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CONSECUENCIAS DEL JUS SOLÍ EN LA REPUBLICA DOMINICANA

 



Consecuencias.

El Jus Solí, trae como consecuencia principal, que la vecina isla de Haití, como Cuba, China entre otros extranjeros que se han radicado en el país con negocios, mano de obra, hayan formado familias con hijos (as) nacidos (as) en República Dominicana.



Si se invoca el articulo 11 (hoy art. 18) de la Constitución Dominicana y se les da fiel cumplimiento, esos hijos (as) de extranjeros nacidos en territorio Dominicano adquieren la nacionalidad; serían miles de ellos declarados Dominicanos, trayendo como consecuencia desequilibrio social, económico y político, poniendo en peligro la democracia de la de esta nación, por la razón de que ellos serían determinantes para elegir o ser elegidos a cargos electivos y a entidades de la vida social, influenciando sus costumbres, culturas.


El debate central gira en torno de que si los hijos (as) que nacen en la República Dominicana son o no Dominicanos, la condición de irregularidad a que están sujetos la mayoría de haitianos en el territorio dominicano es el inconveniente del problema.


Según el destacado Jurista Dominicano el Lic. Pelegrin Castillo, en una de sus acostumbradas conferencias, pone de manifiesto que pretender que una irregularidad (la inmigración ilegal) genera una legalidad (la nacionalización automática del nacido en el territorio), como consecuencia y aplicación del Jus Solí, es una aberración juridica interesada en nacionalizar como dominicanos a haitianos ilegales y sus hijos, los que según la constitución Haitiana reza que son haitianos donde quiera que estos nazcan, por lo que la nacionalización por nacimiento en el territorio de la República Dominicana, al estar regulada, los ciudadanos de otros países, solo cuando son mayores de edad pueden optar por la ciudadanía dominicana, pero para ser beneficiado con el otorgamiento de esta documentación, deben calificar para su obtención según las demás naciones (Estados Unidos, Canadá, Francia y España, entre otros países), los que pretenden que  los Dominicanos hagan con los haitianos, lo que ellos no hacen con ciudadanos de otros países, lo que solicitan ser nacionalizados o naturalizados en los países, amigos de Haití.


El otorgamiento o  no de la nacionalidad dominicana a los hijos de ilegales haitianos nacidos en territorio dominicano es tema de un debate que lleva años en la palestra pública. 


Quienes alegan que los hijos de ilegales que vienen al mundo en este lado de la isla son dominicanos lo hacen basándose en el principio de Jus Solí (el cual rige, de manera principal, la forma de adquirir la nacionalidad dominicana en la Constitución Dominicana) argumentando que en la Carta Magna se establece que todos los nacidos en territorio dominicano tienen derecho a poseer la nacionalidad.


Quienes tienen un status de ilegalidad dentro de un Estado, están de tránsito allí hasta que las autoridades se decidan a repatriarlos.  Por lo tanto, aquellos hijos de extranjeros cuya condición en terreno dominicano sea de ilegal no adquieren la nacionalidad dominicana por el hecho de haber nacido dentro de los límites fronterizos.  Pero hay otro elemento que se olvida o se obvia, según la intención de quien sostenga tal postura, y es que en el caso haitiano su misma Constitución establece el jus sanguinis como única forma de adquisición de la nacionalidad haitiana. 


Parecer del Episcopado Dominicano, ante las consecuencias del Problema del Jus Solí y la Creciente Inmigración haitiana.  


Siguiendo con las consecuencias del Jus Solí en la República Dominicana, la Iglesia Católica pronunció  en  la  Conferencia  del Episcopado Dominicano,  su  parecer sobre el fenómeno de la creciente inmigración haitiana en el territorio dominicano alegando que es grave, por la situación precaria de Haití que la provoca; por el modo irregular como mayoritariamente se hace por las implicaciones internacionales empeñadas en que la República Dominicana solo asuman el problema de Haití, por la incapacidad para hacerlo por las diferencias culturales que podrían generar continuos conflictos, por las complicidades, inadmisibles y corruptas que generan, por las precariedades económicas que produce  siendo empleados irregularmente al margen del Código de Trabajo; por el retraso de la modernización del sistema productivo Dominicano por la mano de obra barata y no calificada que oferta y es aceptada y por el desplazamiento de mano de obra Dominicana más exigente en retribución en el cumplimiento con las cargas sociales aumentando así el desempleo nacional.


Producto de las argumentaciones referentes a las consecuencias, es que el 14 de Diciembre del año 2005, la Suprema Corte de Justicia, se pronunció sobre la Constitucionalidad de la ley General de Migración, cabe decir que uno de los conflictos suscitados era una demanda de Inconstitucionalidad de la ley General de Migración, interpuesta por el Servicio Jesuita a Refugiados/as y Emigrantes, en dos de sus principales artículos el 35 y 36 que estipulan las condiciones de los extranjeros en tránsito en la República Dominicana, a quienes estén de forma irregular e ilegal.


La situación planteada era, de acuerdo a los argumentos presentados por los impetrantes, que la referida ley vulneraba los derechos humanos de los haitianos y haitianas que residen en el país debido a que se quiere, limitar y excluir a esa minoría de residentes.


La relevancia de esta decisión radica en el hecho de que la misma viene a poner punto final, por lo menos en el ámbito nacional, al tema de las regulaciones sobre la situación de los inmigrantes ilegales y sus descendientes ilegales y sus descendientes en el país. Sin embargo, por tratarse de un tema tan delicado y que involucra tantas cuestiones jurídicas, incluyendo aquellas relacionadas con los Derechos Humanos, dicha Sentencia es un documento judicial que amerita de la opinión pública.


Por otra parte la Suprema Corte de Justicia en su decisión realiza una interpretación de lo que debería ser entendido como “Persona en Tránsito” para los fines de otorgar la nacionalidad dominicana, al margen de lo que establece ya la ley General de Migración.


La disposición Constitucional que trata el tema de la nacionalidad dice que son dominicanos: "todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él".


Tomando eso como base la Suprema Corte de Justicia asimiló que “en tránsito e emigrante ilegal” son términos equivalentes y que en consecuencia a esta última categoría no le corresponde tampoco la nacionalidad dominicana.


Sanción Interpuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la República Dominicana.



El 11 de julio del año 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión Interamericana o la Comisión) sometió ante la Corte una demanda contra la República Dominicana (en adelante la República Dominicana o el Estado), la cual se originó en la denuncia No. 12.189, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de Octubre de 1998.


La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con la finalidad de que la corte declarara la responsabilidad internacional de la República Dominicana, por la razón presunta violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento). La Comisión alegó en su demanda que el Estado, a través de sus autoridades del Registro Civil, negó a las niñas Yean y Bosico la emisión de sus actas de nacimientos, a pesar de que ellas nacieron en territorio del Estado y de que la Constitución de la República Dominicana (en adelante la Constitución) establece el principio del Jus Solí para determinar quienes son ciudadanos Dominicanos.


La Comisión señaló que el Estado obligó a las presuntas víctimas a permanecer en una situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violaciones que adquieren una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana negó a las niñas su derecho a la nacionalidad Dominicana y las mantuvo como apátridas hasta el 25 de septiembre del 2001. Según la comisión, la niña Violeta Bosico se vio imposibilitada de asistir a la escuela por un año debido a la falta de documentos de identidad.


La inexistencia de un mecanismo o procedimiento para que un individuo apele a una decisión del Registro Civil ante el Juez de Primera Instancia, así como las acciones discriminatorias de los oficiales del Registro Civil que no permitieron a las presuntas víctimas obtener sus actas de nacimiento, son igualmente alegada por la Comisión como violaciones a determinados derechos consagrados en la convención.


Asimismo, la comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgue una reparación que comprometa una plena satisfacción por las presuntas violaciones de Derechos ocurridos en perjuicio de las niñas, además, pidió que el Estado adopte las medidas legislativas o de derechos consagrados en la Convención y establezca directrices que contengan requisitos razonables para la inscripción tardía de nacimiento y no impongan cargas excesivas ni discriminatorias, con el objeto de facilitar los registros de los niños dominico haitianos.

FUNDAMENTOS TEORICOS DEL JUS SOLI Y JUS SANGUINIS


Origen del Jus Solí.


Los orígenes del sistema Jus Solí remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Wiss. “hacia del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de su tierra”.


Por lo tanto, el sistema Jus Solí no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del señor feudal. La motivación fundamento racional para la escogencia del mismo ha sido, como se verá  en los Estados Americanos. 


Ya que la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Solí, constituyéndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de combinarlo con el Jus Sanguinis.


La constitución de la República Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos: “1ero. Todos los nacidos en territorio de la República Dominicana, sean cual fueren la nacionalidad de sus padres”.  




Origen del Jus Solí en la República Dominicana.


La Constitución de Núñez de Cáceres de 1821 sólo concibió la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí al establecer que “Son ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití todos los hombres libres de cualquier color o religión que sean nacidos en nuestro territorio o aunque lo sean en país extranjeros si llevaren tres años de residencia o fueran casado con mujer natural”.


Es de conocimiento que el Acta de Núñez de Cáceres se inspiró en la constitución Española de Cádiz de 1812, pero en lo que respecta a la nacionalidad, no la siguió completamente, ya que esa Constitución aplicaba tanto el Jus solí como el Jus Sanguinis, al establecer que eran españoles “Todos los hombres libres nacidos o avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos”.


Posteriormente, la Constitución de 1844, contrariamente a lo establecido por el Acta de Independencia Efímera, no consagró el Jus Solí, sino que supeditó esencialmente la adquisición de la nacionalidad Dominicana al hecho de ser hijo de padres dominicanos o descendientes de oriundos de la parte española.


Esta actitud podría explicarse si  se toma en cuenta que durante la época de la independencia, eran muchos los haitianos y sus descendientes que habitaban la República y a quienes se quiso, obviamente, negar la nacionalidad Dominicana; y se mantuvo el hecho de que la mejor forma de diferenciar a los nacionales de la nueva República, era teniendo en cuenta su estirpe antes que el lugar de nacimiento.


Las Cláusulas que establecía la Constitución de 1844, sobre la adquisición de la nacionalidad por el Jus Solí y Jus Sanguinis, eran las siguientes: 


Por el Jus Solí, a) Los nacidos  en  el  país  y que estuvieren residiendo actualmente en él;  b)  Los nacidos en el país y que estuvieren en el extranjero siempre que regresen a fijar residencia en él; c) Los españoles dominicanos que emigraron en 1844 y optaren por volver a residir en el país, siempre que en el ínterin no hubieren luchando contra la República o la hubieren hospitalizado de algún modo; A través del Jus Sanguinis, eran dominicanos los hijos o descendientes de oriundos de la antigua parte española que vinieren a fijar su residencia en la República.


Más tarde, las Constituciones de 1854 y 1858, en un intento de permitir la nacionalidad por el Jus Solí, consagraron este principio, pero solamente como un derecho a opción a favor de los nacidos en el país. En ese sentido se decía que son dominicanos “Todos los nacidos en el territorio de padres extranjeros que invoquen esta cualidad, cuando lleguen a su mayor edad”.


Fue luego de que la República readquiriera su independencia, cuando el Jus Solí logro establecerse de manera absoluta e inmediata. La Constitución Restauradora de 1865 disponía en ese sentido que eran dominicanos “todos lo que nacieren en el territorio de la República, sean cual fuere la nacionalidad de sus padres”. La consagración de este mecanismo era un imperativo del momento para la República, la cual había pasado por una larga jornada de lucha y necesitaba reponer su población a la mayor brevedad posible. 


Por demás, la guerra había sido contra los españoles y el temor de dar la nacionalidad a los descendientes de haitiano había ido desapareciendo.


Pero el imperio del Jus Solí no se prolongó por mucho tiempo. La Constitución de 1872 volvió al sistema de 1854 y de nuevo comenzó a aplicarse este principio sólo como una opción valedera al llegar a la mayoría de  edad.


Más adelante, la reforma de 1875 reeditó al Jus Solí puro y simple, pero la Constitución de 1924 lo modificó aplicándolo solamente a los hijos nacidos en el país de extranjeros nacidos en la República.


Finalmente, la segunda revisión constitucional de 1929 regresó  al sistema de 1865 y se implantó de nuevo la obtención de  la  nacionalidad dominicana por el solo hecho de nacer en el país, lo cual fue recogido por las Constituciones posteriores y se mantiene en vigor hoy día, por lo que procede en consecuencia que se examine a la luz de la actual Constitución el marco de aplicación de este principio.


La Constitución vigente 1966, dispone en el primer ordinal de su articulo 11 que son dominicanos “todas que nacieren en el territorio de la república, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él”.


Evidentemente, este texto establece un principio con dos excepciones: todos lo nacidos en el país, son dominicanos, salvo los hijos legítimos de los extranjeros diplomáticos o transeúntes. En cuanto a la aplicación del principio no es el mayor problema, los inconvenientes se plantean a nivel de las excepciones.


Señala la Constitución claramente que se exceptúan los hijos legítimos de los extranjeros diplomáticos, pero el problema se representa al tratar de delimitar el ámbito de aplicación del término diplomático, ya que existen otros funcionarios extranjeros cuya presencia en el país descansa en el mismo fundamento que la de los diplomáticos. Se  está refiriendo al caso de los cónsules.


De acuerdo a algunos autores, la solución consistente en aplicar esta excepción exclusivamente a los funcionarios extranjeros que gocen de inmunidades diplomáticos, pero  la solución  no es tan sencilla,  debido  al  hecho  de que  si  bien  es  cierto  que los cónsules gozan de esas inmunidades, las mismas contrariamente al caso de los diplomáticos quienes gozan de inmunidad absoluta, les está reservando exclusivamente al ejercicio de sus funciones.


Por otra parte, tradicionalmente se ha considerado a los cónsules como agentes consulares para diferenciarlos de los funcionarios diplomáticos, que tal suerte que nunca se han regulado en una misma convención las actividades y privilegios de ambas categorías. Tal fue el caso de las convenciones internacionales de la Habana en 1928 y de las Convenciones de 1961 y 1963.


Sin embargo, y a pesar de estas argumentaciones, no puede caber duda alguna de que la excepción contemplada a favor de los diplomáticos y que apareciera por primera vez en la Constitución en 1875, tiene como fundamento, además del respeto a la soberanía del Estado, el hecho de que la familia del diplomático por la precariedad de su estadía en el país, nunca se asimilará al mismo, por lo que cualquier empeño en tal sentido sería frustratorio. Frente a este razonamiento, cabria entonces preguntarse si no existe también las mismas razones para los cónsules. Se entiende que sí. 


La otra excepción relativa a los extranjeros de tránsito en el país también  resulta confusa en aplicación, para algunos Juristas el término tránsito debe interpretarse como no residente, a lo que equivaldría decir que gozan de la condición de dominicanos los hijos nacidos en el país de los extranjeros no residentes. El Dr. Álvarez (1989), basa su criterio en el hecho de que cuando apareció por primera vez esta excepción en la Constitución de 1907, el texto se refería a extranjeros que no hubieren fijado su residencia en República Dominicana.


Sin embargo, se considera que precisamente, el hecho de que las Constituciones posteriores cambian la terminología y adoptan el vocablo tránsito, el cual se ha mantenido hasta el día de hoy, es una demostración clara de que los constituyentes no han querido referirse al extranjero sin residencia, sino al extranjero de tránsito y contrariamente a lo que afirma el Dr. Álvarez, la ley dominicana si establece lo que debe entenderse por tránsito.


Jus Solí.


Es el derecho del suelo, el de la tierra en que se ha nacido. Es invocado por los países donde la nacionalidad se resuelve exclusivamente o de modo predominante, por el hecho de haber nacido en los límites del Estado.


Se contrapone al Jus Sanguinis y prevalece en las naciones Americanas por el fenómeno de la inmigración, por tratarse de pueblos jóvenes y tener necesidad de unificar su población e infundirles un espíritu patriótico.


Conviene salir al paso de la creencia errónea de que el Jus Solí excluye al Jus Sanguinis, es decir que atribuida la nacionalidad por el hecho del nacimiento se pierde la reconocida por los vínculos paternos  hasta llegar a la mayor edad, y principalmente hasta prestar el servicio militar los varones, la verdad jurídica en punto a nacionalidad y en caso de conflicto en que los hijos de extranjeros poseen nacionalidad y para optar resueltamente por la del Jus Sanguinis les basta retornar al país de origen de la familia y optar por él valiéndose de los medios militares o consulares del caso (Doble Nacionalidad. Extranjero).


Según Luís Arias Núñez (1998), en el sistema Jus Solí la principal característica la constituye la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con residencia de la nacionalidad de sus padres. A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba ante todo en lo biológico, puede decirse que el sistema Jus Solí se  fundamenta en una ley sociológica que,  bajo  la  influencia del  medio.


Jus Sanguinis.


Derecho de la sangre de la familia o de la patria de origen.


Consiste en el régimen que determina la nacionalidad, cuando los hijos nacen en el extranjero por la ciudadanía de los padres. Es el predominante en casi todos los países Europeos, donde los hijos de los extranjeros también en principio solo tienen derecho de opción al alcanzar determinada edad, los 18 años, la prestación del servicio militar en los varones o la mayoría de edad, para adoptar definitivamente como patriota suyo la del país de nacimiento.


Fundamentos del Jus Solí y Jus Sanguinis.


El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley, la herencia va reproduciendo los caracteres genéticos de sus antecesores a través de de los tiempos y a través de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vincular los individuos a su país de origen, así como a sus descendientes y el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme.


Se argumenta, además que con el mismo la identificación de hijos de sus padres es más marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema contrario.


El Jus Solí, en cambio, se fundamenta en otras razones; específicamente, sociológicas. Se argumenta que las costumbres, las ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase “El lugar hace el hombre”.


Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincentes, más habría que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones históricas y políticas. “La cuestión del problema del Jus Solí y al Jus Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico, la situación demográfica es la que impone la solución”.


En América, tal como se señala, el Jus Solí fue el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de nacionalidad.


Se expresa ante todo en un factor de orden histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto, los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se consideran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían logrado.


Por otra parte, una razón de índole político de mayor peso fue la adopción Americana del Jus Solí: Los nuevos Estados Americanos tenían forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su territorio, ya que en caso contrario no aumentarían suficientemente su población. Las conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente contrarios: la adopción del  Jus Solí  paulatinamente su población,  debido a las continuas emigraciones como certeramente advierte Niboyet: “para un país de inmigración, constituye, a veces, una necesidad política, y una cuestión. Por lo tanto, de vida o muerte, absorber esos  extranjeros lo más rápidamente posible para lo cual tendrán que haber amplias aplicaciones del Jus Solí”.

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