al dios hindú Shivá. La desaparición del Imperio jemer
significó la decadencia del templo de Preah Vihear. Durante el periodo en
que Camboya perteneció al Imperio colonial francés, desde 1863, se
renovó el interés en la exploración arqueológica en el templo de Preah Vihear.
En 1904, el reino de Siam (actual Tailandia) pactó con Francia
la delimitación territorial mutua en Indochina, formando una comisión
conjunta para tal efecto.
Cuando se hizo
necesario establecer la frontera en las cercanías de Preah Vihear,
franceses y tailandeses acordaron que la frontera debería seguir la línea
divisoria de las cumbres en la cordillera de Dângrek, que es el límite
geográfico natural entre Tailandia y Camboya. En 1907, Tailandia pidió a
Francia elaborar un mapa detallado para establecer la ubicación precisa de la frontera;
funcionarios franceses aceptaron tal solicitud y el mapa resultante fue enviado
a las autoridades tailandesas, mostrando al templo de Preah Vihear dentro del
territorio de Camboya.
Cuando
en 1954 Francia reconoció la independencia de Camboya y los
últimos soldados franceses se retiraron del territorio camboyano, tropas
tailandesas ocuparon el templo de Preah Vihear, reclamándolo como territorio
de Tailandia. Camboya entonces protestó formalmente a nivel de gobierno
soberano, rompió relaciones diplomáticas con Tailandia y amenazó con
expulsar por la fuerza a los ocupantes del templo, mientras que el gobierno
tailandés insistía en su pretensión y también amenazaba con usar la fuerza para
ello. En 1959, Camboya presenta el conflicto ante la Corte Internacional
de La Haya.
ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL
INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.
Ante el Tribunal Internacional de Justicia de La
Haya, Camboya alegó que el mapa hecho por funcionarios franceses
en 1907 era el documento oficial que fijaba el límite internacional; Tailandia sostuvo
que dicho mapa no tenía validez alguna, porque no fue elaborado por la comisión
conjunta franco-tailandesa sino por funcionarios franceses de modo unilateral,
y que el mapa violaba la regla básica establecida por la comisión conjunta al
no delimitar la frontera según la línea divisoria de cumbres de
la cordillera Dângrek; añadió Tailandia que, de seguir tal regla, el
templo quedaba en suelo tailandés.
Camboya indicó que
Tailandia recibió el mapa de la frontera en 1907 y no lo cuestionó
hasta 1954, por lo cual debe entenderse su aceptación; respondía Tailandia
que su propio gobierno de esa época ciertamente no protestó
ante Francia pero que ello era entendible, pues Tailandia mantuvo en
todos esos años la posesión efectiva del templo debido a que el acceso hasta la
construcción es muy difícil por el lado camboyano (en realidad existe un
elevado risco que impide una fácil entrada a Preah
Vihear desde Camboya) y porque las autoridades tailandesas no pudieron
advertir si existía un error al no haber más mapas de la región que los
elaborados por Francia.
¿QUÉ DECIDIÓ EL
TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA?
El 15 de
junio de 1962 el Tribunal emitió su sentencia sobre el caso, y
por 9 votos contra 3 determinó que el templo de Preah Vihear era
territorio de Camboya; luego, por 7 votos contra 5, estableció que Tailandia
debía devolver a las autoridades camboyanas todas las piezas arqueológicas
sacadas del recinto.
El Tribunal aceptó la
tesis tailandesa respecto a la validez del mapa de 1907 hecho por
técnicos franceses, porque éste no fue formalmente aprobado por la comisión
conjunta encargada de fijar la frontera, en tanto tal comisión se había
disuelto poco antes y por ello el mapa no poseía carácter obligatorio, pero
subsistía otra cuestión: determinar
si Camboya y Tailandia adoptaron o no el mapa de 1907 como
válido y si aprobaron la línea fronteriza allí indicada como el resultado de
los trabajos de delimitación en la región de Preah Vihear, confiriendo
carácter obligatorio a esa carta geográfica.
Tailandia sostuvo que
su gobierno nunca aceptó formalmente la validez de dicho mapa de 1907, si bien
admitieron haberlo recibido y conocer su contenido. El Tribunal estimó que en
caso de discrepancia, correspondía a Tailandia presentar su protesta
a Francia en un plazo razonable, pero al no haberlo hecho se asume un
asentimiento tailandés al mapa según el principio “Qui tacet consentire
videtur si loqui debuisset ac potuisset” (El que no dice nada parece estar de
acuerdo, si debe tener, y habría sido capaz de hablar).
Por el contrario,
en 1930 un ministro del gobierno tailandés, el príncipe Damrong,
conoció el contenido de los mapas limítrofes y agradeció por ellos a las
autoridades coloniales francesas de Camboya, integrante entonces de
la Indochina Francesa, pidiendo más copias de esos mapas.
Tampoco se aceptó el
alegato tailandés de que existía un error en los mapas referidos a la
zona de Preah Vihear, pues es una regla jurídica establecida que “una
parte no puede invocar un error como vicio de consentimiento si esa misma parte
contribuyó a fijar ese error por su propia conducta, si dicha parte pudo
evitarlo, o si las circunstancias eran tales que esa parte estaba advertida de
la posibilidad de error”.
El Tribunal consideró
también que la calidad y la competencia de las autoridades tailandesas que
conocieron los mapas hacen difícil que Tailandia pueda jurídicamente invocar el
error; de hecho, el mapa de 1907 indica claramente la región de Préah
Vihéar en territorio de Camboya, de modo que cualquier persona interesada no
podría dejar de notarlo.
También el Tribunal
desestimó los alegatos de Tailandia pues sus autoridades no plantearon cuestión
alguna sobre el mapa limítrofe de 1907 en sus comunicaciones
con Francia o con Camboya, e incluso en 1937 el Real
Servicio Geográfico tailandés publicó un mapa señalando a Préah Vihéar en
territorio camboyano. No se aceptó la excusa tailandesa de que en esa época no
existían otros mapas de la región, pues al utilizar el mapa
de 1907 como base para sus propias cartas geográficas Tailandia
habría podido expresar alguna reclamación a Francia en cuanto a su exactitud,
pero no lo hizo.
Tailandia declaró
entonces que no planteó reclamaciones fronterizas antes
de 1954 porque siempre estuvo en posesión de Préah Vihéar, alegando
que tal conducta prueba su rechazo al mapa limítrofe de 1907. No obstante, para
el Tribunal ello no es aceptable porque los actos posesorios de tailandeses en
Préah Vihéar fueron realizados por autoridades locales provinciales, sin
determinarse si esos actos se realizaron en la montaña de Préah Vihéar o en el
propio templo. De todos modos, el Tribunal rechazó que actos ejecutados por
autoridades locales invalidasen la posición del gobierno de Tailandia respecto
de una frontera trazada en un mapa.
Finalmente, el Tribunal
estimó que la propia teoría de interpretación de los tratados apoya
esta sentencia, porque se estima que cuando dos países definen un límite
entre ellos, uno de sus principales objetivos es lograr una solución estable y
definitiva. Esta meta sería imposible si el límite establecido pudiese
cuestionarse en cualquier momento, y si la rectificación pudiera reclamarse
toda vez que se descubriera una inexactitud en relación con el tratado
internacional de límites. Tal procedimiento podría seguirse
indefinidamente, y nunca se llegaría a una solución definitiva mientras fuera
posible descubrir errores.
Por ello la Corte
consideró inútil examinar si en Préah Vihéar la frontera del mapa
corresponde a la verdadera línea divisoria de aguas en la región; inclusive el
hecho que el acuerdo haya sido fijado con Francia en 1907 y no
con Camboya (en status de colonia en ese año)
deja inalterable la situación, en tanto los derechos ganados por Francia durante
su mandato colonial sobre territorio camboyano pasan al nuevo Estado camboyano
independiente, en calidad de estado sucesor. Tal sentencia establece como
principio que los actos efectivos de un gobierno son los que fijan el
reconocimiento ex post de una situación de fronteras internacionales,
y que a falta de protesta oficial formalizada en un plazo razonable debe
entenderse el asentimiento de un Estado respecto de dicha frontera.
Reacción de Tailandia
ante la Decisión del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya al respecto
del caso Preah Vihear.-
Tailandia recibió
la sentencia con bastante enojo a nivel de gobierno y población, alegando
parcialidad de un magistrado estadounidense del Tribunal por cuanto
Camboya había integrado en su equipo legal a un abogado estadounidense (por su parte,
el equipo de defensa tailandés había recibido asesoría jurídica de un
abogado británico), pero con el paso de los meses las autoridades de
Tailandia aceptaron el veredicto.
En enero
de 1963, Camboya tomó posesión de Preah Vihear en una ceremonia.
Allí mismo, el monarca camboyano Norodom Sihanouk formuló dos
gestos de conciliación, permitiendo las visitas de tailandeses al templo sin
necesidad de visas y que las autoridades
de Tailandia conservasen las piezas arqueológicas sacadas del
recinto. Actualmente, el templo está dividido en dos sectores por acuerdo de
ambos países limítrofes.
En febrero de 2011,
pese a la resolución del Tribunal Internacional de Justicia de La
Haya las partes no consiguieron delimitar la frontera y se reabre el
conflicto armado en zona fronteriza en disputa en torno al templo de Preah
Vihear.
MI ANÁLISIS AL RESPECTO
DE ESTE CASO.
Según lo visto en el
caso descrito anteriormente, entiendo que la decisión adoptada por el Tribunal
Internacional de Justicia de la Haya, fue justa, ya que la misma fue
fundamentada sobre la base del Principio que hoy conocemos como “Estoppel” y
que en esa ocasión revestía la idea “Qui tacet consentire videtur si loqui
debuisset ac potuisset”, lo que interpretándose sobre los hechos que conforman
un conflicto de esta naturaleza, nos lleva a la conclusión de que un estado no
puede alegar ignorancia o reclamar sobre una situación de la cual se ha
beneficiado o ha aceptado de hecho, situación que relacionada al caso de la
especie, corre a favor del Estado de Camboya, toda vez que tal y como se puede
apreciar en la exposición de los hechos, es sobre el territorio de este en
donde queda establecido el Templo Preah Vihear, según el mapa de delimitación
fronteriza trazado por Francia en el año 1907, el cual fue aceptado por el
Estado Tailandés hasta el año 1954 con la formación del estado independiente de
Camboya, traduciéndose esto en un escenario de 47 años de mera aceptación de la
situación objeto de la presente controversia, lo que no da lugar a ignorancia
alguna y justifica a lo largo y extendido sobre las normas del derecho
internacional, la decisión dictada por el Tribunal actuante el 15 de Junio del
año 1962, al reconocer el referido Templo dentro de territorio Camboyano, y por
ende los derechos del referido Estado sobre dicha estructura.
II.- CASO RÍO SAN JUAN
(NICARAGUA VS. COSTA RICA)
El tratado
fronterizo Cañas-Jerez de 1858 atribuyó la margen norte y
el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río San Juan
a Nicaragua y la margen sur -a partir de cierto punto- a Costa
Rica y le otorgó derechos perpetuos de navegación con objetos de comercio en
un tramo del río que va desde tres millas de El Castillo hasta su
desembocadura.
En pocas palabras, el
río San Juan es totalmente nicaragüense, no es binacional; lo que significa que
no es un río compartido por dos países como en otras partes del mundo:
delimitación por la mitad (la vaguada). Este tipo de fronteras se lo
conoce como costa seca.
El Laudo
Cleveland de 1888 (arbitraje del presidente estadounidense
Grover Cleveland) fija algunos límites confusos en el tratado
de 1858 y establece que Costa Rica no tiene derecho a navegar con
buques de guerra por el río.
En 1998 Nicaragua
prohibió la navegación de la Fuerza Pública costarricense con armas o en
patrullas artilladas sobre las aguas del río, ante lo cual Costa Rica pidió
arbitraje de la OEA, pero Nicaragua se opuso a tal iniciativa y sugirió un
diálogo bilateral. En el año 2001 Nicaragua impuso el cobro de un
peaje a las embarcaciones turísticas costarricenses que navegaban por el río
San Juan. El 29 de septiembre de 2005, el presidente
costarricense Abel Pacheco llevó la disputa de los derechos de
navegación sobre el río San Juan a la Corte de La Haya, principal órgano
judicial de la ONU. Entre el 2 y el 12 de
marzo de 2009 los representantes de Costa Rica y Nicaragua
presentaron sus argumentos ante la Corte de La Haya. El 13 de
julio de 2009 La Corte reconoce el derecho de Costa Rica a
"navegar libremente" para "fines comerciales" por el río
San Juan según el Tratado Jerez-Cañas, pero restringiendo explícitamente a
que lo hagan policías armados costarricenses. La soberanía y dominio
y sumo imperio del río san Juan pertenece única y exclusivamente a
Nicaragua quien puede reglamentar los horarios de navegación de las
embarcaciones costarricenses, inspeccionarlas y solicitar documentos.
Se creía que el
conflicto había terminado, pero este supuesto entendimiento se desarmó cuando
Costa Rica reaccionó sorpresivamente en Noviembre del 2010, tratando de
prohibir a Nicaragua que realice el dragado del río San Juan argumentando que
se le debía pedir permisos a Costa Rica para realizar el dragado, esto a pesar
de que la resolución de la Corte fue muy clara, por tanto Costa Rica desconoció
este punto. Nicaragua continuó decidida a dragar el río San Juan, puesto que
desde 1858 el brazo río Colorado Costa Rica comenzó a extraer agua en
una cantidad exagerada del río San Juan, lo cual llevó a una fuerte disminución
del caudal del San Juan a lo largo del tiempo. A ello hay que adicionar que la
actividad agrícola que se da en la ribera costarricense ha llevado a que sus
ríos viertan grandes cantidades de sedimentos ocasionando que se obstruya y en
invierno sea prácticamente innavegable. Esto ha causado que su cauce se reduzca
de 454 metros de ancho a 80 metros en el delta que separa el ramal del Colorado
del Rio San Juan.
Aunque el Gobierno de Nicaragua presentó un proyecto de control de impacto
ambiental (con el aval de una universidad costarricense) en el cual se
demostraba que el dragado del rio no afectaría al ecosistema de la zona. Aun
así, Costa Rica elevó el tono de la discusión afirmando que soldados
nicaragüenses habían invadido territorio costarricense; a pesar de que esta
denuncia realizada estaba más bien vinculada a prófugos de la justicia
nicaragüense que huyendo de Nicaragua cruzaron la frontera limítrofe. La
demanda fue llevada a la OEA, en donde el tema fue debatido en
tensión durante horas pero sin resultados, luego el gobierno costarricense
intentó incluirlo en la agenda de seguridad de la ONU, pero fue rechazado.
Aunque Nicaragua siempre
mantuvo una posición que optaba por el dialogo, Costa Rica optó por incluir
nuevamente en la Corte Internacional de Justicia el diferendo sobre
el río y sobre la reapertura de un caño que reconecta la Harbour Head
(nicaragüense) (llamada por Costa Rica Isla Portillos), esto llevó a tensiones
diplomáticas y a que Nicaragua publicara un libro blanco titulado "Las
Verdades que Costa Rica Oculta". Aunque las relaciones paulatinamente se
han normalizado el conflicto todavía sigue en la Corte Internacional de
Justicia a la espera de una resolución.
MI ANÁLISIS SOBRE ESTE
CASO.
Razonando sobre la base
de los hechos expuestos precedentemente al respecto de la disputa existente
entre Nicaragua y Costa Rica sobre el Río San Juan, he podido colegir que
realmente los intereses del estado costarricense sobre el referido Río no se
basan en pretensiones de propiedad exclusiva sobre el mismo, sino más bien en
los aspectos siguientes: 1ro.- El beneficio comercial que se pueda sacar del
mismo; y 2do.- Los efectos negativos que se generarían por el dragado que
quiere realizar Nicaragua sobre el Río. Intereses, que posteriores a la
Decisión emitida por la Corte de La Haya al respecto de la presente
controversia, no denotan incumplimiento alguno ante sus disposiciones, toda vez
que en la misma fue reconocido el derecho de navegación comercial de
embarcaciones costarricenses sobre el Río propiedad de Nicaragua, ahora bien,
en esta ocasión el conflicto se centra en las consecuencias negativas que aduce
Costa Rica, al efecto del dragado que desea realizar Nicaragua sobre el Río San
Juan, en su calidad de propietaria del mismo.
Siendo así las cosas,
entiendo que nos vemos de cara a una situación que genera preocupación de parte
y parte, en el entendido de que si bien es cierto que el dragado del referido
Río, afectaría el ecosistema de parte del territorio costarricense, no menos
cierto es que tal proyecto de dragado va en pos del bienestar de ambos estados,
ya que con el mismo se aumentaría el caudal del Río San Juan, lo que beneficiaría,
tanto a Nicaragua, en su calidad de propietaria, como a Costa Rica, en su
condición de beneficiaria de derechos de navegación sobre el referido Río.
III.- CASO DE LAS ISLAS
MALVINAS (ARGENTINA VS. REINO UNIDO)
El archipiélago de
las islas Malvinas se encuentra en el océano Atlántico Sur
a 480 km de la Patagonia, en la plataforma continental de
América del Sur, rodeada por el mar
epicontinental que Argentina denomina mar Argentino, nombre
que el Reino Unido rechaza. La disputa por la posesión de las islas
Malvinas es conocida como Cuestión de las Islas Malvinas, que enfrenta al
Reino Unido, que las administra como un territorio británico de ultramar,
y a la República Argentina, que reclama su devolución y las considera como
parte integral de su territorio.
Reino Unido tomó
posesión del archipiélago en 1833, cuando las islas estaban en posesión
argentina. El largo diferendo por la soberanía territorial devino
en 1982 en la Guerra de las Malvinas, en la que las islas
constituyeron el principal teatro de operaciones. En febrero
de 1990 la Argentina y el Reino Unido restablecieron las relaciones
diplomáticas, que habían sido interrumpidas en abril de 1982, mediante la
adopción de una fórmula de salvaguardia de soberanía sobre las islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los
espacios marítimos circundantes, llamada Paraguas de soberanía.
Fórmula que se aplica a
todas las reuniones bilaterales sobre aspectos prácticos vinculados a Malvinas,
así como a las declaraciones y actos de las partes o de terceros que tengan
lugar como consecuencia de lo convenido en las reuniones.
Los habitantes de las
islas Malvinas son desde 1983 ciudadanos británicos de pleno derecho.
Después de la guerra de 1982, el Reino Unido ha incrementado su presencia
militar en la zona construyendo una base aérea, RAF Mount Pleasant, para que pudieran
aterrizar cazabombarderos y como aeropuerto para comunicar las islas con otros
lugares en menos tiempo. Dignatarios británicos visitan las islas regularmente
para mostrar su apoyo.
MI ANÁLISIS AL RESPECTO
DE ESTE CASO.
Según lo estudiado
sobre esta compleja situación, he llegado a la conclusión de que esta es una
cuestión que debe ir más allá del interés que existe entre Argentina y Reino
Unido, al respecto de a quién pertenecen o a quien no las Islas Malvinas, ya
que soy de opinión certera y justa de que más allá de quién haya descubierto y
tomado posesión una y otra vez de las referidas islas, existe lo que es el
derecho de soberanía que reposa sobre los habitantes que allí ahora residen y
cuyo interés es ahora lo que realmente importa a la hora de definir la
situación del referido territorio, quedando así atrás los principios de
colonización, tal y como fue expuesto por la decisión adoptada por la ONU en el
año 1964, motivos por los cuales me parece idóneo delegar en los habitantes de
dichas islas, la intención de tener un estado soberano, libre e independiente
de acuerdo a su interés, significando un avance relevante, lo dispuesto por la
Constitución de Las Malvinas del 2009, la cual consagra el derecho a la libre
determinación de los isleños.
IV.- CASO NOTTEBOHM
(GUATEMALA vs. LIECHTENSTEIN)
El denominado Caso
Nottebohm se refiere a una decisión de la Corte Internacional de
Justicia de La Haya del 6 de abril de 1955, donde
se determinaban los criterios por el cual Guatemala podía rechazar
válidamente la nacionalidad de Liechtenstein que invocaba
en su favor Friedrich Nottebohm, un nativo de Alemania establecido en
Guatemala entre 1905 y 1943. Esta decisión resultó relevante en
el Derecho internacional respecto de los criterios que rigen el
reconocimiento de la nacionalidad efectiva de una persona.
DESARROLLO DEL
CONFLICTO.
El 26 de septiembre
de 1881 Friedrich Nottebohm nació en la cudad
de Hamburgo (Alemania), situación que le otorgaba de inmediato la
nacionalidad alemana.
En 1905 Nottebohm
emigró a Guatemala y se estableció en dicho país como comerciante,
adquiriendo diversas propiedades con el paso de los años, no obstante Nottebohm
a lo largo de los años mantuvo contactos con Alemania en razón a que
sus familiares directos aún vivían allí, además de mantener relaciones
comerciales con diversas firmas germanas. También Nottebohm mantuvo cierto
contacto con el Principado de Liechtenstein, donde residía uno de los
hermanos del propio Nottebohm desde el año 1931.
En abril
de 1939 Friedrich Nottebohm visitó Alemania, su país natal, pero el 9
de octubre del mismo año, ya iniciada la Segunda Guerra Mundial, Nottebohm
viajó a Liechtenstein y solicitó su naturalización en ese
país, la cual le fue concedida el 13 de octubre de 1939, emitiéndose
a su favor un pasaporte de Liechtenstein el día 20 de ese mismo mes.
Con este nuevo pasaporte Nottebohm salió de Liectenstein en noviembre
de 1939 y se dirigió a Suiza, donde pidió
una visa al cónsul guatemalteco en Zurich para regresar
a Guatemala, solicitud presentada el 1 de
diciembre de 1939.
Nottebohm partió
entonces a Alemania y viajó de vuelta a Guatemala a inicios
de enero de 1940. Ya en Guatemala, Nottebohm registró su cambio
de nacionalidad en el Registro de Extranjeros el 31 de
enero de 1940, pidiendo que dicho cambio se mostrase también en su
documento de identidad, otorgándosele certificado de extranjero por
el Registro Civil guatemalteco. En 1943, debido a
que Guatemala se había declarado en guerra con Alemania,
Friedrich Nottebohm fue arrestado por su condición de alemán y fue deportado a
Estados Unidos, donde quedó internado por su calidad de "ciudadano de país
enemigo" conforme a los propios registros guatemaltecos. En
tanto Liechtenstein carecía de misiones diplomáticas propias
y ejercía su representación diplomática a través de Suiza (como
sucede hasta la actualidad), en diciembre
de 1944 el cónsul suizo en Guatemala reclamó al
Ministro de Relaciones Exteriores guatemalteco la inclusión de "Federico
Nottebohm, ciudadano de Liechtenstein" en calidad de alemán dentro
de las listas de "ciudadanos enemigos" deportados por
Guatemala hacia EE. UU. No obstante las autoridades guatemaltecas
replicaron de inmediato al cónsul suizo afirmando "no reconocer que el Sr.
Nottebohm, nacional alemán domiciliado en Guatemala, haya adquirido la
nacionalidad de Liechtenstein sin cambiar su domicilio habitual".
Al ser liberado en EEUU
en 1946, Friedrich Nottebohm trató de regresar a Guatemala, siéndole
negada la entrada. En 1949 sus bienes situados en territorio guatemalteco
fueron confiscados y Liechtenstein inició en 1951 un
proceso ante la Corte Internacional de Justicia de La
Haya contra Guatemala, reclamando reparaciones y compensaciones en
favor de su ciudadano Friedrich Nottebohm.
¿QUÉ DECIDIÓ LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA?
En este caso se
planteaba un primer tema relevante en cuanto a la admisibilidad de la demanda;
la cuestión era saber si Liechtenstein (el Estado donde
Nottebohm se había naturalizado en octubre de 1939) podía protegerlo con
respecto a Guatemala, país que presuntamente le había ocasionado el
agravio mediante la confiscación de su patrimonio.
La Corte decidió en
fallo del 6 de abril de 1955 que no había lugar a la
admisibilidad de la demanda; y que por tanto Guatemala no estaba obligada a
reconocer la nacionalidad de Liechtenstein adquirida por
Nottebohm para los efectos de la protección diplomática, debido a que "la
vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época que
precedió, acompañó y siguió a su naturalización no resulta lo suficientemente
estrecha y preponderante en relación con la vinculación que pueda existir entre
él y ese otro Estado que permita considerar la nacionalidad que le fue
conferida como efectiva; como la expresión jurídica de un hecho social de
vinculación preexistente, o que se constituya luego."
La Corte sostuvo además
que cuando Friedrich Nottebohm pide naturalización a las autoridades
de Liechtenstein en octubre de 1939 y obtiene
un pasaporte de dicho país, y cuando luego
solicita visa hacia Guatemala con dicho documento en diciembre de
1939, está ejerciendo actos a título personal que no constituyen
pronunciamientos del gobierno de Liechtentein ni del guatemalteco. Por el
contrario, la Corte explica que cuando en 1944 Guatemala desconoce
ante el cónsul de Suiza la nacionalidad de Nottebohm respecto de
Liechtenstein ocurre un pronunciamiento oficial del gobierno de Guatemala.
Asimismo la Corte
Internacional de Justicia sostiene que la nacionalidad es
"un vínculo legal que tiene como base un hecho social", y también una
"genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la
existencia de recíprocos derechos y deberes", es decir, la naturalización
implica la ruptura de un vínculo de nacionalidad y lealtad para
establecer otro nuevo, pero en el proceso Friedrich Nottebohm no acredita la
existencia de intereses económicos o actividades de otra índole ejercidas por
él mismo en Liechtenstein.
Incluso repara la Corte
en el hecho que Nottebohm residió en Guatemala durante 34 años consecutivos,
manteniendo su nacionalidad alemana y sólo permaneció en
Liechtenstein por un breve periodo del año 1939 mientras duraba
su procedimiento de naturalización en una fecha
cuando Alemania, país natal de Nottebohm, es beligerante en
la Segunda Guerra Mundial. También advierte la Corte que Nottebohm retorna
a Guatemala de inmediato a inicios
de enero de 1940 sin intenciones de quedarse
en Liechtenstein ni de transferir allí sus actividades comerciales, y
sin siquiera establecer un domicilio propio en dicho estado, mientras
que a la vez conserva vínculos comerciales y familiares con Alemania.
Tales elementos, a juicio de la Corte, restan sinceridad y seriedad a la
naturalización pedida por Nottebohm en octubre de 1939, por lo cual la
"genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia
de recíprocos derechos y deberes" no llega a existir entre
el Principado de Liechtenstein y Friedrich Nottebohm.
La Corte concluye
entonces que la naturalización de octubre de 1939 fue solicitada por
Nottebohm con el único propósito de obtener un reconocimiento legal por parte
de Liechtenstein a su favor, a fin de que se sustituyera su status de
nacional de un Estado beligerante (Alemania) por el status de
un Estado neutral (Liechtenstein), y por ello ninguna intención podía
advertirse en Nottebohm en quedar ligado a las tradiciones, intereses, modo de
vida o al ejercicio de derechos y obligaciones con respecto a Liechtenstein.
Debido a este motivo motivo la Corte decide que Guatemala conserva el
derecho de rechazar la validez de la naturalización de octubre
de 1939 y el Principado de Liechtenstein carece de derecho
para reclamar reparaciones en favor de Nottebohm.
MI ANÁLISIS SOBRE ESTE
CASO.
Partiendo de un
análisis objetivo sobre los hechos que conforman la esfera de este caso,
mantengo una postura acorde con la decisión adoptada por la Corte Internacional
de Justicia al respecto de este caso, única y exclusivamente en cuanto a la
inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del Estado de Liechtenstein
para interponer acciones en Reparación por los daños sufridos por el señor
Friedrich Nottebohm, en su condición de alemán, naturalizado por Liechtenstein
y residente en Guatemala, como consecuencia de su deportación hacia territorio
Estadounidense al encontrarse en conflicto Guatemala contra Alemania. ¿Por qué
digo “única y exclusivamente en cuanto a este aspecto”? porque tal y como
expuso la referida Corte, en el contexto de que "la vinculación de hecho
existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época que precedió, acompañó y
siguió a su naturalización no resulta lo suficientemente estrecha y
preponderante en relación con la vinculación que pueda existir entre él y ese
otro Estado que permita considerar la nacionalidad que le fue conferida como
efectiva; como la expresión jurídica de un hecho social de vinculación
preexistente, o que se constituya luego.", advirtiendo la nacionalidad
como "un vínculo legal que tiene como base un hecho social", y
también una "genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos,
junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes", es ahí entonces
en donde entra en juego la calidad de Friedrich Nottebohm para solicitar al
estado guatemalteco, condigna indemnización por la deportación de que fue
objeto, en el entendido de que la misma existencia de intereses y sentimientos,
junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes se enmarca dentro de
la vida que éste ya había realizado en dicho estado e incluso al respecto de
sus bienes confiscados de manera injusta al efecto de su deportación, motivos
por los cuales sería procedente y admisible una demanda de parte del señor
Nottebohm, en contra de Guatemala.
V.- CASO CANEVARO
El denominado Caso
Canevaro es un litigio sostenido ante un tribunal arbitral internacional
entre Perú e Italia, cuando en 1910 el
empresario Rafael Canevaro, un hijo
de inmigrantes italianos nacido en Perú, reclamó protección
diplomática al Reino de Italia en un reclamo sostenido contra el
gobierno peruano.
La controversia
consistía en determinar cuál era la nacionalidad auténtica de Rafael
Canevaro, pues éste alegaba ser ciudadano italiano debido a la nacionalidad de
sus padres, reclamando ante los tribunales de Perú que se
le reconociera como beneficiario de la protección diplomática de
Italia por dicho motivo.
DESARROLLO DEL
CONFLICTO.
A mediados
del siglo XIX un inmigrante italiano llamado Giuseppe Canevaro arribó
al Perú, tiempo después instaló una firma comercial llamada Canevaro
& Sons, en colaboración con sus hijos José Francisco, César y Rafael
Canevaro.
El día 23 de
diciembre de 1880 el gobierno de Perú presidido entonces
por Nicolás de Piérola emitió en plena Guerra del
Pacífico un decreto de emisión de bonos; en base a dicho decreto la
firma Canevaro & Sons compró una parte de esa emisión de bonos
del gobierno peruano por un valor total de 77,000 libras esterlinas.
Terminada la guerra, el gobierno peruano pagó una fracción de la deuda
contraída con los tenedores de dichos bonos, entre ellos Canevaro
& Sons, quedando pendiente de pagar el monto restante.
Poco después de ello
falleció Giuseppe Canevaro, y luego en el año 1900 murió también su
hijo mayor José Francisco por lo cual la compañía comercial Canevaro &
Sons se disolvió. Esta disolución causó que los bonos resultasen en
posesión de los tres restantes hijos de Giuseppe Canevaro: Napoléon Canevaro y
Carlos Canevaro, nacidos en Italia, y de Rafael Canevaro, nacido
en Perú.
Los tres tenedores de
bonos pidieron entonces ayuda al gobierno italiano para que los apoyase
diplomáticamente en sus reclamos contra el gobierno peruano respecto de la
deuda aún no pagada por éste, dirigiéndose a los tribunales peruanos con ese
fin. No obstante, el gobierno peruano rehusó reconocer a Rafael Canevaro como
ciudadano italiano, alegando que debía ser tratado por
los tribunales locales como cualquier ciudadano peruano. Se
realizaron negociaciones con el gobierno de Italia sobre el particular pero no
se consiguió acuerdo alguno entre ambos países, por lo cual el 25 de
abril de 1910 ambos gobiernos confiaron la solución de la
disputa a un tribunal de arbitraje internacional, formado
por un árbitro italiano, uno peruano y uno francés (elegido por los dos
anteriores).
¿CÓMO FUE RESUELTO EL
CASO?
En el caso se
discutieron tres temas: 1) si los tenedores de bonos tenían derecho a reclamar
el pago de la deuda, 2) si en caso de tener derecho al pago de la deuda
los reclamantes deberían recibir dicho pago en otros bonos (conforme a las
leyes peruanas) o en dinero, y 3) si el reclamante Rafael
Canevaro debía ser considerado ciudadano peruano o italiano. El tribunal
arbitral empezó la discusión del caso el 20 de
abril de 1912 y emitió su fallo el 3 de mayo del mismo
año.
El tribunal arbitral resolvió
el 3 de mayo de 1912 que existía derecho de los reclamantes a cobrar
la deuda original de Canevaro & Sons, asimismo definió que el pago
debería hacerse en bonos peruanos a los representantes diplomáticos de Italia
por cuenta de los reclamantes Napoleón y Carlos Canevaro. Finalmente el fallo
determinó que Perú tenía derecho de considerar a Canevaro
como ciudadano peruano para todo efecto ante sus propios tribunales y
rechazó el pedido de Italia para otorgarle protección diplomática.
Esta decisión se
sustentó en que el reclamante Rafael Canevaro había ejecutado por muchos años
conductas exclusivas de un ciudadano de Perú, como presentarse
candidato al Senado de dicho país cuando sólo era permitido que los
ciudadanos peruanos postulasen a tal cargo, y luego prestar servicios como
cónsul del Perú en Holanda tras pedir permiso para ello al
propio gobierno peruano. Además de ello se tuvo en cuenta que el reclamante
había nacido en Perú, había residido toda su vida en territorio peruano, y
mantuvo la totalidad de sus negocios y actividades comerciales en Perú.
Por tales situaciones
el tribunal arbitral determinó que la "nacionalidad efectiva" de
Rafael Canevaro era peruana y no italiana. El fallo ciertamente no cuestionó
el status legal que Italia diese a Rafael Canevaro respecto
de su nacionalidad, pero también decidió que Perú tenía derecho a
considerar a Canevaro como ciudadano peruano ante sus tribunales y negarse
a reconocerlo como italiano.
El Caso Canevaro tuvo
una gran relevancia en el ámbito del Derecho internacional público. Si
bien se reconoce que la normativa por la cual se rige la nacionalidad es
una cuestión de Derecho interno que los estados
soberanos pueden regular como consideren, en este caso se priva de los
efectos internacionales (protección diplomática) que implicaban una concesión
de nacionalidad según la normativa nacional por entender que es necesario
atender al concepto de "nacionalidad efectiva". Este nuevo concepto
quedaría enmarcado en el Derecho internacional.
MI ANÁLISIS SOBRE ESTE
CASO.
En el caso de la
especie, nos encontramos ante el choque entre dos principios, consistentes en
“la nacionalidad como tal, ya sea por el derecho de sangre o Jus sanguinis y el
derecho de suelo o Jus Solis” y “la nacionalidad efectiva”, siendo el primero
de éstos uno de los laureles que enmarca la cuestión de nacionalidad como un
asunto de derecho interno y el segundo, como la base de un concepto de
nacionalidad que marcha acorde con los vínculos (ya sean políticos, sociales,
económicos, culturales, etc…) existentes entre una persona y un estado, lo que
traducido al caso que nos ocupa, coloca al señor Rafael Canevaro en una
situación caracterizada por una doble prerrogativa, en el contexto de que ambas
acepciones les son aplicables. La primera, por ser hijo de un Italiano y haber
nacido en territorio peruano, y la segunda, por las funciones políticas
ejercidas por él mismo en representación de Perú. Siendo esta última acepción
una cuestión que en nada debió afectar el derecho a ser protegido por el estado
Italiano y más aún cuando se trataba de una acción judicial tendente a obtener
un crédito que ciertamente corría a su favor y el de sus hermanos, en su
calidad de herederos y sucesores legales del crédito objeto de la referida
controversia, derecho sobre el que no debió incidir y primar preponderantemente
la cuestión de nacionalidad, sino más bien la justeza del crédito, líquido y
exigible que se demandaba en Justicia estando ya demostrada la calidad por el
simple hecho de ser hijos de un acreedor del estado peruano.
CONCLUSION
A final de cuentas, he
llegado a la conclusión de que el Derecho Internacional Público es más que
normas que rigen las relaciones entre un estado y otro, es y significa el
sentir de cada estado al respecto de su sentir, en honor y lucha por sus
intereses y su incidencia sobre cada caso en particular.
Normas, convenciones,
pactos y acuerdos siempre regirán las relaciones entre los estados, pero
siempre existirán casos, cuya incidencia irá más allá de un Tratado que se
supone debió prevenir tales conflictos, pero que no obstante, permite los
mismos subsistir por razones ajenas a la voluntad colectiva y que se
circunscriben sobre la voluntad particular de cada estado.
En definitiva, ha
resultado satisfactorio haber realizado un estudio analítico sobre los casos
asignados, ya que fue la mejor forma de poner en práctica la teoría aprendida
sobre cada uno, ahora las puertas al entendimiento de cada caso en particular
han quedado abiertas al tenor de lo expuesto en el presente material.
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