LOS TIPOS PENALES Y SUS COMPLEJOS


 

CONTENIDOS

 

INTRODUCCIÓN

 

1. EL TIPO. CONCEPTO. LA TIPICIDAD. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO. TIPO GARANTÍA Y TIPO SISTEMÁTICO. EL TIPO COMPLEJO.

Definición de tipo penal

Tipo y tipicidad

Evolución de la teoría del tipo

Otros usos de la voz tipo

Concepción compleja del tipo penal

 

2. EL TIPO OBJETIVO. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS. ESPECIES DE TIPO: DE RESULTADO (DE LESIÓN Y DE PELIGRO) Y DE ACTIVIDAD.

Tipo objetivo

Elementos del tipo penal

Especies

Tipos abiertos y cerrados

Tipo de autor y tipo de acto

Ley Penal en blanco

Tipicidad y antijuridicidad

 

3. LA CAUSALIDAD, PRINCIPALES TEORÍAS: EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, CAUSALIDAD ADECUADA Y RELEVANCIA TÍPICA.

Teoría de la imputación objetiva. La causalidad en la omisión.

La relación de causalidad

La causalidad, principales teorías.

La causalidad en la omisión

 

4. EL TIPO SUBJETIVO.

Estructura del tipo doloso subjetivo

 

5. EL DOLO: CONCEPTO, TEORÍAS, ELEMENTOS. ESPECIES: DOLO DIRECTO, INDIRECTO Y EVENTUAL.

Concepto de dolo

Aspecto cognoscitivo del dolo

Errores sobre la causalidad

 

6.      TIPOS PENALES CONTENIDOS EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DOMINICANO.

Tipicidad

 


INTRODUCCIÓN

 

Los tipos penales están vinculados al principio de legalidad porque es expresión de las garantías que se derivan del principio de legalidad, especialmente, de la seguridad jurídica. Cumple una función de garantía, porque sólo los comportamientos que puedan subsumirse en la descripción típica pueden ser objeto de sanción penal, y ningún otro más.

 

Quedan fuera del ámbito del tipo penal aquellos comportamientos que no están descritos en una ley penal, lo que materializa la garantía de la seguridad jurídica.

 

El tipo penal constituye un avance, un indicio de lo que puede ser considerado antijurídico, es decir, la tipicidad de una conducta es sólo un indicio de que además, puede ser antijurídica, esto es, contraria a todo el ordenamiento jurídico. Informa a los ciudadanos de qué tipo de conductas no hay que realizar o es preciso realizar.

 

Cumple una función de prevención general. Es decir, asociar la conducta a la imposición de una sanción para el caso de que aquélla se realice, supone una amenaza que opera como una coacción psicológica para los ciudadanos, a los que se les advierte de cuál será la consecuencia derivada de la realización de la conducta prohibida, en el caso de que se realice.

 

Los tipos penales suelen incluir aspectos objetivos y subjetivos. El componente objetivo del tipo penal es una conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo: matar, dañar, sustraer, ocultar, etc. Pero en la gran mayoría de los casos no es suficiente la existencia de un acto exterior para que se cumpla la situación prevista en el tipo penal, siendo necesario también que exista un componente subjetivo, que en la mayoría de los casos es la intención, dolo, de realizar la conducta exterior descripta, y en algunos casos también la negligencia, culpa, en el accionar. En algunos pocos casos el tipo penal no contempla ningún componente subjetivo, y en esos casos se denomina delito formal. Los delitos formales suelen ser cuestionados y por lo tanto suelen estar ligados a infracciones menores.

 

En la teoría penal clásica los tipos penales abiertos eran totalmente rechazados, como normas totalitarias. Sin embargo en las últimas décadas los mismos han ido siendo cada vez más reconocidos en las legislaciones mundiales, en especial en delitos relacionados con los intereses del Estado, como las cuestiones impositivas y políticas los tipos abiertos suelen ser crecientemente utilizados en la represión del terrorismo.

 

Uno de los aspectos más controvertidos relacionados con la obligación del Estado de tipificar los delitos, son los llamados «tipos penales abiertos. Los tipos penales abiertos caracterizaron el derecho penal nazi y se caracterizan por no definir con precisión que conductas habrán de considerarse delito, quedando librado al criterio personal de un juez establecer si ciertas conductas no descriptas en la ley habrán de considerarse delito.

 

1. EL TIPO. CONCEPTO. LA TIPICIDAD. EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL TIPO. TIPO GARANTÍA Y TIPO SISTEMÁTICO. EL TIPO COMPLEJO.

 

Definición de tipo penal

 

El tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas), según expresa Zaffaroni.

 

a)      El tipo pertenece a la ley. Tipos son “el que matare a otro” (artículo 295 del Código Penal). "El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes.." (Artículo 309 del Código Penal). Tipos son las fórmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohíbe.

 

b)      El tipo es lógicamente necesario para una racional averiguación de la delictuosidad de una conducta.

 

c)      El tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos son los más importantes para la individualización de una conducta. No obstante, los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético.  El artículo 379 del Código Penal define al robo como el que sustrae una cosa de manera fraudulenta lo que no le pertenece se hace reo de robo; el concepto de “cosa” no es descriptivo, sino que tenemos que acudir a la valoración jurídica del Código Civil donde se indica que “se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor”. A estos elementos que no son descriptivos y que aparecen eventualmente se los denomina elementos normativos de los tipos penales. 

 

d)     La función de los tipos es la individualización de las conductas humanas que son penalmente prohibidas.

 

Tipo y tipicidad

 

El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la conducta individualizada como prohibida por un tipo penal.

 

Tipo es la fórmula legal que dice “el que matare a otro”, en tanto que tipicidad es la característica adecuada al tipo que tiene la conducta de un sujeto A que dispara contra B dándole muerte.

 

La conducta de A, por presentar la característica de tipicidad, es una conducta típica. Es decir:

 

a)      Típica es la conducta que presenta la característica específica de tipicidad (atípica la que no la presenta);

 

b)      Tipicidad es la adecuación de la conducta a un tipo;

 

c)      Tipo es la fórmula legal que permite averiguar la tipicidad de la conducta.

 

Evolución de la teoría del tipo

 

En 1906 Ernst von Beling introdujo una distinción en el injusto entre tipicidad y antijuridicidad, categorías que continuaban conservando su carácter objetivo. El concepto de tipo penal nace, entonces, en 1906 concebido en forma objetiva, es decir, como abarcando sólo la exterioridad de la conducta y prescindiendo de todo lo interno.

 

Esta concepción del tipo penal, según la cual la prohibición resulta abarcando nada más que una exterioridad de la conducta, es decir, un puro proceso causal, tiene el inconveniente de no encontrar manera de limitar la causalidad en forma convincente y cargar con todo el peso de una pretendida concepción “naturalista” de la conducta, entendida también como un proceso causal ciego puesto en movimiento por la voluntad.

 

Otros usos de la voz tipo

 

Existen otros usos del concepto tipo que se indican a continuación:

Tipo garantía: Se habla de tipo garantía al designar el principio de legalidad en materia penal.

 

Tipo de injusto: Connota la tipicidad de una conducta antijurídica. Agrega Bacigalupo que el tipo garantía contiene todos los presupuestos que condicional la aplicación de una pena.

 

Tipo permisivo: Es el que surge del precepto permisivo (causa de justificación).

 

Tipo sistemático: Es el tipo tal cual se definió como fórmula legal para averiguar la tipicidad de la conducta y que pertenece a la ley, designándose también como tipo fundamentado. Según Bacigalupo, el tipo sistemático es el que describe la acción prohibida por la norma; el autor debe haber conocido y querido para que se pueda afirmar que obró con dolo.

 

Concepción compleja del tipo penal

 

Las dificultades de la teoría objetiva del tipo por ejemplo, no podían explicar la tentativa determinaron que pensase que el dolo la voluntad del resultado debía estar ubicado en el tipo.

 

Hellmuth von Weber (en 1929 y en 1935) participaba de una concepción bipartita del delito: tipo de injusto y culpabilidad. Alexander zu Dohna (en 1936) mantenía la división tripartita del delito pero creía que la antijuridicidad recaía sobre el aspecto objetivo del tipo y la culpabilidad sobre el subjetivo.

 

Es con Welzel, en la década de 1930, donde se redondea el concepto de tipo complejo, es decir, un aspecto objetivo y otro subjetivo, dentro del marco de una teoría del delito con tres caracteres específicos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

 

Este concepto complejo (objetivo – subjetivo) solucionó muchos problemas: la ubicación (como puede apreciarse en el gráfico) del querer del resultado (dolo) en el tipo resuelve el problema de la causalidad, que está limitada por la voluntad. La tentativa se distingue claramente porque el querer del resultado (dolo) pasa a ser problema típico.

 

El tipo prohíbe una conducta y no una causación. Es decir, como se indica en el gráfico, el querer del resultado (dolo) que en el esquema causalista estaba en A (culpabilidad) pasa a B (tipo subjetivo).

 

2. EL TIPO OBJETIVO. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS. ESPECIES DE TIPO: DE RESULTADO (DE LESIÓN Y DE PELIGRO) Y DE ACTIVIDAD.

 

Tipo objetivo

 

El tipo penal considerado en forma objetiva abarca solamente la exterioridad de la conducta, es decir que prescinde de todo lo interno. Indica Zaffaroni que las dificultades que acarrea esta concepción se encuentran en la imposibilidad de limitar la causalidad en forma conveniente, ya que carga todo el peso en un proceso causal puesto en movimiento por la voluntad de mover un músculo.

 

Elementos del tipo penal

 

Los elementos que componen la descripción del comportamiento prohibido, es decir el tipo penal, pueden clasificarse en tres grupos. La distinción tiene importancia con relación a la manera en que debe efectuarse la comprobación del elemento por parte del juez y la forma en que debe haber tenido conocimiento de cada clase de elementos el autor del delito.

 

*        Elementos descriptivos (u objetivos): son aquellos que el autor puede conocer a través de los sentidos. Son objetos del mundo exterior que el autor puede conocer sin hacer una especial valoración, como la cosa mueble en el delito de robo (art. 379 del C.P.). Son elementos puros de la tipicidad y de ellos se vale la ley para describir las conductas que conducen a la pena.

 

*        Elementos normativos: son aquellos contenidos en una descripción típica que sólo se pueden captar mediante un acto o juicio de valoración o dan los elementos para formar ese juicio. Pueden referirse a la significación cultural (cuando el estupro se condiciona a que la mujer deba ser “honesta”) o a la significación jurídica de alguna circunstancia (como el elemento “documento” en la falsificación). Son propios del tipo, pero no de la acción propiamente dicha, porque el autor del hecho no las realiza. Son independientes de la conducta delictiva.

 

*        Elementos subjetivos: son aquellos que quedan determinados por la propia conducta del autor. Pueden distinguirse los siguientes casos:

 

a) casos en que el tipo requiere un determinado propósito o fin en la acción. El autor se propone lograr un fin o un resultado que puede estar fuera del tipo, es decir que para configurar un delito es indiferente que se logre concretarlo o no. Lo típico es la finalidad que acompaña al dolo (el rapto se configura si hay fines deshonestos).

 

b) casos en que el fin perseguido tiende a ser alcanzado por la acción típica misma y no existe en el autor intención de cumplir una actividad posterior (matar a una persona para que no sea testigo).

 

c) casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado; son los llamados delitos de tendencia. Una misma acción, según su propósito, puede ser delito o no (tacto médico con fines científicos o con fines lascivos).

 

d) casos en los que se considera la situación personal objetiva del autor, que facilita la comisión del delito (el empleado de correos que viola la correspondencia).

 

Especies

 

Según las características de la acción, al decir de Bacigalupo, o las exigencias referidas al autor, los tipos penales pueden distinguirse o clasificarse en dos especies.

 

Tipos de resultado: son aquellos en que se lesiona un determinado objeto, denominado objeto de la acción y que no debe confundirse con el objeto de la protección o bien jurídico. Todos los delitos importan una lesión inmaterial al bien jurídico, sólo un número determinado de ellos requiere una lesión material. Sus clases son:

 

a) delito de peligro: en este tipo penal no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir una lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto o abstracto.

 

b) delito de lesión: en los que la acción causó la lesión del bien jurídico mediante el daño ocasionado a un determinado objeto.

 

Tipos de actividad: al contrario de los de resultado, el tipo se agota en la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva a un bien jurídico, no necesita producir un resultado material o peligro alguno. La cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales, dado que no vincula la acción con el resultado o con el peligro de su producción.

 

Tipos legales y tipos judiciales: En los sistemas jurídicos civilizados los tipos son legales, es decir, que es el legislador el único que puede crear, suprimir y modificar los tipos penales. Este es el sistema de tipos legales del que participa nuestro sistema jurídico.

 

En otros sistemas, en que se reconoce la analogía, es el juez quien está facultado para crear los tipos penales, como ocurrió con la reforma nacional socialista alemana. Estos son los llamados sistemas de tipos judiciales que ya prácticamente no existen en el mundo.

 

Tipos abiertos y cerrados

 

Cuando el Código Penal (homicidio culposo) dice: “el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte”, está exigiéndole al juez que frente al caso concreto determine cuál era el deber de cuidado que tenía a su cargo el autor y, en base al mismo, “cierre” el tipo, pasando luego a averiguar si la conducta concreta es típica de ese tipo “cerrado” por el juez mediante una norma general de cuidado que tuvo que traer al tipo de otro lado.

Estos tipos, necesitan acudir a una norma de carácter general, se llaman tipos abiertos por oposición a los tipos cerrados,  en que sin salirse de los elementos de la propia ley penal en el tipo, puede individualizarse perfectamente la conducta prohibida.

 

Tipo de autor y tipo de acto

 

El tipo de “autor” pretendía definir normativamente no ya la conducta sino personalidades: no se prohibía matar sino ser homicida, no se prohibía hurtar sino ser ladrón. En definitiva, no se quería prohibir el acto sino prohibir la personalidad.

 

Sin embargo, cualquier tipo de autor es inconstitucional en nuestro derecho positivo porque la personalidad de una persona no puede estar prohibida en tanto sus actos no sean ellos mismos delitos.

 

No debe confundirse esta teoría del “tipo de autor”, que tiene carácter normativo, con las clasificaciones y tipologías de estudios que se hacen en el plano criminológico.

 

Ley Penal en blanco

 

Se llaman leyes penales “en blanco” a las que establecen una pena para una conducta que resulta individualizada en otra ley (formal o material). La ley formal o material que completa a la ley penal en blanco integra el tipo penal, de modo que si la ley penal en blanco remite a una ley que aún no existe, no tendrá vigencia hasta que se sancione la que la completa.

 

Tipicidad y antijuridicidad

 

La tipicidad es un indicio o presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de la antijuridicidad (teoría de la ratio cognoscendi), tal como sostiene Max Mayer.

 

3. LA CAUSALIDAD, PRINCIPALES TEORÍAS: EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, CAUSALIDAD ADECUADA Y RELEVANCIA TÍPICA.

 

Teoría de la imputación objetiva. La causalidad en la omisión.

 

De acuerdo a Núñez, la teoría de la relación de causalidad se propone explicar cuando el resultado puede atribuirse como su consecuencia material, al comportamiento del imputado. En otras palabras, trata de establecer cuando una modificación del mundo exterior prevista como un resultado delictivo por la ley, corresponde a una persona como obra material suya. Es la imputatio facti o imputación física distinta de la imputatio juris o imputación interna o moral.

 

Es decir, que es una cuestión inherente a la acción y al tipo delictivo sin tomar en cuenta la cuestión la culpabilidad; es una cuestión ontológica en cuento corresponde al mundo de la realidad física pero también una cuestión jurídica en cuento la ley penal aprecia como jurídicamente válido un determinado tipo de relación causal fáctica.

 

La relación de causalidad

 

Toda condición que no puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el efecto, es causa (Welzel). Dentro de una teoría del tipo concebida con un aspecto objetivo y uno subjetivo, la causalidad puede ser admitida conforme a su realidad, porque no cierra por si sola el juicio de tipicidad, restringiéndose su relevancia típica con el dolo. Mediante la causalidad es posible determinar el límite mínimo de la responsabilidad; pero dado que no toda causalidad implica responsabilidad, los límites de la causalidad típicamente relevante en el delito doloso serán fijados por el tipo subjetivo: solo es relevante la causalidad material dirigida por la voluntad de acuerdo a su fin (Bacigalupo).

 

Esta posición la podemos sostener porque nos movemos con una teoría compleja del tipo (objetivo-subjetivo).

 

La causalidad, principales teorías.

 

Los juristas han enunciado distintas teorías respecto de la relación de causalidad:

 

Teoría de la condición simple o de la equivalencia de las condiciones: Enunciada por von Buri en 1860, es el punto de partida para las demás teorías. Según la misma, el resultado ha sido causado por el agente si el comportamiento de éste no puede suprimirse mentalmente sin que, al mismo tiempo, desaparezca el resultado producido en el caso concreto (condición sino qua non del resultado). En esta misma línea, esta teoría afirma que si sólo la suma de todas las condiciones produce el resultado, toda condición debe considerarse como causa porque si falta, falta la causa. Esta teoría permite, en forma desmesurada la posibilidad de atribuirle a una persona la causación.

 

Teoría de la causalidad adecuada: Expuesta por von Kries en 1886. En ésta sólo es causa la que es adecuada al resultado concreto por ser, generalmente, apropiada para producirlo. La idoneidad de la causa se determina con arreglo a un juicio de probabilidad a posteriori, puesto que el juez debe referirse al momento de la ocurrencia del hecho. Para algunos autores, ese juicio debe ser subjetivo, pues se debe tomar en consideración las circunstancias propias del autor del hecho, y para otros, objetivo ya que se deben tomar en cuenta todas las circunstancias conocidas por el “hombre medio”.

 

A diferencia de la teoría de la equivalencia, en la que la conexión es puramente física, ésta la convierte en un problema de responsabilidad que se ubica en el ámbito de la culpabilidad, incompatible con la acción causal de la acción.

 

Teoría de la relevancia o causalidad típica: Pone un límite jurídico a los excesos de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Para esta teoría, lo decisivo no es la causa física del resultado sino la que para el derecho penal tiene importancia.

 

Para Beling el problema jurídico penal no es el de la “causalidad” como tal, sino de una particular “causalidad típica” con arreglo a la comprensión de los particulares delitos tipos. Es decir, una vez comprobada la causalidad natural (o adecuada) es preciso verificar la relevancia típica del nexo causal a partir de una correcta interpretación del tipo penal, aspecto que implica que, cuando la causalidad y la relevancia están comprobadas, recién puede plantearse la cuestión de la culpabilidad por el resultado.

 

Teoría de la imputación objetiva: Es la que prevalece en la actualidad y es consecuencia de la teoría de la relevancia. La verificación de la causalidad natural es un límite mínimo pero no suficiente para atribuir el resultado, ya que además se requiere verificar:

 

a)      Si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado;

 

b)      Si el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción.

 

A partir de estas verificaciones se pueden concretar algunas reglas, como ser:

 

No es imputable objetivamente el resultado que es producto de una acción que disminuye el riesgo corrido por el bien jurídico. Ejemplo, la acción que desvía un golpe de otro, dirigido a la cabeza, pero que sin embargo golpea el hombro.

 

No es imputable objetivamente el resultado producido por una acción que no crea para el bien jurídico un riesgo jurídicamente desaprobado. Ejemplo, el heredero que convence al papá que viaje continuamente en avión con la esperanza que se muera en un accidente y la persona fallece en una catástrofe aérea – aquí la acción es convencer al padre, pero no puede ser imputado porque convencer que viaje en avión no está jurídicamente desaprobado.

 

La causalidad en la omisión

 

El tema de la causalidad se torna más dificultoso al considerarse los delitos de omisión, ya sea pura o impropia. Durante mucho tiempo fue opinión que era imposible considerar el problema de la causalidad material para este grupo de delitos puesto que la causación de un resultado lleva consigo la noción de una actividad.

La doctrina a los efectos de resolver esta cuestión orientó las teorías de la causalidad material en la omisión hacia una concepción de tipo valorativo. Las teorías son las siguientes:

 

Teorías de la acción precedente: Este grupo de doctrinas fija la acción positiva como una acción previa a la omisión, a consecuencia de la cual el autor se obliga a hacer o dejar de hacer algo en el futuro. Estas eluden tratar directamente el problema causal referido a la omisión pues aplican los principios de la causalidad a una acción positiva de la cual la omisión es una resultante.

 

Teoría de la acción esperada: Afirma que sólo quien contempla lo sucedido de afuera es quien da vida a la omisión, es decir, sólo la acción esperada hace surgir la omisión en sentido jurídico ya que puede ser fundamentada normativamente en forma externa (Mezger). La omisión ha de entenderse no como un hecho físico sino en relación a la norma que impone determinada acción.

 

Teoría de la posición de garante: En las teorías anteriores lo que se trata como relación causal en los delitos de omisión es analizado en un ámbito valorativo social, relacionado con el no hacer. La responsabilidad por la omisión impropia sólo puede aceptarse cuando resulte que la inactividad en el sentido del tipo está equiparada a la actividad de acuerdo con la voluntad de la ley, esto ocurre cuando existen en quienes omiten especiales relaciones de deber, de tutela o de resguardo del bien jurídico que se lesiona.

 

4. EL TIPO SUBJETIVO.

 

Estructura del tipo doloso subjetivo

 

Con relación a este punto, interesa destacar:

 

1.      Todos los tipos dolosos exigen una congruencia entre sus aspectos objetivos y subjetivos.

 

2.      Hay tipos dolosos en que esta congruencia basta que sea simétrica, es decir, que el tipo subjetivo contenga sólo el querer la realización del tipo objetivo (dolo).

 

3.      Hay otros tipos dolosos en que la congruencia es asimétrica, porque exigen algo más que la simple realización del tipo objetivo (algo más que el dolo). Son tipos en que está hipertrofiado el aspecto subjetivo con relación al objetivo y el “algo más” que el dolo son los llamados elementos subjetivos del tipo distintos del dolo.

 

5. EL DOLO: CONCEPTO, TEORÍAS, ELEMENTOS. ESPECIES: DOLO DIRECTO, INDIRECTO Y EVENTUAL.

 

Concepto de dolo

 

El dolo es el elemento nuclear y principal del tipo subjetivo y, frecuentemente, el único componente del tipo subjetivo (en los casos en que el tipo no requiere otros). El dolo es el querer del resultado típico, la voluntad realizadora del tipo objetivo.

 

Ahora bien, para que un sujeto pueda querer algo debe también conocer algo. Con el dolo sucede lo mismo, pues es un querer. El conocimiento que presupone esta “intención” es el de los elemento del tipo objetivo en el caso concreto: el dolo del homicidio (artículo 295) es el querer matar a un hombre, que presupone que se sepa que el objeto de la conducta es el hombre, que el arma causará el resultado (previsión de la causalidad).

 

De allí que si queremos perfeccionar la definición del dolo es conveniente conceptualizarlo como la voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los elementos de éste en el caso concreto.

 

Esto da lugar a los dos aspectos que comprende el dolo:

 

1.      El aspecto de conocimiento o aspecto cognoscitivo del dolo.

 

2.      El aspecto del querer o aspecto conativo del dolo.

 

Aspecto cognoscitivo del dolo

 

El dolo requiere siempre conocimiento efectivo, por cuya causa la sola posibilidad de conocimiento (“conocimiento potencial”) no pertenece al dolo. "El que voluntariamente mata a otro” (dolo del tipo de homicidio del artículo 295° del Código Penal) no se integra con la “posibilidad de conocer que se causa la muerte de un hombre”, sino con el efectivo conocimiento de que se causa la muerte de un hombre. Sin ese conocimiento efectivo, la voluntad del autor no puede tener el fin de matar a un hombre y, por ende, no puede ser una voluntad homicida.

 

Asimismo el aspecto cognoscitivo del dolo abarca el conocimiento de los elementos requeridos en el tipo objetivo y, por otra parte, el conocimiento de los elementos normativos del tipo (como es el conocimiento de “ajeno” de la cosa en el hurto) requiere un conocimiento de la valoración jurídica o ética a que responden estos elementos.

 

El dolo presupone que el autor haya previsto el curso causal y la producción del resultado típico, ya que sin esa previsión jamás se podría hablar de dolo. No obstante, no se requiere la previsión de la causalidad o de la forma en que se produzca el resultado lo sea en sus más mínimos detalles.

 

Errores sobre la causalidad

 

La aberratio ictus (“error en el golpe”) es el caso en que una conducta se dirige contra un objeto, pero afecta a otro objeto, al que no se quería ni se aceptaba la posibilidad de afectar. Puede suceder que el objeto de la conducta y el ente que resulta afectado no sean equivalentes, como cuando alguien dispara contra el dueño y lesiona al perro. En este caso habrá una tentativa de homicidio, porque la lesión del pero constituye un daño y el daño culposo es atípico.

 

Indica Zaffaroni que sucede lo mismo cuando los objetos son equivalentes, ya que si alguien dispara contra otro matando a un tercero, tendremos un concurso ideal de tentativa de homicidio con homicidio culposo. No obstante un sector doctrinario afirma que en ese caso hay un homicidio doloso consumado, porque el autor quería matar a un hombre y mató a un hombre (aunque Zaffaroni no está de acuerdo con esta solución).

 

El error en el objeto (“error en la persona”) es el que se presenta cuando se cree dirigir la conducta contra un objeto pero en realidad se la dirige a se afecta otro objeto. En este caso, cuando los objetos no son equivalentes desaparecerá el dolo, como es el caso de alguien que tiene acceso carnal con su mujer creyendo que era la ajena, no presentándose entonces el dolo por adulterio; o bien no hay dolo de hurto si alguien se apodera de una cosa propia creyendo que era ajena. En estos casos desaparece el dolo porque éste es el querer la realización del tipo objetivo con conocimiento de sus elementos, cuando en realidad están faltando esos elementos, que sólo existen en la imaginación del autor.

 

La diferencia fundamental entre error en el golpe y error en el objeto, es que en la primera la acción se dirige contra una persona y afecta a otra, en tanto que en la segunda la conducta se dirige y consuma contra una determinada persona aunque se presenta un error en la motivación que no es relevante para la tipicidad.

 

El dolus generalis es un error sobre la causalidad en que el autor cree haber alcanzado el resultado, pero en realidad éste sobreviene dentro del curso causal con posterioridad. Así, cuando un sujeto cree haber dado muerte a golpes a su víctima, pero en realidad ésta está solo desmayada y muere por ahorcamiento la cuelga de un árbol para simular un suicidio. En este caso deben analizarse dos posibilidades: 1) Si hay una sola conducta, que la muerte se haya producido por los golpes o por el colgamiento es irrelevante; pero para que haya una conducta es necesario que haya un plan unitario, es decir, una unidad de decisión que implica matar y colgar para simular un suicidio. En este caso es homicidio doloso consumado 2) Si existen dos conductas, es decir, hay dos planteamientos sucesivos de la causalidad, en el primero de los cuales el sujeto quiere matar a golpes y en el segundo cuando ya cree haber causado la muerte de su víctima, se le ocurre colgar lo que cree que es un cadáver para simular su suicidio. Sería entonces un concurso real de tentativa de homicidio y homicidio culposo.

 

6. TIPOS PENALES CONTENIDOS EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DOMINICANO.

 

La estafa. Constituye estafa el hecho de usar un falso nombre o calidad, o abusar de una calidad verdadera, o emplear maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona, física o moral, y convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero, para que entregue valores, fondos o un bien cualquiera, o brinde algún servicio, o consienta un acto que opere obligación o descargo. La estafa se sanciona con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios.

 

Abuso de confianza. Constituye abuso de confianza el hecho de distraer en perjuicio de otra persona valores, fondos o algún bien cualquiera que le ha sido entregado antes, para que este lo devuelva, presente o haga con él un uso determinado luego.

 

Violación de propiedad. El hecho de introducirse en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, pública o privada, sin permiso del dueño, arrendataria o usufructuaria, será sancionado con la pena de un día a un año prisión menor y multa de uno a dos salarios.

 

Genocidio. Constituye genocidio el hecho de cometer, inducir a cometer, por cualquier medio o forma, por acción u omisión punible, una o varias de las actuaciones enumeradas a continuación con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso

 

Atentado intencionales contra la vida. Constituye homicidio el hecho de ocasionarle la muerte a otra persona con dolo, imprudencia o en comisión por omisión. El homicidio se sanciona con la pena de diez a veinte años de prisión mayor.

 

Feminicidio. Comete la infracción grave de femicidio quien, pretendiendo haber tenido o tener una relación de pareja diere muerte a una mujer. El femicidio se sanciona con la pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor.

 

Del Aborto. Constituye aborto quien por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, cause o coopere directamente o cause la interrupción del embarazo a una mujer, aun cuando ésta consienta en él, será sancionado con la pena de dos a tres años de prisión menor.

 

Ruidos Innecesarios. El hecho de provocar, sin importar el modo, ruidos innecesarios que perturben la tranquilidad de otra persona, se castiga con pena de multa de uno a tres salarios.

 

Experimentos biomédicos con la persona. El hecho de practicar u ordenar que se realice sobre otra persona un experimento biomédico, sin antes haber obtenido su consentimiento expreso, o el de las personas que deban legalmente otorgarlo en su lugar, o luego de revocado dicho consentimiento de manera expresa, se sancionará con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios. Esta infracción se considera de acción pública a instancia privada.

 

Secuestro. Constituye secuestro el hecho de arrestar ¡legalmente o raptar a una o varias personas para obtener el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación. El secuestro se castiga con las penas de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios. No obstante, si el secuestrador libera voluntariamente a la víctima, sin que esta sufra lesiones físicas, antes del quinto día que siga al secuestro, y antes  de que la orden o la condición fuese satisfecha o acatada, el secuestro se castigará con las penas de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios.

 

Atentados culposo contra la vida. Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia origine la muerte de otra persona, comete homicidio culposo y se sancionará con la pena de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios.

 

Violación e incesto. Constituye violación todo hecho de penetración sexual perpetrado contra otra persona por vía vaginal, anal o bucal, mediante violencia, constreñimiento, amenaza, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad. Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual cometido por una persona, no importa su forma, en contra de otra persona con la cual esté vinculada por parentesco hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado.

 

Disparos innecesarios. El hecho de hacer disparos innecesarios con armas de fuego se sanciona con las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios.

 

Robo simple y robo agravado. El hecho de sustraer de modo fraudulento la cosa que es parcial o totalmente de otra persona, se califica como un robo simple y se sanciona con las penas de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios. Constituye cuatrerismo el hecho de apropiarse o apoderarse ¡legalmente de ganado cuadrúpedo para provecho propio o comercio; y se sanciona con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios. Cuando la sustracción conlleve el sacrificio del animal, se impondrá la pena de prisión menor de dos a tres y multa de tres a seis salarios.

 

Sicariato. Constituye sicariato el hecho de planificar, ordenar o ejecutar de manera directa o indirecta, un homicidio a cambio de prometer, entregar o recibir una remuneración o cualquier otra modalidad de pago, con el fin de obtener un beneficio de cualquier índole para sí o para terceros. El sicariato se sanciona con la pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor.

 

Envenenamiento. Constituye envenenamiento el hecho de atentar contra la vida de otra persona, mediante el empleo o administración de sustancias en estado líquido, sólido, o gaseoso, tóxicas o no, que puedan producir la muerte, sin importar el modo de empleo o de administración.

 

Atentado Preterintencionales contra la vida. Los golpes, heridas o violencias que causen la muerte a otra persona de modo preterintencional, o sea, sin que el autor haya querido causarla, aunque sí otros daños corporales, se sancionan con la pena de diez a veinte años de prisión mayor.

 

Tipicidad


Descripción de una con tipicidad dada por el hombre. Es la adecuación de una conducta descrita por el legislador y la eleva a la categoría de Ley, respectivo a una descripción típica.

 

CONCLUCION

 

Se infiere, con lo analizado hasta este momento que los tipos penales, ya en su parte técnico-dispositiva, no son otra cosa que descripciones de las conductas prohibidas, las mismas que se encuentran determinadas en el texto de los códigos penales.

 

El momento en que una conducta encaja con la descripción establecida en la previsión de la norma penal, estamos frente a la tipicidad de tal conducta, o que también se denomina la "conducta típica", por hecho material que ha desencadenado en base a su ejecución u omisión.

 

Pero precisamente para saber si encaja tal conducta y/o tal hecho con la descripción del tipo penal, éste debe ser lo más exacto, claro y determinado posible.

 

De manera que por la forma técnica de establecer o describir los tipos penales, pueden existir varias clases de ellos.  Así, entre las principales clasificaciones de la forma a través de la cual se describen los tipos penales podemos mencionar:

 

          a)       Tipos legales;

          b)       Tipos judiciales;

          c)       Tipos cerrados;  y,

          d)       tipos abiertos.

 

Son tipos legales aquellos que conforme al principio de legalidad determinado por la Constitución de la República se establecen por medio de la ley.

 

Aquel principio establece que sólo mediante ley pueden crearse o instituirse los tipos penales; y este es el sistema que se aplica, actualmente, en todos los países civilizados del mundo contemporáneo.

 

Sólo el legislador es quien puede establecer, modificar o suprimir las conductas prohibidas, mediante los tipos penales.  Por eso se denominan "tipos penales legales", pues tienen lo que en doctrina suele llamarse "reserva de Ley".

 

No obstante, existen otros tipos que se establecen mediante una indeterminación o falta de claridad en la descripción normativa, y dejan, en la práctica, al arbitrio del juzgador para que determine las conductas o los hechos punibles.

 

Aquello sucede cuando en las disposiciones penales se hacen constar frases genéricas relativas a las buenas costumbres, la moral, la mujer honesta, etc., pues en este caso, será el juzgador quien al establecer las circunstancias de la infracción, de acuerdo a su personal convicción, a su fuero interno, a sus cargas ideológico-políticas o a sus persuasiones morales, determinará si hubo o no infracción penal.  Estos son los denominados tipos penales abiertos.

 

BIBLIOGRAFIA

 

Bibliografía consultada:

 

Reyes Echandía, Alfonso. Derecho penal, Edit. Temis.

 

Velásquez, Fernando. Manual de derecho penal, parte general, Edit. Ediciones Andrés Morales, 2010.

 

Valencia, Jorge Enrique. Dogmática y criminología, Clasificación de los tipos penales.

 

Sandoval Fernández, Jaime. Reflexiones dadas en cátedra.

 

Héctor Dotel Matos. Principios Rectores del Derecho Penal Dominicano

 

 Zaffaroni.

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