LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DOMINICANO

  


CONTENIDO 

LA PRUEBA

 MEDIOS DE PRUEBAS

PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA

LA PRUEBA EN DIFERENTES FASES DEL PROCESO PENAL

MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL


INSPECCION DE LUGARES DEL HECHO

LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACION DE CADAVERES


REGISTRO


PERITOS

OTROS MEDIOS DE PRUEBA



LA PRUEBA

 

La prueba en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido seg煤n los medios establecidos por la ley.

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deber谩 acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. 

Si no, puede recaer sobre quien est茅 en mejores condiciones de probar. Aqu铆 se produce una distribuci贸n de la carga de la prueba. En s铆ntesis, la obligaci贸n de probar depender谩 de la situaci贸n adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deber谩 probar los hechos sobre los que funda su defensa.

El “Art. 166. Legalidad de la prueba.  Los elementos de prueba s贸lo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio l铆cito y conforme a las disposiciones de este c贸digo.”

En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtenci贸n del mejoramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por 煤ltimo, por extensi贸n tambi茅n se suele denominar pruebas a los medios, instrumentos y conductas humanas con las cuales se pretende lograr la verificaci贸n de las afirmaciones de hecho.

MEDIOS DE PRUEBAS

POR EL OBJETO,  贸sea, la cosa que se pretende comprobar, la prueba puede ser: A) Directa B) Indirecta.

POR EL SUJETO de donde proviene, por su origen puede ser:   A) Prueba personal o testimonio de persona B) Prueba Real, o Testimonio de cosa.

POR LA FORMA en que se presentan al juez, puede ser: A) Testimoniales B) Documentales C) Materiales.

Prueba Testimonial: Es el testimonio en condiciones reales o posibles de oralidad que presta un testigo accidental del hecho y se refiere a situaciones perceptibles por una especial pericia (testimonio pericial) Ej: declaraciones de testigos (art铆culos 194, 203, 325) y exposiciones de los peritos (art铆culos 204, 213, 324).

Prueba Documental: Es el testimonio de persona que es presentado en forma escrita o en otra forma material permanente, que no puede ser reproducido de manera oral. Ej: Anticipo de prueba (art铆culos 287, 312).

Prueba Material: Es el testimonio de una cosa que el juez puede percibir directamente en su forma material. Ej.: Un acta de inspecci贸n del lugar del hecho (articulo 173,312).

PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA.

Esto es fundamentos de la prueba en el proceso penal resultan de la constituci贸n, los tratados internacionales y del propio CCP, sin desmedro de la doctrina y el derecho comparado, como fuentes accesorias. Cuales son los principios del juicio penal; la prueba es una parte esencial del juicio, en consecuencia este tema no esta desconectado del otro, de modo que la prueba debe ajustarse tanto a esas pautas generales, como tambi茅n a las que contiene el C贸digo Procesal. No obstante, el tema de las pruebas exige un enfoque mas especifico para una mayor comprensi贸n en su individualidad. Veamos;

Legalidad de la Prueba. Art 7, 166, 230, 299, 323 del CPP). Las pruebas deben corresponderse con los preceptos legales; es una aplicaci贸n del principio general de la legalidad. Con este principio comienza el cap铆tulo de los medios de prueba, el art铆culo 166 dice con respecto a este, que los elementos de prueba solo pueden ser disposiciones del C贸digo Procesal Penal.

Comunidad e Inter茅s p煤blico en la funci贸n de la prueba. (Art铆culo 6 de C贸digo Procesal Penal) pese a que los presentan como dos principios, pudieran fundirse en uno solo. Comunidad implica que las pruebas no son exclusivas de quien la promueve, sino que esos medios probatorios pertenecen al proceso y a todas las partes envueltas, toda vez que dicha pruebas se orientan a un prop贸sito com煤n, que es la b煤squeda de la verdad de los hechos, a los fines de que el juez forje su convicci贸n. En tanto que el car谩cter de inter茅s p煤blico significa que al igual que la acci贸n penal, la prueba interesa al bien com煤n.

Contradicci贸n de pruebas. (Art铆culos 3, 320, 323 CPP). Es una aplicaci贸n de la regla de la contradicci贸n en el proceso penal. En lo que respecta a la prueba, la parte contra quien se esgrime un medio de prueba tiene el derecho a contraponer otros medios, y a tacar, como un medio de defensa, la prueba en su contra.

Igualdad para presentar la prueba. (Art铆culos 11, 12, 230, 294, 297, 299, 330 CPP). Cada uno de los actores procesales tiene guales derechos a ofrecer, promover y presentar su prueba de conformidad con la ley, lo que deriva del principio constitucional y procesal de la igualdad. El juez tiene el deber de allanar todos los obst谩culos que impidan la vigencia o debiliten esa igualdad.

Inmediaci贸n de la prueba. (Art铆culos 3, 172, 332, 333 CPP). Los medios de prueba se le someten al juez de modo que no se difieran a espacios y tiempos ajenos a su percepci贸n directa. Es una aplicaci贸n, al r茅gimen probatorio, del principio de inmediaci贸n del proceso penal.

Necesidad de la prueba. (Art铆culos 5, 172, 333 del CPP). La acreditaci贸n de los hechos que aprecia el juez del juicio se funda en las pruebas que las partes le aportaron en el proceso y en ning煤n caso en el conocimiento personal o privado que tuviere de los hechos ni en una interpretaci贸n subjetiva.

Publicidad de la prueba. (Art铆culos 3, 290, 298, 308 del CPP). La discusi贸n, presentaci贸n, examen y contradicci贸n de las pruebas al igual que la ponderaci贸n, debe acaecer en p煤blico salvo las reservas que contiene la ley en atenci贸n a intereses jur铆dicos especialmente protegidos, de modo que sea del conocimiento tanto de las partes como de la comunidad.

LA PRUEBA EN DIFERENTES FASES DEL PROCESO PENAL.

La prueba tendr谩 significaci贸n distinta, seg煤n la fase del procedimiento en que se presente, lo que se pretenda acreditar y la autoridad que har谩 su valoraci贸n. En los inicios de la aplicaci贸n del CPP, algunas audiencias en la etapa preparatoria y aun la preliminar deven铆an verdaderos juicios de fondo, sin que se fijaran los l铆mites precisos de cada fase procesal. Es importante fijar, Cuales son las pruebas que se corresponde con cada una de estas etapas? Y enfatizar en que los jueces pueden, conforme al art铆culo 171, restringir la prueba sobreabundante y prescindir de la que no se refiera directo o indirectamente al objeto del hecho investigado, carezca de utilidad para descubrir la verdad, o pretenda acreditar un hecho notorio. Veamos que significa el t茅rmino prueba seg煤n la fase procesal de que se trate:

Prueba para las medidas de coerci贸n. 

(Articulo 230). Antes de pronunciarse sobre una medida de coerci贸n, el juez de la instrucci贸n debe convocar a una audiencia para o铆r a las partes o para recibir directamente las pruebas. Cu谩les son las pruebas? Aquellas que las partes pueden proponer, prueba para sustentar la imposici贸n, revisi贸n, sustituci贸n, modificaci贸n o cese de una medida de coerci贸n. El juez de la instrucci贸n las valora conforme a las reglas generales de la prueba, pero exclusivamente para decidir sobre la medida de coerci贸n. Ej.: el fiscal presenta constancia de que el imputado no figura en el registro personal y electoral para acreditar el peligro de fuga (Articulo 229). El art铆culo 227.1 dice que procede aplicar una medida de coerci贸n cuando existan elementos e prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autos o c贸mplice de la infracci贸n. De manera que el juez debe valorar si existe razonablemente esa probabilidad. Para tales fines, ser谩 suficiente con que las partes informen sobre el contenido y el valor de las prueba que han obtenido hasta ese momento, conforme lo dispone el art铆culo 10 de la resoluci贸n de la SCJ No. 1731-2005, del 15 de septiembre del a帽o dos mil cinco (2005) o Reglamento sobre Medidas de Coerci贸n y Celebraci贸n de Audiencia durante la etapa preparatoria. De igual modo ese art铆culo se帽ala en su p谩rrafo 煤nico que el juez puede admitir la prueba testimonial en esas audiencias, pero solo en caso de que una de las partes invoque una violaci贸n al debido proceso, medida esta ultima que tiene un car谩cter excepci贸n y esta sujeta a discreci贸n del juez.

Prueba para las audiencias para la resoluci贸n de peticiones. (Articulo 292). El juez de la instrucci贸n debe convocar a audiencia durante el procedimiento preparatorio para resolver peticiones, excepciones o una controversia. Dicha audiencia se efectuara dentro de los cinco (05) d铆as de la presentaci贸n de la petici贸n. A cual prueba se refiere este texto? A las pruebas que acreditan las alegaciones de las partes que intervienen en el incidente o controversia. El art铆culo dice que cuando no se verifique la necesidad de probar, el juez resolver谩 directamente dentro de los tres (03) d铆as de la presentaci贸n del asunto. Ej.: el imputado alega que el fiscal se incauto de un diagnostico medico (articulo 187). (Ver el art铆culo 10 del Reglamento No. 1731-2005).

Prueba para la audiencia preliminar. 

(Articulo 300). Este art铆culo indica que durante la audiencia preliminar, el juez de la instrucci贸n invitara al imputado a que declare en su defensa, dispondr谩 la producci贸n de pruebas y otorgar tiempo suficiente para que cada parte fundamente su pretensi贸n. A cuales pruebas se refiere? A las pruebas que acreditan hechos circunstancia espec铆ficos de esta audiencia. En esta fase procesal, el juez juzga la acusaci贸n y la investigaci贸n, busca la respuesta a esta pregunta: tiene la acusaci贸n fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena? (articulo 303) de cuyas respuesta depender谩 que dicte un auto de apertura a juicio (art铆culo 303) o un auto de no ha lugar (art铆culo 304). Decide otras cuestiones del proceso, tales como la sustituci贸n o cese de una medida de coerci贸n (art铆culos 299.5) o la aplicaci贸n del procedimiento abreviado (art铆culo 299.6).

Prueba Juicio del fondo. 


(Art铆culos 294.5, 297, 299.7, 305, 311, 312, 323, 330). En el Fondo, se debate la responsabilidad penal o civil del imputado y esta ultima en cuanto al tercero civilmente responsable, seg煤n el caso. Las partes acreditan la existencia de la infracci贸n, la imputabilidad- relaci贸n material entre los imputados y el hecho-, la culpabilidad- relaci贸n ps铆quica y moral-, las exenciones de responsabilidad. Etc茅tera. Es el debate del fondo, donde la prueba adquiera su plena significaci贸n, este ha sido el tema de estudio en todo este cap铆tulo, por lo que no requiere de mayor amplitud.

 

Prueba en la audiencia de Habeas Corpus. 


(Articulo 386). La prueba en audiencia de habeas corpus acredita la privaci贸n de ilegal de libertad o la inminente amenaza de privaci贸n ilegal. El juez escucha a los testigos interesados, examina los documentos  aprecia los hechos alegados, pero 煤nicamente en cuanto a los presupuestos de dicha audiencia. Dicho procedimiento no toca lo referente a la responsabilidad penal del imputado ni a la pertinencia de una medida de coerci贸n. Vimos que en el sistema actual, el habeas corpus se circunscribe a la ilegalidad de la prisi贸n consumada o en v铆a de consumaci贸n.

Prueba del recurso de apelaci贸n. 


(Art铆culos 412, 413, 419, 421). Vimos que el recurso de apelaci贸n se refiere a dos tipos de decisiones: a) Decisiones de los jueces de paz, de la instrucci贸n y de la ejecuci贸n (art铆culos 410-415 y 442) y b) apelaci贸n de las sentencias de absoluci贸n o condena (art铆culos 416 al 424). En primer caso, si la corte de apelaci贸n estima que las pruebas ofrecidas son necesarias y 煤tiles para decidir sobre el recurso, fijara audiencia. A quien  promovi贸 la prueba le corresponde la carga de su presentaci贸n, para lo cual tendr谩 el auxilio del secretario del tribunal. 

En segundo caso (articulo 416-424), la apelaci贸n se formaliza por n escrito que contiene concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos, la norma violada  la soluci贸n pretendida: el tribunal de alzada queda apoderado dentro de esos limites, pues las partes no pueden deducir posteriormente ning煤n otro motivo, quien ofreci贸 la prueba tiene la carga de su presentaci贸n en la audiencia, en la cual se debate una sola cosa: lo que planteo en su recurso y resuelven sobre el fundamento de este, sobre la base de prueba que las partes incorporaron. La corte no toca la prueba del fondo del proceso, es decir la de los hechos imputados y la responsabilidad civil. En todos los casos, el apelante puede ofrecer prueba para acreditar los fundamentos de su recurso, indicando de manera precisa que es lo que pretende probar (Art铆culos 411, 418). Cual prueba es esta? La que acredita los fundamentos del recurso que est谩n consignados, de manera taxativa, en el articulo 417. Por otra parte, en los casos de los recursos de Casaci贸n y de Revisi贸n, rigen condiciones similares a la Apelaci贸n en lo referente a la prueba de los fundamentos del recurso. (Art铆culos 427, 430, 432 del CPP). El quid del asunto radica en que es lo que pretende demostrar? Eso determina las caracter铆sticas de la prueba.


MEDIOS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.

Un medio es una raz贸n jur铆dica o de hecho que una parte incoa en apoyo a una pretensi贸n. Un medio de prueba es un instrumento a trav茅s del cual se incorpora en el proceso la realidad objetiva, es la v铆a por la cual el juez llega a forjarse una convicci贸n. Ej. Un peritaje o una prueba testimonial. Es un concepto diferente a elemento de prueba, a objeto de la prueba y a 贸rgano de prueba, aunque algunos los utilizan de manera indistinta un elemento de prueba es un dato concreto, especifico que resulta de n medio probatorio, y cuyo prop贸sito es demostrar una verdad en el proceso. Ej. El arma que el fiscal se incauto durante una inspecci贸n del lugar del hecho. En caso de que se trate de un objeto material, el elemento de prueba se llama entonces pieza de convicci贸n. Objeto de la prueba se refiere al prop贸sito de la prueba, mientras que un 贸rgano de prueba es una fuente de la cual se puede obtener un elemento de prueba. Veamos los medios probatorios que contempla en c贸digo procesal penal.

INSPECCION DE LUGARES DEL HECHO.

(Articulo 173). La ley dispone custodia e inspecci贸n del lugar donde ocurri贸 el hecho punible, para comprobar, recoger  conservas las piezas de convicci贸n y otros elementos probatorios 煤tiles, tales como los rastros y cosas resultantes. Esta funci贸n corresponde al Ministerio Publico y accesoriamente a los agentes de la Polic铆a. El funcionario a cargo de la inspecci贸n debe levantar un acta que pueda ser incorporada al juicio por lectura (articulo 312.1) sin perjuicio de que las personas actuantes (funcionarios y testigos) puedan ser citados al juicio para que presten testimonio, y siempre que re煤na ciertos requisitos, que son:

1.      Descripci贸n detallada del estado de los lugares y de las cosas;

2.      Constancia de las cosas o elementos probatorios 煤tiles que el funcionario actuante recolecto o dispuso su conservaci贸n;

3.      Firma del funcionario o agente responsable de la inspecci贸n;

4.      De ser posible, la firma de uno o m谩s testigos instrumentales de la actuaci贸n. (Art铆culo 173).

LEVANTAMIENTO E IDENTIFICACION DE CADAVERES.

(Art铆culo 174). En caso de un occiso (persona que muri贸 de manera violenta) o cuando existan en torno a una muerte indicios de una infracci贸n, los agentes de la polic铆a deben realizar, antes del traslado o sepultura, una inspecci贸n corporal preliminar, describir la situaci贸n o posici贸n del cuerpo, la naturaleza de la lesiones y heridas, as铆 como las diligencias ordenadas por el Ministerio Publico. Para identificar al occiso, pueden valerse de cualquier medio l铆cito y posible. De otro lado, en caso de urgencia y en ausencia del Ministerio Publico, pueden disponer el traslado del cad谩ver al laboratorio medico forense para los fines de la autopsia, la identificaci贸n y posterior entrega del cuerpo a su familia. Esta actuaci贸n conlleva el asentamiento de la informaci贸n en un acta. Puede ser incorporada al juicio por lectura? El art铆culo 174 no lo se帽ala, de manera que la respuesta en no. El art铆culo 312 enumera de manera taxativa las excepciones a la oralidad del juicio. No obstante la cuesti贸n motiva algunas inquietudes: es admisible la actuaci贸n prevista en los art铆culos 174 a la del 173? No se trata de una inspecci贸n en lugar del hecho? En caso de que no se pueda incorporar por lectura, cu谩l ser铆a la utilidad de dicha inspecci贸n para los fines de la investigaci贸n?

REGISTRO.

(Articulo 175-184). Registro es el examen minucioso de algo o alguien en busca de lo que pudiera estar oculto; su prop贸sito en esta materia es la obtenci贸n de las piezas de convicci贸n y otros elementos de prueba. Los medios de prueba constituyen limites, restricciones y si se quiere violaciones a derechos fundamentales de la persona tales como el libre tr谩nsito. Los funcionarios del ministerio p煤blico o la polic铆a pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba 煤tiles para la investigaci贸n o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este c贸digo.

Registro de Personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invit谩ndole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se reh煤sa a hacerlo, se hace menci贸n de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de veh铆culos.

Registros Colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o veh铆culos, el funcionario de la polic铆a debe informar previamente al ministerio p煤blico. Si el registro colectivo se realiza a prop贸sito de una investigaci贸n ya iniciada, debe hacerse bajo la direcci贸n del ministerio p煤blico.

 

Facultades Coercitivas. El funcionario del ministerio p煤blico o la polic铆a que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

Aquellas personas que desatiendan esta disposici贸n incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza p煤blica, conforme lo previsto en este c贸digo. Las restricciones de circulaci贸n y ambulatorias no pueden prolongarse m谩s all谩 de seis horas, y si fuere necesario superar ese l铆mite, se requiere autorizaci贸n motivada de juez competente. Si el ministerio p煤blico o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima 煤til puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o c贸mplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerci贸n.

Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso p煤blico, s贸lo pueden ser practicados entre las seis horas de la ma帽ana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:

1)                  En los lugares de acceso p煤blico, abiertos durante la noche;

2)                 Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resoluci贸n motivada.

 

Registro de Moradas y Lugares Privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitaci贸n o a otros fines particulares, s贸lo puede realizarse, a solicitud del ministerio p煤blico, por orden de allanamiento expedida mediante resoluci贸n judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio p煤blico, la polic铆a puede solicitarla directamente.

 

Excepciones. El registro sin autorizaci贸n judicial procede cuando es necesario para evitar la comisi贸n de una infracci贸n, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

 

Contenido de la Orden. La orden de allanamiento debe contener:

1)                 Indicaci贸n del juez o tribunal que ordena el registro;

2)                 La indicaci贸n de la morada o lugares a ser registrados;

3)                 La autoridad designada para el registro;

4)                 El motivo preciso del registro, con indicaci贸n exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar;

5)                 La fecha y lugar de expedici贸n, y la firma del juez.

El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecuci贸n dentro de un plazo de quince d铆as, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso as铆 se hace constar.

 

Procedimiento y Formalidades. La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efect煤a, mediante la exhibici贸n y entrega de una copia. En ausencia de 茅ste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza p煤blica para ingresar. Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.

 

Registro de Locales P煤blicos. El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento p煤blico o al culto religioso, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de 茅ste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares se sujeta a las disposiciones de los art铆culos precedentes.


PERITOS.

Peritaje. Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o t茅cnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

Calidad Habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener t铆tulo, expedido en el pa铆s o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o t茅cnica est茅n reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de idoneidad manifiesta. No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoci贸 directamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o t茅cnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba testimonial.

 

Incapacidad. No pueden actuar como peritos:

1)                      Quienes por insuficiencia o alteraci贸n de sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto;

2)                      Quienes deban abstenerse de declarar como testigos;

3)                      Quienes hayan sido testigos del hecho objeto de procedimiento;

4)                      Los inhabilitados.

 

Nombramiento de Peritos. Los peritos son designados por el ministerio p煤blico durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal, a propuesta de parte. El n煤mero de peritos es determinado seg煤n la complejidad de las cuestiones a plantear, considerando las sugerencias de las partes. La resoluci贸n que ordena el peritaje fija con precisi贸n su objeto y el plazo para la presentaci贸n de los dict谩menes.

 

Facultad de las Partes. Las partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine conjuntamente con 茅l, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participaci贸n, por su experiencia o idoneidad especial. Las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

 

Inhibici贸n y Recusaci贸n. Son causas legales de inhibici贸n y recusaci贸n de los peritos las establecidas para los jueces.

 

Citaci贸n y Aceptaci贸n del Cargo. Los peritos son citados en la misma forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de desempe帽ar el cargo para el cual son designados. Si los peritos no son id贸neos, est谩n comprendidos en algunas de las incapacidades citadas, presentan un motivo que habilite su recusaci贸n o sufren un impedimento grave, as铆 lo pueden manifestar, indicando los motivos.

 

Ejecuci贸n del Peritaje. El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve todas las cuestiones que se planteen durante su realizaci贸n. Los peritos practican conjuntamente el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las partes y sus consultores t茅cnicos pueden asistir a la diligencia y solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligaci贸n de retirarse cuando los peritos inicien la deliberaci贸n. Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al ministerio p煤blico a convocar a las partes a la operaci贸n. Cuando alg煤n perito no concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia, o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempe帽a mal su funci贸n, se procede a su reemplazo.

 

Dictamen Pericial. El dictamen debe ser fundado y contener la relaci贸n detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores t茅cnicos, en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

 

Nuevo Dictamen. Cuando el dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a solicitud de parte, o el ministerio p煤blico, seg煤n corresponda, puede ordenar su ampliaci贸n o la realizaci贸n de un nuevo peritaje por los mismos peritos o por otros.

 

Auxilio Judicial. El juez o el ministerio p煤blico, seg煤n la naturaleza del acto, puede ordenar la presentaci贸n o el secuestro de cosas y documentos, as铆 como la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje. Tambi茅n puede requerir al imputado y a otras personas que confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes. Cuando la operaci贸n s贸lo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella reh煤se colaborar, se deja constancia de su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de colaboraci贸n.

 

Int茅rpretes. En lo relativo a los int茅rpretes rigen las disposiciones de este t铆tulo.

 

Pericia Cultural. En los casos de hechos punibles atribuidos a miembros de un grupo social con normas culturales propias se puede ordenar una pericia para conocer las pautas culturales de referencia y valorar adecuadamente su responsabilidad penal.

 

Autopsia. Los peritos que designe el ministerio p煤blico deben rendir un informe sobre la causa m茅dica de la muerte, de los estados patol贸gicos preexistentes, de la forma m茅dico legal del hecho y del momento en que 茅sta se produjo. Si el ministerio p煤blico no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

 

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

 

Reconocimiento de Personas. Cuando sea necesario individualizar al imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:

1)                 Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;

2)                 Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si despu茅s del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencion贸 y, en caso afirmativo, se le invita para que la se帽ale con precisi贸n;

3)                 Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona se帽alada y el que ten铆a al momento del hecho.

 

La observaci贸n de la rueda de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para que el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotograf铆a u otros registros, observando las mismas reglas.  El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consignan todas las circunstancias 煤tiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

 

Pluralidad de Reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que se comuniquen entre s铆. Cuando sean varias las personas a las que una deba reconocer, el reconocimiento de todas puede efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la investigaci贸n o la defensa.

 

Reconocimientos. Los documentos y objetos pueden ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos. Antes del reconocimiento de un objeto, se procede a invitar a la persona que deba reconocerlo a que lo describa.

Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. Para la realizaci贸n de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaraci贸n del imputado.


A MODO DE CONCLUCION.

 

En el proceso penal la pr谩ctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del imputado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participaci贸n en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absoluci贸n, cuando no quede acreditada dicha participaci贸n. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoraci贸n de la prueba practicada. En cuanto a la valoraci贸n de la prueba existen dos modelos.

Modelo de la teor铆a legal (o formal) que se cifra en las disposiciones procesales que prescriben las reglas para valorar las pruebas, que aparecen consignadas en los textos legislativos. Modelo de la teor铆a de libre valoraci贸n, tambi茅n llamado de la 铆ntima convicci贸n del juez, donde los requisitos de aceptaci贸n de las pruebas no aparecen estipulados en disposiciones legales.

El sistema de valoraci贸n establecido en C贸digo de Procesal Penal de la Rep煤blica Dominicana llamado de libre valoraci贸n de prueba, el cual no significa libre arbitrio, sino que la valoraci贸n ha de versar en primer lugar sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral (aunque excepcionalmente pueda el tribunal fundamentar su sentencia en actos de prueba instructora, anticipada o pre constituida; en segundo lugar, tampoco se puede basar la sentencia, en la prueba obtenida il铆citamente o con violaci贸n de las garant铆as constitucionales, y por 煤ltimo, la valoraci贸n de la prueba se ha de realizar seg煤n las normas de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia o de la sana cr铆tica, por lo que hay obligaci贸n, sobre todo cuando se trata de la llamada prueba indiciaria, de razonar el resultado probatorio en la declaraci贸n de hechos probados.



BIBLIOGRAFIA.

 

- CODIGO PROCESAL PENAL (POR UN JUEZ EN EJERCICIO).

- CODIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO (LEY 76-02).

- LA APRECIACION JUDICIAL DE LAS PRUEBAS FRANCOIS GORPHE.

- CODIGO PENAL DOMINICANO.

- VOLABULARIO DICCIONARIO JURIDICO.

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