CONTENIDOS
INTRODUCCIÓN
1. EL TIPO. CONCEPTO.
LA TIPICIDAD. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO. TIPO GARANTÍA Y TIPO
SISTEMÁTICO. EL TIPO COMPLEJO.
Definición de tipo
penal
Tipo y tipicidad
Evolución de la teoría
del tipo
Otros usos de la voz
tipo
Concepción compleja del
tipo penal
2. EL TIPO OBJETIVO.
ELEMENTOS DESCRIPTIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS. ESPECIES DE TIPO: DE RESULTADO
(DE LESIÓN Y DE PELIGRO) Y DE ACTIVIDAD.
Tipo objetivo
Elementos del tipo
penal
Especies
Tipos abiertos y
cerrados
Tipo de autor y tipo de
acto
Ley Penal en blanco
Tipicidad y
antijuridicidad
3. LA CAUSALIDAD,
PRINCIPALES TEORÍAS: EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, CAUSALIDAD ADECUADA Y
RELEVANCIA TÍPICA.
Teoría de la imputación
objetiva. La causalidad en la omisión.
La relación de
causalidad
La causalidad,
principales teorías.
La causalidad en la
omisión
4. EL TIPO SUBJETIVO.
Estructura del tipo
doloso subjetivo
5. EL DOLO: CONCEPTO,
TEORÍAS, ELEMENTOS. ESPECIES: DOLO DIRECTO, INDIRECTO Y EVENTUAL.
Concepto de dolo
Aspecto cognoscitivo
del dolo
Errores sobre la
causalidad
6. TIPOS
PENALES CONTENIDOS EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DOMINICANO.
Tipicidad
INTRODUCCIÓN
Los tipos penales están
vinculados al principio de legalidad porque es expresión de las garantías que
se derivan del principio de legalidad, especialmente, de la seguridad jurídica.
Cumple una función de garantía, porque sólo los comportamientos que puedan
subsumirse en la descripción típica pueden ser objeto de sanción penal, y
ningún otro más.
Quedan fuera del ámbito
del tipo penal aquellos comportamientos que no están descritos en una ley
penal, lo que materializa la garantía de la seguridad jurídica.
El tipo penal
constituye un avance, un indicio de lo que puede ser considerado antijurídico,
es decir, la tipicidad de una conducta es sólo un indicio de que además, puede
ser antijurídica, esto es, contraria a todo el ordenamiento jurídico. Informa a
los ciudadanos de qué tipo de conductas no hay que realizar o es preciso
realizar.
Cumple una función de
prevención general. Es decir, asociar la conducta a la imposición de una
sanción para el caso de que aquélla se realice, supone una amenaza que opera
como una coacción psicológica para los ciudadanos, a los que se les advierte de
cuál será la consecuencia derivada de la realización de la conducta prohibida,
en el caso de que se realice.
Los tipos penales
suelen incluir aspectos objetivos y subjetivos. El componente objetivo del tipo
penal es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir
de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc. Pero en la gran mayoría de
los casos no es suficiente la existencia de un acto exterior para que se cumpla
la situación prevista en el tipo penal, siendo necesario también que exista un
componente subjetivo, que en la mayoría de los casos es la
intención, dolo, de realizar la conducta exterior descripta, y en
algunos casos también la negligencia, culpa, en el accionar. En
algunos pocos casos el tipo penal no contempla ningún componente
subjetivo, y en esos casos se denomina delito formal. Los delitos formales
suelen ser cuestionados y por lo tanto suelen estar ligados a infracciones
menores.
En la teoría penal
clásica los tipos penales abiertos eran totalmente rechazados, como normas
totalitarias. Sin embargo en las últimas décadas los mismos han ido siendo cada
vez más reconocidos en las legislaciones mundiales, en especial en delitos
relacionados con los intereses del Estado, como las
cuestiones impositivas y políticas los tipos
abiertos suelen ser crecientemente utilizados en la represión
del terrorismo.
Uno de los aspectos más
controvertidos relacionados con la obligación del Estado
de tipificar los delitos, son los llamados «tipos penales
abiertos. Los tipos penales abiertos caracterizaron el derecho
penal nazi y se caracterizan por no definir con precisión que
conductas habrán de considerarse delito, quedando librado al criterio personal
de un juez establecer si ciertas conductas no descriptas en la ley habrán de
considerarse delito.
1. EL TIPO.
CONCEPTO. LA TIPICIDAD. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO. TIPO GARANTÍA Y TIPO
SISTEMÁTICO. EL TIPO COMPLEJO.
Definición de tipo
penal
El tipo penal es un
instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente
descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas
penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas), según expresa
Zaffaroni.
a) El
tipo pertenece a la ley. Tipos son “el que matare a otro” (artículo 295 del
Código Penal). "El que voluntariamente infiere heridas, diere
golpes.." (Artículo 309 del Código Penal). Tipos son las fórmulas legales
que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohíbe.
b) El
tipo es lógicamente necesario para una racional averiguación de la
delictuosidad de una conducta.
c) El
tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos son
los más importantes para la individualización de una conducta. No obstante, los
tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a
conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o
ético. El artículo 379 del Código Penal define al robo como el que
sustrae una cosa de manera fraudulenta lo que no le pertenece se hace reo de
robo; el concepto de “cosa” no es descriptivo, sino que tenemos que acudir a la
valoración jurídica del Código Civil donde se indica que “se llaman cosas a los
objetos materiales susceptibles de tener un valor”. A estos elementos que no
son descriptivos y que aparecen eventualmente se los denomina elementos
normativos de los tipos penales.
d) La
función de los tipos es la individualización de las conductas humanas que son
penalmente prohibidas.
Tipo y tipicidad
El tipo es la fórmula
que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La
tipicidad es la conducta individualizada como prohibida por un tipo penal.
Tipo es la fórmula
legal que dice “el que matare a otro”, en tanto que tipicidad es la
característica adecuada al tipo que tiene la conducta de un sujeto A que
dispara contra B dándole muerte.
La conducta de A, por
presentar la característica de tipicidad, es una conducta típica. Es decir:
a) Típica
es la conducta que presenta la característica específica de tipicidad (atípica
la que no la presenta);
b) Tipicidad
es la adecuación de la conducta a un tipo;
c) Tipo
es la fórmula legal que permite averiguar la tipicidad de la conducta.
Evolución de la teoría
del tipo
En 1906 Ernst von
Beling introdujo una distinción en el injusto entre tipicidad y
antijuridicidad, categorías que continuaban conservando su carácter objetivo.
El concepto de tipo penal nace, entonces, en 1906 concebido en forma objetiva,
es decir, como abarcando sólo la exterioridad de la conducta y prescindiendo de
todo lo interno.
Esta concepción del
tipo penal, según la cual la prohibición resulta abarcando nada más que una
exterioridad de la conducta, es decir, un puro proceso causal, tiene el
inconveniente de no encontrar manera de limitar la causalidad en forma convincente
y cargar con todo el peso de una pretendida concepción “naturalista” de la
conducta, entendida también como un proceso causal ciego puesto en movimiento
por la voluntad.
Otros usos de la voz
tipo
Existen otros usos del
concepto tipo que se indican a continuación:
Tipo garantía: Se habla
de tipo garantía al designar el principio de legalidad en materia penal.
Tipo de injusto:
Connota la tipicidad de una conducta antijurídica. Agrega Bacigalupo que el
tipo garantía contiene todos los presupuestos que condicional la aplicación de
una pena.
Tipo permisivo: Es el
que surge del precepto permisivo (causa de justificación).
Tipo sistemático: Es el
tipo tal cual se definió como fórmula legal para averiguar la tipicidad de la
conducta y que pertenece a la ley, designándose también como tipo fundamentado.
Según Bacigalupo, el tipo sistemático es el que describe la acción prohibida
por la norma; el autor debe haber conocido y querido para que se pueda afirmar
que obró con dolo.
Concepción compleja del
tipo penal
Las dificultades de la
teoría objetiva del tipo por ejemplo, no podían explicar la tentativa
determinaron que pensase que el dolo la voluntad del resultado debía estar
ubicado en el tipo.
Hellmuth von Weber (en
1929 y en 1935) participaba de una concepción bipartita del delito: tipo de
injusto y culpabilidad. Alexander zu Dohna (en 1936) mantenía la división
tripartita del delito pero creía que la antijuridicidad recaía sobre el aspecto
objetivo del tipo y la culpabilidad sobre el subjetivo.
Es con Welzel, en la
década de 1930, donde se redondea el concepto de tipo complejo, es decir, un
aspecto objetivo y otro subjetivo, dentro del marco de una teoría del delito
con tres caracteres específicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Este concepto complejo
(objetivo – subjetivo) solucionó muchos problemas: la ubicación (como puede
apreciarse en el gráfico) del querer del resultado (dolo) en el tipo resuelve
el problema de la causalidad, que está limitada por la voluntad. La tentativa
se distingue claramente porque el querer del resultado (dolo) pasa a ser
problema típico.
El tipo prohíbe una
conducta y no una causación. Es decir, como se indica en el gráfico, el querer
del resultado (dolo) que en el esquema causalista estaba en A (culpabilidad)
pasa a B (tipo subjetivo).
2. EL TIPO
OBJETIVO. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS. ESPECIES DE TIPO: DE
RESULTADO (DE LESIÓN Y DE PELIGRO) Y DE ACTIVIDAD.
Tipo objetivo
El tipo penal
considerado en forma objetiva abarca solamente la exterioridad de la conducta,
es decir que prescinde de todo lo interno. Indica Zaffaroni que las dificultades
que acarrea esta concepción se encuentran en la imposibilidad de limitar la
causalidad en forma conveniente, ya que carga todo el peso en un proceso causal
puesto en movimiento por la voluntad de mover un músculo.
Elementos del tipo
penal
Los elementos que
componen la descripción del comportamiento prohibido, es decir el tipo penal,
pueden clasificarse en tres grupos. La distinción tiene importancia con
relación a la manera en que debe efectuarse la comprobación del elemento por
parte del juez y la forma en que debe haber tenido conocimiento de cada clase
de elementos el autor del delito.
* Elementos
descriptivos (u objetivos): son aquellos que el autor puede conocer a
través de los sentidos. Son objetos del mundo exterior que el autor puede
conocer sin hacer una especial valoración, como la cosa mueble en el delito de
robo (art. 379 del C.P.). Son elementos puros de la tipicidad y de ellos se
vale la ley para describir las conductas que conducen a la pena.
* Elementos
normativos: son aquellos contenidos en una descripción típica que sólo se
pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan los elementos para
formar ese juicio. Pueden referirse a la significación cultural (cuando el
estupro se condiciona a que la mujer deba ser “honesta”) o a la significación
jurídica de alguna circunstancia (como el elemento “documento” en la
falsificación). Son propios del tipo, pero no de la acción propiamente dicha,
porque el autor del hecho no las realiza. Son independientes de la conducta
delictiva.
* Elementos
subjetivos: son aquellos que quedan determinados por la propia conducta del
autor. Pueden distinguirse los siguientes casos:
a) casos en que el tipo
requiere un determinado propósito o fin en la acción. El autor se propone
lograr un fin o un resultado que puede estar fuera del tipo, es decir que para
configurar un delito es indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es
la finalidad que acompaña al dolo (el rapto se configura si hay fines
deshonestos).
b) casos en que el fin
perseguido tiende a ser alcanzado por la acción típica misma y no existe en el
autor intención de cumplir una actividad posterior (matar a una persona para
que no sea testigo).
c) casos en que la
acción va acompañada de un ánimo determinado; son los llamados delitos de
tendencia. Una misma acción, según su propósito, puede ser delito o no (tacto
médico con fines científicos o con fines lascivos).
d) casos en los que se
considera la situación personal objetiva del autor, que facilita la comisión
del delito (el empleado de correos que viola la correspondencia).
Especies
Según las
características de la acción, al decir de Bacigalupo, o las exigencias
referidas al autor, los tipos penales pueden distinguirse o clasificarse en dos
especies.
Tipos de resultado: son
aquellos en que se lesiona un determinado objeto, denominado objeto de la
acción y que no debe confundirse con el objeto de la protección o bien
jurídico. Todos los delitos importan una lesión inmaterial al bien jurídico,
sólo un número determinado de ellos requiere una lesión material. Sus clases
son:
a) delito de peligro:
en este tipo penal no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre
un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido
haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar. El
peligro puede ser concreto o abstracto.
b) delito de lesión: en
los que la acción causó la lesión del bien jurídico mediante el daño ocasionado
a un determinado objeto.
Tipos de actividad: al
contrario de los de resultado, el tipo se agota en la realización de una acción
que, si bien debe ser lesiva a un bien jurídico, no necesita producir un
resultado material o peligro alguno. La cuestión de la imputación objetiva es
totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vincula la acción con el
resultado o con el peligro de su producción.
Tipos legales y tipos
judiciales: En los sistemas jurídicos civilizados los tipos son legales,
es decir, que es el legislador el único que puede crear, suprimir y modificar
los tipos penales. Este es el sistema de tipos legales del que participa
nuestro sistema jurídico.
En otros sistemas, en
que se reconoce la analogía, es el juez quien está facultado para crear los
tipos penales, como ocurrió con la reforma nacional socialista alemana. Estos
son los llamados sistemas de tipos judiciales que ya prácticamente no existen
en el mundo.
Tipos abiertos y
cerrados
Cuando el Código Penal
(homicidio culposo) dice: “el que por imprudencia, negligencia, impericia en su
arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,
causare a otro la muerte”, está exigiéndole al juez que frente al caso concreto
determine cuál era el deber de cuidado que tenía a su cargo el autor y, en base
al mismo, “cierre” el tipo, pasando luego a averiguar si la conducta concreta
es típica de ese tipo “cerrado” por el juez mediante una norma general de
cuidado que tuvo que traer al tipo de otro lado.
Estos tipos, necesitan
acudir a una norma de carácter general, se llaman tipos abiertos por oposición
a los tipos cerrados, en que sin salirse de los elementos de la propia
ley penal en el tipo, puede individualizarse perfectamente la conducta
prohibida.
Tipo de autor y tipo de
acto
El tipo de “autor”
pretendía definir normativamente no ya la conducta sino personalidades: no se
prohibía matar sino ser homicida, no se prohibía hurtar sino ser ladrón. En
definitiva, no se quería prohibir el acto sino prohibir la personalidad.
Sin embargo, cualquier
tipo de autor es inconstitucional en nuestro derecho positivo porque la
personalidad de una persona no puede estar prohibida en tanto sus actos no sean
ellos mismos delitos.
No debe confundirse
esta teoría del “tipo de autor”, que tiene carácter normativo, con las
clasificaciones y tipologías de estudios que se hacen en el plano
criminológico.
Ley Penal en blanco
Se llaman leyes penales
“en blanco” a las que establecen una pena para una conducta que resulta
individualizada en otra ley (formal o material). La ley formal o material que
completa a la ley penal en blanco integra el tipo penal, de modo que si la ley
penal en blanco remite a una ley que aún no existe, no tendrá vigencia hasta
que se sancione la que la completa.
Tipicidad y
antijuridicidad
La tipicidad es un
indicio o presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de
la antijuridicidad (teoría de la ratio cognoscendi), tal como sostiene Max
Mayer.
3. LA CAUSALIDAD,
PRINCIPALES TEORÍAS: EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, CAUSALIDAD ADECUADA Y
RELEVANCIA TÍPICA.
Teoría de la imputación
objetiva. La causalidad en la omisión.
De acuerdo a Núñez, la
teoría de la relación de causalidad se propone explicar cuando el resultado
puede atribuirse como su consecuencia material, al comportamiento del imputado.
En otras palabras, trata de establecer cuando una modificación del mundo exterior
prevista como un resultado delictivo por la ley, corresponde a una persona como
obra material suya. Es la imputatio facti o imputación física
distinta de la imputatio juris o imputación interna o moral.
Es decir, que es una
cuestión inherente a la acción y al tipo delictivo sin tomar en cuenta la
cuestión la culpabilidad; es una cuestión ontológica en cuento corresponde al
mundo de la realidad física pero también una cuestión jurídica en cuento la ley
penal aprecia como jurídicamente válido un determinado tipo de relación causal
fáctica.
La relación de
causalidad
Toda condición que no
puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el efecto, es
causa (Welzel). Dentro de una teoría del tipo concebida con un aspecto objetivo
y uno subjetivo, la causalidad puede ser admitida conforme a su realidad,
porque no cierra por si sola el juicio de tipicidad, restringiéndose su
relevancia típica con el dolo. Mediante la causalidad es posible determinar el
límite mínimo de la responsabilidad; pero dado que no toda causalidad implica
responsabilidad, los límites de la causalidad típicamente relevante en el
delito doloso serán fijados por el tipo subjetivo: solo es relevante la
causalidad material dirigida por la voluntad de acuerdo a su fin (Bacigalupo).
Esta posición la
podemos sostener porque nos movemos con una teoría compleja del tipo
(objetivo-subjetivo).
La causalidad,
principales teorías.
Los juristas han
enunciado distintas teorías respecto de la relación de causalidad:
Teoría de la condición
simple o de la equivalencia de las condiciones: Enunciada por von Buri en
1860, es el punto de partida para las demás teorías. Según la misma, el
resultado ha sido causado por el agente si el comportamiento de éste no puede
suprimirse mentalmente sin que, al mismo tiempo, desaparezca el resultado
producido en el caso concreto (condición sino qua non del resultado). En esta
misma línea, esta teoría afirma que si sólo la suma de todas las condiciones
produce el resultado, toda condición debe considerarse como causa porque si
falta, falta la causa. Esta teoría permite, en forma desmesurada la posibilidad
de atribuirle a una persona la causación.
Teoría de la causalidad
adecuada: Expuesta por von Kries en 1886. En ésta sólo es causa la que es
adecuada al resultado concreto por ser, generalmente, apropiada para
producirlo. La idoneidad de la causa se determina con arreglo a un juicio de
probabilidad a posteriori, puesto que el juez debe referirse al momento de la
ocurrencia del hecho. Para algunos autores, ese juicio debe ser subjetivo, pues
se debe tomar en consideración las circunstancias propias del autor del hecho,
y para otros, objetivo ya que se deben tomar en cuenta todas las circunstancias
conocidas por el “hombre medio”.
A diferencia de la teoría
de la equivalencia, en la que la conexión es puramente física, ésta la
convierte en un problema de responsabilidad que se ubica en el ámbito de la
culpabilidad, incompatible con la acción causal de la acción.
Teoría de la relevancia
o causalidad típica: Pone un límite jurídico a los excesos de la teoría de
la equivalencia de las condiciones. Para esta teoría, lo decisivo no es la
causa física del resultado sino la que para el derecho penal tiene importancia.
Para Beling el problema
jurídico penal no es el de la “causalidad” como tal, sino de una particular
“causalidad típica” con arreglo a la comprensión de los particulares delitos
tipos. Es decir, una vez comprobada la causalidad natural (o adecuada) es
preciso verificar la relevancia típica del nexo causal a partir de una correcta
interpretación del tipo penal, aspecto que implica que, cuando la causalidad y
la relevancia están comprobadas, recién puede plantearse la cuestión de la
culpabilidad por el resultado.
Teoría de la imputación
objetiva: Es la que prevalece en la actualidad y es consecuencia de la
teoría de la relevancia. La verificación de la causalidad natural es un límite
mínimo pero no suficiente para atribuir el resultado, ya que además se requiere
verificar:
a) Si
la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del
resultado;
b) Si
el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la
acción.
A partir de estas
verificaciones se pueden concretar algunas reglas, como ser:
No es imputable
objetivamente el resultado que es producto de una acción que disminuye el
riesgo corrido por el bien jurídico. Ejemplo, la acción que desvía un golpe de
otro, dirigido a la cabeza, pero que sin embargo golpea el hombro.
No es imputable objetivamente
el resultado producido por una acción que no crea para el bien jurídico un
riesgo jurídicamente desaprobado. Ejemplo, el heredero que convence al papá que
viaje continuamente en avión con la esperanza que se muera en un accidente y la
persona fallece en una catástrofe aérea – aquí la acción es convencer al padre,
pero no puede ser imputado porque convencer que viaje en avión no está
jurídicamente desaprobado.
La causalidad en la
omisión
El tema de la
causalidad se torna más dificultoso al considerarse los delitos de omisión, ya
sea pura o impropia. Durante mucho tiempo fue opinión que era imposible
considerar el problema de la causalidad material para este grupo de delitos
puesto que la causación de un resultado lleva consigo la noción de una
actividad.
La doctrina a los
efectos de resolver esta cuestión orientó las teorías de la causalidad material
en la omisión hacia una concepción de tipo valorativo. Las teorías son las
siguientes:
Teorías de la acción
precedente: Este grupo de doctrinas fija la acción positiva como una
acción previa a la omisión, a consecuencia de la cual el autor se obliga a
hacer o dejar de hacer algo en el futuro. Estas eluden tratar directamente el
problema causal referido a la omisión pues aplican los principios de la
causalidad a una acción positiva de la cual la omisión es una resultante.
Teoría de la acción
esperada: Afirma que sólo quien contempla lo sucedido de afuera es quien
da vida a la omisión, es decir, sólo la acción esperada hace surgir la omisión
en sentido jurídico ya que puede ser fundamentada normativamente en forma
externa (Mezger). La omisión ha de entenderse no como un hecho físico sino en
relación a la norma que impone determinada acción.
Teoría de la posición
de garante: En las teorías anteriores lo que se trata como relación causal
en los delitos de omisión es analizado en un ámbito valorativo social,
relacionado con el no hacer. La responsabilidad por la omisión impropia sólo
puede aceptarse cuando resulte que la inactividad en el sentido del tipo está
equiparada a la actividad de acuerdo con la voluntad de la ley, esto ocurre
cuando existen en quienes omiten especiales relaciones de deber, de tutela o de
resguardo del bien jurídico que se lesiona.
4. EL TIPO
SUBJETIVO.
Estructura del tipo
doloso subjetivo
Con relación a este
punto, interesa destacar:
1. Todos
los tipos dolosos exigen una congruencia entre sus aspectos objetivos y
subjetivos.
2. Hay
tipos dolosos en que esta congruencia basta que sea simétrica, es decir, que el
tipo subjetivo contenga sólo el querer la realización del tipo objetivo (dolo).
3. Hay
otros tipos dolosos en que la congruencia es asimétrica, porque exigen algo más
que la simple realización del tipo objetivo (algo más que el dolo). Son tipos
en que está hipertrofiado el aspecto subjetivo con relación al objetivo y el
“algo más” que el dolo son los llamados elementos subjetivos del tipo distintos
del dolo.
5. EL DOLO:
CONCEPTO, TEORÍAS, ELEMENTOS. ESPECIES: DOLO DIRECTO, INDIRECTO Y EVENTUAL.
Concepto de dolo
El dolo es el elemento
nuclear y principal del tipo subjetivo y, frecuentemente, el único componente
del tipo subjetivo (en los casos en que el tipo no requiere otros). El dolo es
el querer del resultado típico, la voluntad realizadora del tipo objetivo.
Ahora bien, para que un
sujeto pueda querer algo debe también conocer algo. Con el dolo sucede lo
mismo, pues es un querer. El conocimiento que presupone esta “intención” es el
de los elemento del tipo objetivo en el caso concreto: el dolo del homicidio
(artículo 295) es el querer matar a un hombre, que presupone que se sepa que el
objeto de la conducta es el hombre, que el arma causará el resultado (previsión
de la causalidad).
De allí que si queremos
perfeccionar la definición del dolo es conveniente conceptualizarlo como la
voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los
elementos de éste en el caso concreto.
Esto da lugar a los dos
aspectos que comprende el dolo:
1. El
aspecto de conocimiento o aspecto cognoscitivo del dolo.
2. El
aspecto del querer o aspecto conativo del dolo.
Aspecto cognoscitivo
del dolo
El dolo requiere
siempre conocimiento efectivo, por cuya causa la sola posibilidad de
conocimiento (“conocimiento potencial”) no pertenece al dolo. "El que
voluntariamente mata a otro” (dolo del tipo de homicidio del artículo 295° del
Código Penal) no se integra con la “posibilidad de conocer que se causa la
muerte de un hombre”, sino con el efectivo conocimiento de que se causa la
muerte de un hombre. Sin ese conocimiento efectivo, la voluntad del autor no
puede tener el fin de matar a un hombre y, por ende, no puede ser una voluntad
homicida.
Asimismo el aspecto
cognoscitivo del dolo abarca el conocimiento de los elementos requeridos en el
tipo objetivo y, por otra parte, el conocimiento de los elementos normativos
del tipo (como es el conocimiento de “ajeno” de la cosa en el hurto) requiere
un conocimiento de la valoración jurídica o ética a que responden estos
elementos.
El dolo presupone que
el autor haya previsto el curso causal y la producción del resultado típico, ya
que sin esa previsión jamás se podría hablar de dolo. No obstante, no se
requiere la previsión de la causalidad o de la forma en que se produzca el
resultado lo sea en sus más mínimos detalles.
Errores sobre la
causalidad
La aberratio ictus
(“error en el golpe”) es el caso en que una conducta se dirige contra un
objeto, pero afecta a otro objeto, al que no se quería ni se aceptaba la
posibilidad de afectar. Puede suceder que el objeto de la conducta y el ente
que resulta afectado no sean equivalentes, como cuando alguien dispara contra
el dueño y lesiona al perro. En este caso habrá una tentativa de homicidio,
porque la lesión del pero constituye un daño y el daño culposo es atípico.
Indica Zaffaroni que
sucede lo mismo cuando los objetos son equivalentes, ya que si alguien dispara
contra otro matando a un tercero, tendremos un concurso ideal de tentativa de
homicidio con homicidio culposo. No obstante un sector doctrinario afirma que
en ese caso hay un homicidio doloso consumado, porque el autor quería matar a
un hombre y mató a un hombre (aunque Zaffaroni no está de acuerdo con esta
solución).
El error en el objeto
(“error en la persona”) es el que se presenta cuando se cree dirigir la
conducta contra un objeto pero en realidad se la dirige a se afecta otro
objeto. En este caso, cuando los objetos no son equivalentes desaparecerá el
dolo, como es el caso de alguien que tiene acceso carnal con su mujer creyendo
que era la ajena, no presentándose entonces el dolo por adulterio; o bien no
hay dolo de hurto si alguien se apodera de una cosa propia creyendo que era
ajena. En estos casos desaparece el dolo porque éste es el querer la
realización del tipo objetivo con conocimiento de sus elementos, cuando en
realidad están faltando esos elementos, que sólo existen en la imaginación del autor.
La diferencia
fundamental entre error en el golpe y error en el objeto, es que en la primera
la acción se dirige contra una persona y afecta a otra, en tanto que en la
segunda la conducta se dirige y consuma contra una determinada persona aunque
se presenta un error en la motivación que no es relevante para la tipicidad.
El dolus generalis es
un error sobre la causalidad en que el autor cree haber alcanzado el resultado,
pero en realidad éste sobreviene dentro del curso causal con posterioridad. Así,
cuando un sujeto cree haber dado muerte a golpes a su víctima, pero en realidad
ésta está solo desmayada y muere por ahorcamiento la cuelga de un árbol para
simular un suicidio. En este caso deben analizarse dos posibilidades: 1) Si hay
una sola conducta, que la muerte se haya producido por los golpes o por el
colgamiento es irrelevante; pero para que haya una conducta es necesario que
haya un plan unitario, es decir, una unidad de decisión que implica matar y
colgar para simular un suicidio. En este caso es homicidio doloso consumado 2)
Si existen dos conductas, es decir, hay dos planteamientos sucesivos de la
causalidad, en el primero de los cuales el sujeto quiere matar a golpes y en el
segundo cuando ya cree haber causado la muerte de su víctima, se le ocurre
colgar lo que cree que es un cadáver para simular su suicidio. Sería entonces
un concurso real de tentativa de homicidio y homicidio culposo.
6. TIPOS PENALES
CONTENIDOS EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DOMINICANO.
La estafa. Constituye
estafa el hecho de usar un falso nombre o calidad, o abusar de una calidad
verdadera, o emplear maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona,
física o moral, y convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero,
para que entregue valores, fondos o un bien cualquiera, o brinde algún
servicio, o consienta un acto que opere obligación o descargo. La estafa se
sanciona con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a
seis salarios.
Abuso de confianza. Constituye
abuso de confianza el hecho de distraer en perjuicio de otra persona valores,
fondos o algún bien cualquiera que le ha sido entregado antes, para que este lo
devuelva, presente o haga con él un uso determinado luego.
Violación de propiedad. El
hecho de introducirse en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, pública o
privada, sin permiso del dueño, arrendataria o usufructuaria, será sancionado
con la pena de un día a un año prisión menor y multa de uno a dos salarios.
Genocidio. Constituye
genocidio el hecho de cometer, inducir a cometer, por cualquier medio o forma,
por acción u omisión punible, una o varias de las actuaciones enumeradas a
continuación con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso
Atentado intencionales
contra la vida. Constituye homicidio el hecho de ocasionarle la muerte a
otra persona con dolo, imprudencia o en comisión por omisión. El homicidio se
sanciona con la pena de diez a veinte años de prisión mayor.
Feminicidio. Comete
la infracción grave de femicidio quien, pretendiendo haber tenido o tener una
relación de pareja diere muerte a una mujer. El femicidio se sanciona con la
pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Del Aborto. Constituye
aborto quien por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos,
tratamientos o de otro modo cualquiera, cause o coopere directamente o cause la
interrupción del embarazo a una mujer, aun cuando ésta consienta en él, será
sancionado con la pena de dos a tres años de prisión menor.
Ruidos Innecesarios. El
hecho de provocar, sin importar el modo, ruidos innecesarios que perturben la
tranquilidad de otra persona, se castiga con pena de multa de uno a tres
salarios.
Experimentos biomédicos
con la persona. El hecho de practicar u ordenar que se realice sobre otra
persona un experimento biomédico, sin antes haber obtenido su consentimiento
expreso, o el de las personas que deban legalmente otorgarlo en su lugar, o
luego de revocado dicho consentimiento de manera expresa, se sancionará con las
penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios. Esta
infracción se considera de acción pública a instancia privada.
Secuestro. Constituye
secuestro el hecho de arrestar ¡legalmente o raptar a una o varias personas
para obtener el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de alguna
condición para su rescate o liberación. El secuestro se castiga con las penas
de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta
salarios. No obstante, si el secuestrador libera voluntariamente a la víctima,
sin que esta sufra lesiones físicas, antes del quinto día que siga al
secuestro, y antes de que la orden o la condición fuese satisfecha o
acatada, el secuestro se castigará con las penas de cuatro a diez años de
prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios.
Atentados culposo
contra la vida. Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o
negligencia origine la muerte de otra persona, comete homicidio culposo y se
sancionará con la pena de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a
nueve salarios.
Violación e incesto. Constituye
violación todo hecho de penetración sexual perpetrado contra otra persona por
vía vaginal, anal o bucal, mediante violencia, constreñimiento, amenaza, engaño
o por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad. Constituye incesto
todo acto de naturaleza sexual cometido por una persona, no importa su forma,
en contra de otra persona con la cual esté vinculada por parentesco hasta el
cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado.
Disparos innecesarios. El
hecho de hacer disparos innecesarios con armas de fuego se sanciona con las
penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios.
Robo simple y robo
agravado. El hecho de sustraer de modo fraudulento la cosa que es parcial
o totalmente de otra persona, se califica como un robo simple y se sanciona con
las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve
salarios. Constituye cuatrerismo el hecho de apropiarse o apoderarse
¡legalmente de ganado cuadrúpedo para provecho propio o comercio; y se sanciona
con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis
salarios. Cuando la sustracción conlleve el sacrificio del animal, se impondrá
la pena de prisión menor de dos a tres y multa de tres a seis salarios.
Sicariato. Constituye
sicariato el hecho de planificar, ordenar o ejecutar de manera directa o
indirecta, un homicidio a cambio de prometer, entregar o recibir una
remuneración o cualquier otra modalidad de pago, con el fin de obtener un
beneficio de cualquier índole para sí o para terceros. El sicariato se sanciona
con la pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Envenenamiento. Constituye
envenenamiento el hecho de atentar contra la vida de otra persona, mediante el
empleo o administración de sustancias en estado líquido, sólido, o gaseoso,
tóxicas o no, que puedan producir la muerte, sin importar el modo de empleo o
de administración.
Atentado
Preterintencionales contra la vida. Los golpes, heridas o violencias que
causen la muerte a otra persona de modo preterintencional, o sea, sin que el
autor haya querido causarla, aunque sí otros daños corporales, se sancionan con
la pena de diez a veinte años de prisión mayor.
Tipicidad
Descripción de una con tipicidad dada por el hombre. Es la adecuación de una
conducta descrita por el legislador y la eleva a la categoría de Ley,
respectivo a una descripción típica.
CONCLUCION
Se infiere, con lo
analizado hasta este momento que los tipos penales, ya en su parte
técnico-dispositiva, no son otra cosa que descripciones de las conductas
prohibidas, las mismas que se encuentran determinadas en el texto de los
códigos penales.
El momento en que una
conducta encaja con la descripción establecida en la previsión de la norma
penal, estamos frente a la tipicidad de tal conducta, o que también se denomina
la "conducta típica", por hecho material que ha desencadenado en base
a su ejecución u omisión.
Pero precisamente para
saber si encaja tal conducta y/o tal hecho con la descripción del tipo penal,
éste debe ser lo más exacto, claro y determinado posible.
De manera que por la
forma técnica de establecer o describir los tipos penales, pueden existir
varias clases de ellos. Así, entre las principales clasificaciones de la
forma a través de la cual se describen los tipos penales podemos mencionar:
a) Tipos legales;
b) Tipos judiciales;
c) Tipos cerrados; y,
d) tipos abiertos.
Son tipos legales
aquellos que conforme al principio de legalidad determinado por la Constitución
de la República se establecen por medio de la ley.
Aquel principio
establece que sólo mediante ley pueden crearse o instituirse los tipos penales;
y este es el sistema que se aplica, actualmente, en todos los países
civilizados del mundo contemporáneo.
Sólo el legislador es
quien puede establecer, modificar o suprimir las conductas prohibidas, mediante
los tipos penales. Por eso se denominan "tipos penales
legales", pues tienen lo que en doctrina suele llamarse "reserva de
Ley".
No obstante, existen otros
tipos que se establecen mediante una indeterminación o falta de claridad en la
descripción normativa, y dejan, en la práctica, al arbitrio del juzgador para
que determine las conductas o los hechos punibles.
Aquello sucede cuando
en las disposiciones penales se hacen constar frases genéricas relativas a las
buenas costumbres, la moral, la mujer honesta, etc., pues en este caso, será el
juzgador quien al establecer las circunstancias de la infracción, de acuerdo a
su personal convicción, a su fuero interno, a sus cargas ideológico-políticas o
a sus persuasiones morales, determinará si hubo o no infracción penal.
Estos son los denominados tipos penales abiertos.
BIBLIOGRAFIA
Bibliografía
consultada:
Reyes Echandía,
Alfonso. Derecho penal, Edit. Temis.
Velásquez, Fernando.
Manual de derecho penal, parte general, Edit. Ediciones Andrés Morales, 2010.
Valencia, Jorge
Enrique. Dogmática y criminología, Clasificación de los tipos penales.
Sandoval Fernández,
Jaime. Reflexiones dadas en cátedra.
Héctor Dotel Matos.
Principios Rectores del Derecho Penal Dominicano
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