DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO; 5 CASOS ANALIZADOS

 

TEMAS

 

INTRODUCCIÓN

 

CASO DEL TEMPLO PREAH VIHEAR

 

CASO RÍO SAN JUAN

 

CASO DE LAS ISLAS MALVINAS

 

CASO NOTTEBOHM

 

CASO CANEVARO

 

CONCLUSIÓN

 

BIBLIOGRAFÍA

 

INTRODUCCIÓN

 

En ocasión de casos asignados por la materia de Derecho Internacional Público, con el fin de ser analizados al tenor de los principios que fundamentan esta materia, me he interesado en realizar este trabajo de manera tal que lo expuesto en el cuerpo del mismo vaya acorde con los preceptos aprendidos.

 

La estructura y forma del presente material consta de dos partes sobre cada caso, la primera, conformada por los componentes del caso en turno, partiendo desde sus antecedentes, desarrollo del litigio, hasta llegar a la conclusión y/o solución del mismo; y la segunda, conformada por el análisis personal que realizo sobre cada caso en particular.

 

Así las cosas, ha llegado el momento de poner en práctica nuestros conocimientos adquiridos con el estudio del derecho internacional público de cara al análisis de  los casos que se exponen a continuación.

 

I.- CASO DEL TEMPLO PREAH VIHEAR (CAMBOYA VS. TAILANDIA

 

La disputa del Templo Preah Vihear es un caso resuelto por el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya respecto a la situación legal del citado templo en territorio de Camboya o de Tailandia. El complejo arquitectónico se halla en la zona fronteriza de ambos Estados y era disputado por ambos, quienes lo invocaban como parte de su territorio en una región cubierta por espesa selva propia del sudeste asiático.

 

En esta ocasión el Tribunal determinó la solución del conflicto de acuerdo a cuestiones técnicas en la fijación de los límites internacionales entre Tailandia y Camboya, así como con base en la aceptación de las partes de las líneas limítrofes propuestas en el pasado, evitando discusiones subjetivas sobre cuál de los dos Estados en pugna era el "sucesor histórico" del Imperio jemer, o cuál de estos países tenía mayor patrimonio cultural vinculado al templo.

 

¿CÓMO COMENZARON LAS COSAS?

 

El templo de Preah Vihear fue construido por los monarcas del Imperio jemer a inicios del siglo IX de nuestra era, y fue constantemente ampliado y enriquecido por éstos a lo largo de los seis siglos siguientes, convirtiéndose en uno de los principales edificios religiosos de dicho Estado, quedando consagrado al dios hindú Shivá. La desaparición del Imperio jemer significó la decadencia del templo de Preah Vihear. Durante el periodo en que Camboya perteneció al Imperio colonial francés, desde 1863, se renovó el interés en la exploración arqueológica en el templo de Preah Vihear. En 1904, el reino de Siam (actual Tailandia) pactó con Francia la delimitación territorial mutua en Indochina, formando una comisión conjunta para tal efecto.

 

Cuando se hizo necesario establecer la frontera en las cercanías de Preah Vihear, franceses y tailandeses acordaron que la frontera debería seguir la línea divisoria de las cumbres en la cordillera de Dângrek, que es el límite geográfico natural entre Tailandia y Camboya. En 1907, Tailandia pidió a Francia elaborar un mapa detallado para establecer la ubicación precisa de la frontera; funcionarios franceses aceptaron tal solicitud y el mapa resultante fue enviado a las autoridades tailandesas, mostrando al templo de Preah Vihear dentro del territorio de Camboya.

 

Cuando en 1954 Francia reconoció la independencia de Camboya y los últimos soldados franceses se retiraron del territorio camboyano, tropas tailandesas ocuparon el templo de Preah Vihear, reclamándolo como territorio de Tailandia. Camboya entonces protestó formalmente a nivel de gobierno soberano, rompió relaciones diplomáticas con Tailandia y amenazó con expulsar por la fuerza a los ocupantes del templo, mientras que el gobierno tailandés insistía en su pretensión y también amenazaba con usar la fuerza para ello. En 1959, Camboya presenta el conflicto ante la Corte Internacional de La Haya.

 

ACCIÓN ANTE EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.


Ante el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, Camboya alegó que el mapa hecho por funcionarios franceses en 1907 era el documento oficial que fijaba el límite internacional; Tailandia sostuvo que dicho mapa no tenía validez alguna, porque no fue elaborado por la comisión conjunta franco-tailandesa sino por funcionarios franceses de modo unilateral, y que el mapa violaba la regla básica establecida por la comisión conjunta al no delimitar la frontera según la línea divisoria de cumbres de la cordillera Dângrek; añadió Tailandia que, de seguir tal regla, el templo quedaba en suelo tailandés.

 

Camboya indicó que Tailandia recibió el mapa de la frontera en 1907 y no lo cuestionó hasta 1954, por lo cual debe entenderse su aceptación; respondía Tailandia que su propio gobierno de esa época ciertamente no protestó ante Francia pero que ello era entendible, pues Tailandia mantuvo en todos esos años la posesión efectiva del templo debido a que el acceso hasta la construcción es muy difícil por el lado camboyano (en realidad existe un elevado risco que impide una fácil entrada a  Preah Vihear desde Camboya) y porque las autoridades tailandesas no pudieron advertir si existía un error al no haber más mapas de la región que los elaborados por Francia.

 

¿QUÉ DECIDIÓ EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA?

 

El 15 de junio de 1962 el Tribunal emitió su sentencia sobre el caso, y por 9 votos contra 3 determinó que el templo de Preah Vihear era territorio de Camboya; luego, por 7 votos contra 5, estableció que Tailandia debía devolver a las autoridades camboyanas todas las piezas arqueológicas sacadas del recinto.

 

El Tribunal aceptó la tesis tailandesa respecto a la validez del mapa de 1907 hecho por técnicos franceses, porque éste no fue formalmente aprobado por la comisión conjunta encargada de fijar la frontera, en tanto tal comisión se había disuelto poco antes y por ello el mapa no poseía carácter obligatorio, pero subsistía otra cuestión: determinar si Camboya y Tailandia adoptaron o no el mapa de 1907 como válido y si aprobaron la línea fronteriza allí indicada como el resultado de los trabajos de delimitación en la región de Preah Vihear, confiriendo carácter obligatorio a esa carta geográfica.

 

Tailandia sostuvo que su gobierno nunca aceptó formalmente la validez de dicho mapa de 1907, si bien admitieron haberlo recibido y conocer su contenido. El Tribunal estimó que en caso de discrepancia, correspondía a Tailandia presentar su protesta a Francia en un plazo razonable, pero al no haberlo hecho se asume un asentimiento tailandés al mapa según el principio  “Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset” (El que no dice nada parece estar de acuerdo, si debe tener, y habría sido capaz de hablar).

 

Por el contrario, en 1930 un ministro del gobierno tailandés, el príncipe Damrong, conoció el contenido de los mapas limítrofes y agradeció por ellos a las autoridades coloniales francesas de Camboya, integrante entonces de la Indochina Francesa, pidiendo más copias de esos mapas.

 

Tampoco se aceptó el alegato tailandés de que existía un error en los mapas referidos a la zona de Preah Vihear, pues es una regla jurídica establecida que “una parte no puede invocar un error como vicio de consentimiento si esa misma parte contribuyó a fijar ese error por su propia conducta, si dicha parte pudo evitarlo, o si las circunstancias eran tales que esa parte estaba advertida de la posibilidad de error”.

 

El Tribunal consideró también que la calidad y la competencia de las autoridades tailandesas que conocieron los mapas hacen difícil que Tailandia pueda jurídicamente invocar el error; de hecho, el mapa de 1907 indica claramente la región de Préah Vihéar en territorio de Camboya, de modo que cualquier persona interesada no podría dejar de notarlo.

 

También el Tribunal desestimó los alegatos de Tailandia pues sus autoridades no plantearon cuestión alguna sobre el mapa limítrofe de 1907 en sus comunicaciones con Francia o con Camboya, e incluso en 1937 el Real Servicio Geográfico tailandés publicó un mapa señalando a Préah Vihéar en territorio camboyano. No se aceptó la excusa tailandesa de que en esa época no existían otros mapas de la región, pues al utilizar el mapa de 1907 como base para sus propias cartas geográficas Tailandia habría podido expresar alguna reclamación a Francia en cuanto a su exactitud, pero no lo hizo.

 

Tailandia declaró entonces que no planteó reclamaciones fronterizas antes de 1954 porque siempre estuvo en posesión de Préah Vihéar, alegando que tal conducta prueba su rechazo al mapa limítrofe de 1907. No obstante, para el Tribunal ello no es aceptable porque los actos posesorios de tailandeses en Préah Vihéar fueron realizados por autoridades locales provinciales, sin determinarse si esos actos se realizaron en la montaña de Préah Vihéar o en el propio templo. De todos modos, el Tribunal rechazó que actos ejecutados por autoridades locales invalidasen la posición del gobierno de Tailandia respecto de una frontera trazada en un mapa.

 

Finalmente, el Tribunal estimó que la propia teoría de interpretación de los tratados apoya esta sentencia, porque se estima que cuando dos países definen un límite entre ellos, uno de sus principales objetivos es lograr una solución estable y definitiva. Esta meta sería imposible si el límite establecido pudiese cuestionarse en cualquier momento, y si la rectificación pudiera reclamarse toda vez que se descubriera una inexactitud en relación con el tratado internacional de límites. Tal procedimiento podría seguirse indefinidamente, y nunca se llegaría a una solución definitiva mientras fuera posible descubrir errores.

 

Por ello la Corte consideró inútil examinar si en Préah Vihéar la frontera del mapa corresponde a la verdadera línea divisoria de aguas en la región; inclusive el hecho que el acuerdo haya sido fijado con Francia en 1907 y no con Camboya (en status de colonia en ese año) deja inalterable la situación, en tanto los derechos ganados por Francia durante su mandato colonial sobre territorio camboyano pasan al nuevo Estado camboyano independiente, en calidad de estado sucesor. Tal sentencia establece como principio que los actos efectivos de un gobierno son los que fijan el reconocimiento ex post de una situación de fronteras internacionales, y que a falta de protesta oficial formalizada en un plazo razonable debe entenderse el asentimiento de un Estado respecto de dicha frontera.

 

Reacción de Tailandia ante la Decisión del Tribunal Internacional de Justicia de la Haya al respecto del caso Preah Vihear.-

 

Tailandia recibió la sentencia con bastante enojo a nivel de gobierno y población, alegando parcialidad de un magistrado estadounidense del Tribunal por cuanto Camboya había integrado en su equipo legal a un abogado estadounidense (por su parte, el equipo de defensa tailandés había recibido asesoría jurídica de un abogado británico), pero con el paso de los meses las autoridades de Tailandia aceptaron el veredicto.

 

En enero de 1963, Camboya tomó posesión de Preah Vihear en una ceremonia. Allí mismo, el monarca camboyano Norodom Sihanouk formuló dos gestos de conciliación, permitiendo las visitas de tailandeses al templo sin necesidad de visas y que las autoridades de Tailandia conservasen las piezas arqueológicas sacadas del recinto. Actualmente, el templo está dividido en dos sectores por acuerdo de ambos países limítrofes.

 

En febrero de 2011, pese a la resolución del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya las partes no consiguieron delimitar la frontera y se reabre el conflicto armado en zona fronteriza en disputa en torno al templo de Preah Vihear.

 

MI ANÁLISIS AL RESPECTO DE ESTE CASO.

 

Según lo visto en el caso descrito anteriormente, entiendo que la decisión adoptada por el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya, fue justa, ya que la misma fue fundamentada sobre la base del Principio que hoy conocemos como “Estoppel” y que en esa ocasión revestía la idea “Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset”, lo que interpretándose sobre los hechos que conforman un conflicto de esta naturaleza, nos lleva a la conclusión de que un estado no puede alegar ignorancia o reclamar sobre una situación de la cual se ha beneficiado o ha aceptado de hecho, situación que relacionada al caso de la especie, corre a favor del Estado de Camboya, toda vez que tal y como se puede apreciar en la exposición de los hechos, es sobre el territorio de este en donde queda establecido el Templo Preah Vihear, según el mapa de delimitación fronteriza trazado por Francia en el año 1907, el cual fue aceptado por el Estado Tailandés hasta el año 1954 con la formación del estado independiente de Camboya, traduciéndose esto en un escenario de 47 años de mera aceptación de la situación objeto de la presente controversia, lo que no da lugar a ignorancia alguna y justifica a lo largo y extendido sobre las normas del derecho internacional, la decisión dictada por el Tribunal actuante el 15 de Junio del año 1962, al reconocer el referido Templo dentro de territorio Camboyano, y por ende los derechos del referido Estado sobre dicha estructura.

 

II.- CASO RÍO SAN JUAN (NICARAGUA VS. COSTA RICA)

 

El tratado fronterizo Cañas-Jerez de 1858 atribuyó la margen norte y el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río San Juan a Nicaragua y la margen sur -a partir de cierto punto- a Costa Rica y le otorgó derechos perpetuos de navegación con objetos de comercio en un tramo del río que va desde tres millas de El Castillo hasta su desembocadura.

 

En pocas palabras, el río San Juan es totalmente nicaragüense, no es binacional; lo que significa que no es un río compartido por dos países como en otras partes del mundo: delimitación por la mitad (la vaguada). Este tipo de fronteras se lo conoce como costa seca.

 

El Laudo Cleveland de 1888 (arbitraje del presidente estadounidense Grover Cleveland) fija algunos límites confusos en el tratado de 1858 y establece que Costa Rica no tiene derecho a navegar con buques de guerra por el río.

 

En 1998 Nicaragua prohibió la navegación de la Fuerza Pública costarricense con armas o en patrullas artilladas sobre las aguas del río, ante lo cual Costa Rica pidió arbitraje de la OEA, pero Nicaragua se opuso a tal iniciativa y sugirió un diálogo bilateral. En el año 2001 Nicaragua impuso el cobro de un peaje a las embarcaciones turísticas costarricenses que navegaban por el río San Juan. El 29 de septiembre de 2005, el presidente costarricense Abel Pacheco llevó la disputa de los derechos de navegación sobre el río San Juan a la Corte de La Haya, principal órgano judicial de la ONU. Entre el 2 y el 12 de marzo de 2009 los representantes de Costa Rica y Nicaragua presentaron sus argumentos ante la Corte de La Haya. El 13 de julio de 2009 La Corte reconoce el derecho de Costa Rica a "navegar libremente" para "fines comerciales" por el río San Juan según el Tratado Jerez-Cañas, pero restringiendo explícitamente a que lo hagan policías armados costarricenses. La soberanía y dominio y sumo imperio del río san Juan pertenece única y exclusivamente a Nicaragua quien puede reglamentar los horarios de navegación de las embarcaciones costarricenses, inspeccionarlas y solicitar documentos.

 

Se creía que el conflicto había terminado, pero este supuesto entendimiento se desarmó cuando Costa Rica reaccionó sorpresivamente en Noviembre del 2010, tratando de prohibir a Nicaragua que realice el dragado del río San Juan argumentando que se le debía pedir permisos a Costa Rica para realizar el dragado, esto a pesar de que la resolución de la Corte fue muy clara, por tanto Costa Rica desconoció este punto. Nicaragua continuó decidida a dragar el río San Juan, puesto que desde 1858 el brazo río Colorado Costa Rica comenzó a extraer agua en una cantidad exagerada del río San Juan, lo cual llevó a una fuerte disminución del caudal del San Juan a lo largo del tiempo. A ello hay que adicionar que la actividad agrícola que se da en la ribera costarricense ha llevado a que sus ríos viertan grandes cantidades de sedimentos ocasionando que se obstruya y en invierno sea prácticamente innavegable. Esto ha causado que su cauce se reduzca de 454 metros de ancho a 80 metros en el delta que separa el ramal del Colorado del Rio San Juan.


Aunque el Gobierno de Nicaragua presentó un proyecto de control de impacto ambiental (con el aval de una universidad costarricense) en el cual se demostraba que el dragado del rio no afectaría al ecosistema de la zona. Aun así, Costa Rica elevó el tono de la discusión afirmando que soldados nicaragüenses habían invadido territorio costarricense; a pesar de que esta denuncia realizada estaba más bien vinculada a prófugos de la justicia nicaragüense que huyendo de Nicaragua cruzaron la frontera limítrofe. La demanda fue llevada a la OEA, en donde el tema fue debatido en tensión durante horas pero sin resultados, luego el gobierno costarricense intentó incluirlo en la agenda de seguridad de la ONU, pero fue rechazado.

 

Aunque Nicaragua siempre mantuvo una posición que optaba por el dialogo, Costa Rica optó por incluir nuevamente en la Corte Internacional de Justicia el diferendo sobre el río y sobre la reapertura de un caño que reconecta la Harbour Head (nicaragüense) (llamada por Costa Rica Isla Portillos), esto llevó a tensiones diplomáticas y a que Nicaragua publicara un libro blanco titulado "Las Verdades que Costa Rica Oculta". Aunque las relaciones paulatinamente se han normalizado el conflicto todavía sigue en la Corte Internacional de Justicia a la espera de una resolución.

 

MI ANÁLISIS SOBRE ESTE CASO.

Razonando sobre la base de los hechos expuestos precedentemente al respecto de la disputa existente entre Nicaragua y Costa Rica sobre el Río San Juan, he podido colegir que realmente los intereses del estado costarricense sobre el referido Río no se basan en pretensiones de propiedad exclusiva sobre el mismo, sino más bien en los aspectos siguientes: 1ro.- El beneficio comercial que se pueda sacar del mismo; y 2do.- Los efectos negativos que se generarían por el dragado que quiere realizar Nicaragua sobre el Río. Intereses, que posteriores a la Decisión emitida por la Corte de La Haya al respecto de la presente controversia, no denotan incumplimiento alguno ante sus disposiciones, toda vez que en la misma fue reconocido el derecho de navegación comercial de embarcaciones costarricenses sobre el Río propiedad de Nicaragua, ahora bien, en esta ocasión el conflicto se centra en las consecuencias negativas que aduce Costa Rica, al efecto del dragado que desea realizar Nicaragua sobre el Río San Juan, en su calidad de propietaria del mismo.

 

Siendo así las cosas, entiendo que nos vemos de cara a una situación que genera preocupación de parte y parte, en el entendido de que si bien es cierto que el dragado del referido Río, afectaría el ecosistema de parte del territorio costarricense, no menos cierto es que tal proyecto de dragado va en pos del bienestar de ambos estados, ya que con el mismo se aumentaría el caudal del Río San Juan, lo que beneficiaría, tanto a Nicaragua, en su calidad de propietaria, como a Costa Rica, en su condición de beneficiaria de derechos de navegación sobre el referido Río.

 

III.- CASO DE LAS ISLAS MALVINAS (ARGENTINA VS. REINO UNIDO)

 

El archipiélago de las islas Malvinas se encuentra en el océano Atlántico Sur a 480 km de la Patagonia, en la plataforma continental de América del Sur, rodeada por el mar epicontinental que Argentina denomina mar Argentino, nombre que el Reino Unido rechaza. La disputa por la posesión de las islas Malvinas es conocida como Cuestión de las Islas Malvinas, que enfrenta al Reino Unido, que las administra como un territorio británico de ultramar, y a la República Argentina, que reclama su devolución y las considera como parte integral de su territorio.

 

Reino Unido tomó posesión del archipiélago en 1833, cuando las islas estaban en posesión argentina. El largo diferendo por la soberanía territorial devino en 1982 en la Guerra de las Malvinas, en la que las islas constituyeron el principal teatro de operaciones. En febrero de 1990 la Argentina y el Reino Unido restablecieron las relaciones diplomáticas, que habían sido interrumpidas en abril de 1982, mediante la adopción de una fórmula de salvaguardia de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos circundantes, llamada Paraguas de soberanía.

 

Fórmula que se aplica a todas las reuniones bilaterales sobre aspectos prácticos vinculados a Malvinas, así como a las declaraciones y actos de las partes o de terceros que tengan lugar como consecuencia de lo convenido en las reuniones.

 

Los habitantes de las islas Malvinas son desde 1983 ciudadanos británicos de pleno derecho. Después de la guerra de 1982, el Reino Unido ha incrementado su presencia militar en la zona construyendo una base aérea, RAF Mount Pleasant, para que pudieran aterrizar cazabombarderos y como aeropuerto para comunicar las islas con otros lugares en menos tiempo. Dignatarios británicos visitan las islas regularmente para mostrar su apoyo.

 

MI ANÁLISIS AL RESPECTO DE ESTE CASO.

 

Según lo estudiado sobre esta compleja situación, he llegado a la conclusión de que esta es una cuestión que debe ir más allá del interés que existe entre Argentina y Reino Unido, al respecto de a quién pertenecen o a quien no las Islas Malvinas, ya que soy de opinión certera y justa de que más allá de quién haya descubierto y tomado posesión una y otra vez de las referidas islas, existe lo que es el derecho de soberanía que reposa sobre los habitantes que allí ahora residen y cuyo interés es ahora lo que realmente importa a la hora de definir la situación del referido territorio, quedando así atrás los principios de colonización, tal y como fue expuesto por la decisión adoptada por la ONU en el año 1964, motivos por los cuales me parece idóneo delegar en los habitantes de dichas islas, la intención de tener un estado soberano, libre e independiente de acuerdo a su interés, significando un avance relevante, lo dispuesto por la Constitución de Las Malvinas del 2009, la cual consagra el derecho a la libre determinación de los isleños.

 

IV.- CASO NOTTEBOHM (GUATEMALA vs. LIECHTENSTEIN)

 

El denominado Caso Nottebohm se refiere a una decisión de la Corte Internacional de Justicia de La Haya del 6 de abril de 1955, donde se determinaban los criterios por el cual Guatemala podía rechazar válidamente la nacionalidad de Liechtenstein que invocaba en su favor Friedrich Nottebohm, un nativo de Alemania establecido en Guatemala entre 1905 y 1943. Esta decisión resultó relevante en el Derecho internacional respecto de los criterios que rigen el reconocimiento de la nacionalidad efectiva de una persona.

 

DESARROLLO DEL CONFLICTO.

 

El 26 de septiembre de 1881 Friedrich Nottebohm nació en la cudad de Hamburgo (Alemania), situación que le otorgaba de inmediato la nacionalidad alemana.

 

En 1905 Nottebohm emigró a Guatemala y se estableció en dicho país como comerciante, adquiriendo diversas propiedades con el paso de los años, no obstante Nottebohm a lo largo de los años mantuvo contactos con Alemania en razón a que sus familiares directos aún vivían allí, además de mantener relaciones comerciales con diversas firmas germanas. También Nottebohm mantuvo cierto contacto con el Principado de Liechtenstein, donde residía uno de los hermanos del propio Nottebohm desde el año 1931.

 

En abril de 1939 Friedrich Nottebohm visitó Alemania, su país natal, pero el 9 de octubre del mismo año, ya iniciada la Segunda Guerra Mundial, Nottebohm viajó a Liechtenstein y solicitó su naturalización en ese país, la cual le fue concedida el 13 de octubre de 1939, emitiéndose a su favor un pasaporte de Liechtenstein el día 20 de ese mismo mes. Con este nuevo pasaporte Nottebohm salió de Liectenstein en noviembre de 1939 y se dirigió a Suiza, donde pidió una visa al cónsul guatemalteco en Zurich para regresar a Guatemala, solicitud presentada el 1 de diciembre de 1939.

 

Nottebohm partió entonces a Alemania y viajó de vuelta a Guatemala a inicios de enero de 1940. Ya en Guatemala, Nottebohm registró su cambio de nacionalidad en el Registro de Extranjeros el 31 de enero de 1940, pidiendo que dicho cambio se mostrase también en su documento de identidad, otorgándosele certificado de extranjero por el Registro Civil guatemalteco. En 1943, debido a que Guatemala se había declarado en guerra con Alemania, Friedrich Nottebohm fue arrestado por su condición de alemán y fue deportado a Estados Unidos, donde quedó internado por su calidad de "ciudadano de país enemigo" conforme a los propios registros guatemaltecos. En tanto Liechtenstein carecía de misiones diplomáticas propias y ejercía su representación diplomática a través de Suiza (como sucede hasta la actualidad), en diciembre de 1944 el cónsul suizo en Guatemala reclamó al Ministro de Relaciones Exteriores guatemalteco la inclusión de "Federico Nottebohm, ciudadano de Liechtenstein" en calidad de alemán dentro de las listas de "ciudadanos enemigos" deportados por Guatemala hacia EE. UU. No obstante las autoridades guatemaltecas replicaron de inmediato al cónsul suizo afirmando "no reconocer que el Sr. Nottebohm, nacional alemán domiciliado en Guatemala, haya adquirido la nacionalidad de Liechtenstein sin cambiar su domicilio habitual".

 

Al ser liberado en EEUU en 1946, Friedrich Nottebohm trató de regresar a Guatemala, siéndole negada la entrada. En 1949 sus bienes situados en territorio guatemalteco fueron confiscados y Liechtenstein inició en 1951 un proceso ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya contra Guatemala, reclamando reparaciones y compensaciones en favor de su ciudadano Friedrich Nottebohm.

 

¿QUÉ DECIDIÓ LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA?

 

En este caso se planteaba un primer tema relevante en cuanto a la admisibilidad de la demanda; la cuestión era saber si Liechtenstein (el Estado donde Nottebohm se había naturalizado en octubre de 1939) podía protegerlo con respecto a Guatemala, país que presuntamente le había ocasionado el agravio mediante la confiscación de su patrimonio.

 

La Corte decidió en fallo del 6 de abril de 1955 que no había lugar a la admisibilidad de la demanda; y que por tanto Guatemala no estaba obligada a reconocer la nacionalidad de Liechtenstein adquirida por Nottebohm para los efectos de la protección diplomática, debido a que "la vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época que precedió, acompañó y siguió a su naturalización no resulta lo suficientemente estrecha y preponderante en relación con la vinculación que pueda existir entre él y ese otro Estado que permita considerar la nacionalidad que le fue conferida como efectiva; como la expresión jurídica de un hecho social de vinculación preexistente, o que se constituya luego."

 

La Corte sostuvo además que cuando Friedrich Nottebohm pide naturalización a las autoridades de Liechtenstein en octubre de 1939 y obtiene un pasaporte de dicho país, y cuando luego solicita visa hacia Guatemala con dicho documento en diciembre de 1939, está ejerciendo actos a título personal que no constituyen pronunciamientos del gobierno de Liechtentein ni del guatemalteco. Por el contrario, la Corte explica que cuando en 1944 Guatemala desconoce ante el cónsul de Suiza la nacionalidad de Nottebohm respecto de Liechtenstein ocurre un pronunciamiento oficial del gobierno de Guatemala.

 

Asimismo la Corte Internacional de Justicia sostiene que la nacionalidad es "un vínculo legal que tiene como base un hecho social", y también una "genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes", es decir, la naturalización implica la ruptura de un vínculo de nacionalidad y lealtad para establecer otro nuevo, pero en el proceso Friedrich Nottebohm no acredita la existencia de intereses económicos o actividades de otra índole ejercidas por él mismo en Liechtenstein.

 

Incluso repara la Corte en el hecho que Nottebohm residió en Guatemala durante 34 años consecutivos, manteniendo su nacionalidad alemana y sólo permaneció en Liechtenstein por un breve periodo del año 1939 mientras duraba su procedimiento de naturalización en una fecha cuando Alemania, país natal de Nottebohm, es beligerante en la Segunda Guerra Mundial. También advierte la Corte que Nottebohm retorna a Guatemala de inmediato a inicios de enero de 1940 sin intenciones de quedarse en Liechtenstein ni de transferir allí sus actividades comerciales, y sin siquiera establecer un domicilio propio en dicho estado, mientras que a la vez conserva vínculos comerciales y familiares con Alemania. Tales elementos, a juicio de la Corte, restan sinceridad y seriedad a la naturalización pedida por Nottebohm en octubre de 1939, por lo cual la "genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes" no llega a existir entre el Principado de Liechtenstein y Friedrich Nottebohm.

 

La Corte concluye entonces que la naturalización de octubre de 1939 fue solicitada por Nottebohm con el único propósito de obtener un reconocimiento legal por parte de Liechtenstein a su favor, a fin de que se sustituyera su status de nacional de un Estado beligerante (Alemania) por el status de un Estado neutral (Liechtenstein), y por ello ninguna intención podía advertirse en Nottebohm en quedar ligado a las tradiciones, intereses, modo de vida o al ejercicio de derechos y obligaciones con respecto a Liechtenstein. Debido a este motivo motivo la Corte decide que Guatemala conserva el derecho de rechazar la validez de la naturalización de octubre de 1939 y el Principado de Liechtenstein carece de derecho para reclamar reparaciones en favor de Nottebohm.

 

MI ANÁLISIS SOBRE ESTE CASO.

 

Partiendo de un análisis objetivo sobre los hechos que conforman la esfera de este caso, mantengo una postura acorde con la decisión adoptada por la Corte Internacional de Justicia al respecto de este caso, única y exclusivamente en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del Estado de Liechtenstein para interponer acciones en Reparación por los daños sufridos por el señor Friedrich Nottebohm, en su condición de alemán, naturalizado por Liechtenstein y residente en Guatemala, como consecuencia de su deportación hacia territorio Estadounidense al encontrarse en conflicto Guatemala contra Alemania. ¿Por qué digo “única y exclusivamente en cuanto a este aspecto”? porque tal y como expuso la referida Corte, en el contexto de que "la vinculación de hecho existente entre Nottebohm y Liechtenstein en la época que precedió, acompañó y siguió a su naturalización no resulta lo suficientemente estrecha y preponderante en relación con la vinculación que pueda existir entre él y ese otro Estado que permita considerar la nacionalidad que le fue conferida como efectiva; como la expresión jurídica de un hecho social de vinculación preexistente, o que se constituya luego.", advirtiendo la nacionalidad como "un vínculo legal que tiene como base un hecho social", y también una "genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes", es ahí entonces en donde entra en juego la calidad de Friedrich Nottebohm para solicitar al estado guatemalteco, condigna indemnización por la deportación de que fue objeto, en el entendido de que la misma existencia de intereses y sentimientos, junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes se enmarca dentro de la vida que éste ya había realizado en dicho estado e incluso al respecto de sus bienes confiscados de manera injusta al efecto de su deportación, motivos por los cuales sería procedente y admisible una demanda de parte del señor Nottebohm, en contra de Guatemala.

 

V.- CASO CANEVARO

 

El denominado Caso Canevaro es un litigio sostenido ante un tribunal arbitral internacional entre Perú e Italia, cuando en 1910 el empresario Rafael Canevaro, un hijo de inmigrantes italianos nacido en  Perú, reclamó protección diplomática al Reino de Italia en un reclamo sostenido contra el gobierno peruano.

 

La controversia consistía en determinar cuál era la nacionalidad auténtica de Rafael Canevaro, pues éste alegaba ser ciudadano italiano debido a la nacionalidad de sus padres, reclamando ante los tribunales de Perú que se le reconociera como beneficiario de la protección diplomática de Italia por dicho motivo.

 

DESARROLLO DEL CONFLICTO.

 

A mediados del siglo XIX un inmigrante italiano llamado Giuseppe Canevaro arribó al Perú, tiempo después instaló una firma comercial llamada Canevaro & Sons, en colaboración con sus hijos José Francisco, César y Rafael Canevaro.

 

El día 23 de diciembre de 1880 el gobierno de Perú presidido entonces por Nicolás de Piérola emitió en plena Guerra del Pacífico un decreto de emisión de bonos; en base a dicho decreto la firma Canevaro & Sons compró una parte de esa emisión de bonos del gobierno peruano por un valor total de 77,000 libras esterlinas. Terminada la guerra, el gobierno peruano pagó una fracción de la deuda contraída con los tenedores de dichos bonos, entre ellos Canevaro & Sons, quedando pendiente de pagar el monto restante.

 

Poco después de ello falleció Giuseppe Canevaro, y luego en el año 1900 murió también su hijo mayor José Francisco por lo cual la compañía comercial Canevaro & Sons se disolvió. Esta disolución causó que los bonos resultasen en posesión de los tres restantes hijos de Giuseppe Canevaro: Napoléon Canevaro y Carlos Canevaro, nacidos en Italia, y de Rafael Canevaro, nacido en Perú.

 

Los tres tenedores de bonos pidieron entonces ayuda al gobierno italiano para que los apoyase diplomáticamente en sus reclamos contra el gobierno peruano respecto de la deuda aún no pagada por éste, dirigiéndose a los tribunales peruanos con ese fin. No obstante, el gobierno peruano rehusó reconocer a Rafael Canevaro como ciudadano italiano, alegando que debía ser tratado por los tribunales locales como cualquier ciudadano peruano. Se realizaron negociaciones con el gobierno de Italia sobre el particular pero no se consiguió acuerdo alguno entre ambos países, por lo cual el 25 de abril de 1910 ambos gobiernos confiaron la solución de la disputa a un tribunal de arbitraje internacional, formado por un árbitro italiano, uno peruano y uno francés (elegido por los dos anteriores).

 

¿CÓMO FUE RESUELTO EL CASO?

 

En el caso se discutieron tres temas: 1) si los tenedores de bonos tenían derecho a reclamar el pago de la deuda, 2) si en caso de tener derecho al pago de la deuda los reclamantes deberían recibir dicho pago en otros bonos (conforme a las leyes peruanas) o en dinero, y 3) si el reclamante Rafael Canevaro debía ser considerado ciudadano peruano o italiano. El tribunal arbitral empezó la discusión del caso el 20 de abril de 1912 y emitió su fallo el 3 de mayo del mismo año.

 

El tribunal arbitral resolvió el 3 de mayo de 1912 que existía derecho de los reclamantes a cobrar la deuda original de Canevaro & Sons, asimismo definió que el pago debería hacerse en bonos peruanos a los representantes diplomáticos de Italia por cuenta de los reclamantes Napoleón y Carlos Canevaro. Finalmente el fallo determinó que Perú tenía derecho de considerar a Canevaro como ciudadano peruano para todo efecto ante sus propios tribunales y rechazó el pedido de Italia para otorgarle protección diplomática.

 

Esta decisión se sustentó en que el reclamante Rafael Canevaro había ejecutado por muchos años conductas exclusivas de un ciudadano de Perú, como presentarse candidato al Senado de dicho país cuando sólo era permitido que los ciudadanos peruanos postulasen a tal cargo, y luego prestar servicios como cónsul del Perú en Holanda tras pedir permiso para ello al propio gobierno peruano. Además de ello se tuvo en cuenta que el reclamante había nacido en Perú, había residido toda su vida en territorio peruano, y mantuvo la totalidad de sus negocios y actividades comerciales en Perú.

 

Por tales situaciones el tribunal arbitral determinó que la "nacionalidad efectiva" de Rafael Canevaro era peruana y no italiana. El fallo ciertamente no cuestionó el status legal que Italia diese a Rafael Canevaro respecto de su nacionalidad, pero también decidió que Perú tenía derecho a considerar a Canevaro como ciudadano peruano ante sus tribunales y negarse a reconocerlo como italiano.

 

El Caso Canevaro tuvo una gran relevancia en el ámbito del Derecho internacional público. Si bien se reconoce que la normativa por la cual se rige la nacionalidad es una cuestión de Derecho interno que los estados soberanos pueden regular como consideren, en este caso se priva de los efectos internacionales (protección diplomática) que implicaban una concesión de nacionalidad según la normativa nacional por entender que es necesario atender al concepto de "nacionalidad efectiva". Este nuevo concepto quedaría enmarcado en el Derecho internacional.

 

MI ANÁLISIS SOBRE ESTE CASO.

 

En el caso de la especie, nos encontramos ante el choque entre dos principios, consistentes en “la nacionalidad como tal, ya sea por el derecho de sangre o Jus sanguinis y el derecho de suelo o Jus Solis” y “la nacionalidad efectiva”, siendo el primero de éstos uno de los laureles que enmarca la cuestión de nacionalidad como un asunto de derecho interno y el segundo, como la base de un concepto de nacionalidad que marcha acorde con los vínculos (ya sean políticos, sociales, económicos, culturales, etc…) existentes entre una persona y un estado, lo que traducido al caso que nos ocupa, coloca al señor Rafael Canevaro en una situación caracterizada por una doble prerrogativa, en el contexto de que ambas acepciones les son aplicables. La primera, por ser hijo de un Italiano y haber nacido en territorio peruano, y la segunda, por las funciones políticas ejercidas por él mismo en representación de Perú. Siendo esta última acepción una cuestión que en nada debió afectar el derecho a ser protegido por el estado Italiano y más aún cuando se trataba de una acción judicial tendente a obtener un crédito que ciertamente corría a su favor y el de sus hermanos, en su calidad de herederos y sucesores legales del crédito objeto de la referida controversia, derecho sobre el que no debió incidir y primar preponderantemente la cuestión de nacionalidad, sino más bien la justeza del crédito, líquido y exigible que se demandaba en Justicia estando ya demostrada la calidad por el simple hecho de ser hijos de un acreedor del estado peruano.

 

CONCLUSION

 

A final de cuentas, he llegado a la conclusión de que el Derecho Internacional Público es más que normas que rigen las relaciones entre un estado y otro, es y significa el sentir de cada estado al respecto de su sentir, en honor y lucha por sus intereses y su incidencia sobre cada caso en particular.

 

Normas, convenciones, pactos y acuerdos siempre regirán las relaciones entre los estados, pero siempre existirán casos, cuya incidencia irá más allá de un Tratado que se supone debió prevenir tales conflictos, pero que no obstante, permite los mismos subsistir por razones ajenas a la voluntad colectiva y que se circunscriben sobre la voluntad particular de cada estado.

 

En definitiva, ha resultado satisfactorio haber realizado un estudio analítico sobre los casos asignados, ya que fue la mejor forma de poner en práctica la teoría aprendida sobre cada uno, ahora las puertas al entendimiento de cada caso en particular han quedado abiertas al tenor de lo expuesto en el presente material.

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