TEMAS A DESARROLLAR
1. INTRODUCCIÓN
2. ORÍGENES
E HISTORIA DEL DERECHO DE AMPARO.
3. EL
AMPARO Y SU CONCEPCIÓN DOCTRINAL.
4. NATURALEZA
JURÍDICA DEL AMPARO Y SUS CARACTERES.
5. TRIBUNAL
COMPETENTE.
6. EL
AMPARO EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA.
7.
CONCLUSIONES
8. BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
El derecho de Amparo es
aquel que implica la afirmación más categórica de la protección judicial de los
derechos individuales contra las restricciones de la autoridad a esos derechos,
por lo que es una protección eficaz que el ordenamiento constitucional brinda a
los ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les
son reconocidos como instrumento no solo contra actos de las autoridades
publicas, sino también contra los actos de los particulares violatorios de los
derechos humanos.
Si bien es cierto que
el Amparo, constituye una garantía para los ciudadanos, no es menos cierto que
en nuestro país el Amparo carece de una legislación adjetiva que lo reglamente
en cuanto a su procedimiento y al carácter de la sentencia que emita el juez de
Amparo.
Desde hace tiempo
existe entre juristas la discusión doctrinal de que si el Amparo es una acción
o un recurso. Quienes aseguran que es una acción fundamentan su teoría en
que un Recurso, por definición, es el resultado de atacar una sentencia
judicial y, establecen ellos, el amparo no ataca el fallo de un juez. Los
que sostienen la posición contraria argumentan que se trata de un Recurso
extraordinario puesto que va dirigido contra un acto lesivo de algún derecho
individual protegido por la Constitución.
Luego de adentrarnos en
los orígenes del derecho de Amparo, su concepto y definición, su naturaleza
jurídica y sus características fundamentales, además de su procedimiento,
similitudes y diferencias con otras figuras jurídicas y los efectos de la
sentencia de amparo, trataremos de obtener dos objetivos fundamentales:
1ero. Establecer
de manera clara y precisa, según nuestro punto de vista, si el Amparo
constituye una acción o un recurso.
2do. Presentar
nuestra propuesta para la reglamentación mediante legislación adjetiva de todo
el procedimiento del amparo como garantía procesal.
1.1 Origen del Derecho
de Amparo.
El amparo aparece por
primera vez en América Latina en el derecho indiano que se aplicaba en las
colonias conquistadas por los españoles y luego es introducido formalmente en
la constitución mexicana de Yucatán de 1840 y luego es retomado en todo su
vigor por la de 1917. Esta ley fundamental, al igual que la de Brasil, bajo la
denominación de mandato de segurança, le dan gran fuerza a la institución. Es
de destacar la ley orgánica de amparo de Venezuela de 1985, la que constituye
un verdadero código en la materia.
Esta acción en
Argentina tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en los famosos casos Siri y Kot, que admitieron, pese a la
ausencia de regulación procesal específica, la existencia de una acción
destinada a la protección de los derechos no alcanzados por el habeas corpus,
ya que se estimó que los preceptos constitucionales y la experiencia
institucional del país reclamaban de consuno el deber de asegurar el goce y
ejercicio plenos de las garantías individuales para la efectiva vigencia del
Estado de Derecho.
El Alto Tribunal en la
mencionada jurisprudencia determina las características de la acción al
considerarla como excepcional. Asimismo, considera que ella esta reservada a
las delicadas y extremas situaciones en las que, ante la ausencia de otras vías
legales, se pone en peligro la salvaguarda de derechos fundamentales del
hombre.
La regulación
legislativa recién aparecería una década después (1966-68) con la sanción de la
ley 16.986 que reglamentó el amparo contra actos de autoridad, mientras que en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se da cabida a esta acción
cuando va dirigida contra actos de particulares (Art. 321, inc. 2o).
En el Brasil el amparo
surge en la Constitución Brasileña de 1891 cuando se prevé el Habeas Corpus en
los siguientes términos: “se concedera habeas corpus siempre que el
individuo sufra o se halle en inminente peligro de sufrir violencia o coaccion,
por ilegalidad o abuso de poder". Es evidente que del propio texto
constitucional resulta que no solo se protege la libertad física, sino que
también comprende en principio a los restantes derechos individuales.
No obstante su
extensión no precisada, se consideró que el habeas corpus, tal como
estaba previsto en la Constitución, no prestaba amparo a los restantes derechos
fundamentales que no estuvieren delimitados en la libertad corporal lo cual
excedía en su función institucional al Habeas corpus lo que dio lugar a la
creación de manera independiente de lo que ellos denominan “mandato de
seguridad” y nosotros definimos como “acción de amparo”.
Gudesteu Pires,
presento el 11 de agosto de 1926 un proyecto en el que se presentaba el
“mandato de seguridad” como un remedio procesal para “garantizar el ejercicio
de derechos líquidos y ciertos que no estaban amparados por el Habeas Corpus”.
También el diputado Mattos Peixoto presenta su proyecto el 28 de septiembre de
1927, que aproxima el mandato de seguridad a las acciones posesorias, dotándolo
de un procedimiento sumario.
En 1930 la revolución
disuelve el Poder Legislativo y es en 1934 cuando se fija formalmente en la
constitución el derecho de amparo de los ciudadanos brasileños cuando en su
articulo 113, numeral 33 decía: “ Darase mandato de seguridad para
defensa de derecho cierto e incontestable, amenazado o violado por acto manifiestamente
inconstitucional o ilegal de cualquier autoridad. El procedimiento será
el mismo del Habeas corpus, debiendo ser siempre oída la persona de derecho
publico interesada. El mandato no perjudica las acciones petitorias
competentes.”
Este mandato fue reglamentado
posteriormente, en 1936 y modificado su reglamento en 1939 vía
codificación civil aprobada en ese mismo año.
1.2 El amparo y la
Convención Americana de los Derechos Humanos.
La Convención Americana
sobre Derechos Humanos es una disposición de carácter general que establece la
institución procesal del amparo, como un recurso adecuado que tiene por objeto
la tutela de los derechos fundamentales.
En su articulo 25
establece que toda persona tiene derecho a que le amparen contra actos que
violen sus derechos fundamentales. Agrega, que toda persona tiene derecho
a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes.
La Convención habla de
toda persona, sin distinción de ningún tipo, que tiene la facultad de
interponer dicha acción. El Pacto de San José establece un medio
efectivo, rápido, sencillo, o de cualquier clase. Establece, además, que
puede interponerse ante cualquier tribunal competente. Por otro lado,
este derecho a un medio efectivo de protección ante los tribunales se establece
para tutelar todos los derechos humanos establecidos en la Constitución, en la
ley o en la propia Convención.
La protección que
regula la Convención es contra cualquier acto, omisión, hecho o actuación que
viole los derechos y por supuesto, también que amenace violarlos.
Este medio de
protección puede ser preventivo, es decir, puede existir antes de que la
violación se produzca, frente a toda violación o amenaza de violación de quien
sea, de los particulares y de los poderes públicos, de cualquier forma, acto
administrativo, sentencia, vía de hecho, actuación u omisión; o
correctivo, esto es, después de haberse verificado el hecho que resulta ser lo
más usual.
No obstante, lo
dispuesto en dicha Convención, en nuestro país la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia niega esta acción a las sentencias considerándolas sujetas de
los recursos ordinarios y extraordinarios que el Código de Procedimiento Civil
establece para atacarlas incluyendo dentro de estos al referimiento.
La Convención Americana
de Derechos Humanos ha establecido un marco universal para la protección de los
derechos inherentes a la persona. Establece además, que todos los
derechos son tutelados por la acción de amparo.
1.3 El Amparo en el ordenamiento jurídico dominicano.
En nuestro país el
amparo surge como garantía procesal a la luz del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado por el
Congreso Nacional el 8 de noviembre de 1977, y la Convención Americana de los
Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por el órgano
legislativo el 25 de diciembre de 1977.
En la Constitución de
la República encontramos enumerados, por ejemplo, los llamados "Derechos
Fundamentales", pero en las leyes adjetivas el legislador ha establecido y
protegido de manera general aquellos derechos, creando todo un sistema de
acceso a la Justicia que permite la canalización de las controversias entre
particulares (Tribunales del Orden Judicial), así como los medios de solución
de conflictos entre la administración y los particulares (Tribunales
Administrativos y Tributarios).
Sin embargo, nuestro
sistema legal procesal, salvo el caso de la materia fiscal donde el recurso se
limita a un sólo caso (demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en
realizar cualquier trámite o diligencia), y el caso del Hábeas Corpus el que también
se limita a un sólo caso (privación de la libertad), no prevé de manera formal,
el procedimiento para ejercer el Derecho de Amparo que le sirve de garantía a
los demás "Derechos Fundamentales".
Después de la reforma
constitucional del año 1994 fue ampliado, sin embargo, el espectro de las
acciones tendentes a garantizar estos derechos, pues se estableció la
competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los Recursos de
Inconstitucionalidad de las Leyes por vía principal y directa.
Pero, aún persisten
situaciones de atentados contra los Derechos Constitucionalmente protegidos a
los particulares, que no encuentran amparo en la ley procesal en nuestro
derecho positivo.
No obstante, la Suprema
Corte haciendo uso del poder creador que le atribuye el Artículo 29, inciso 2
de la Ley No. 821 de Organización Judicial, mediante Resolución de fecha 24 de
febrero del año 1999, trazó el procedimiento para el ejercicio del derecho de
amparo, que ya había sido reconocido como una institución del Derecho Positivo
Dominicano en la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 18 de Junio del
1991.
Antes de que la Suprema
Corte de Justicia reglara el procedimiento de este importante medio de garantía
judicial al respeto de los derechos fundamentales, en el país se habían
realizado varios intentos para lograr la acogida del Amparo. Tales fueron
por ejemplo los casos planteados por ante el Tribunal Contencioso Tributario,
siguientes:
El Tribunal Contencioso
Tributario fue apoderado "En Referimiento" de un Recurso de Amparo, y
al respecto dicho tribunal dictó su decisión de fecha 17 de Julio del 1996, en
la cual ponderó tres consideraciones dignas de observarse:
1.- Que la Ordenanza de
Referimiento "se encuentra enmarcada y por ende tiene limitado campo de
acción dentro del ámbito del derecho privado, siendo así, mal podría el
Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, cuyas formas e instituciones
jurídicas están fundadas e inspiradas en principio de orden público, ya que el
derecho tributario, es considerado una rama del derecho público, inmiscuirse y
mucho menos conocer y fallar el asunto que la Ley ha dado competencia exclusiva
a la jurisdicción de derecho privado".
2.- Que en materia
tributaria dicho recurso procede no ante el Presidente del Tribunal, sino ante
el Tribunal Contencioso Tributario, (que es colegiado).
3.- Que el Recurso de
Amparo en materia tributaria es excepcional y solamente procede por demora
excesiva de los empleados y/o funcionarios administrativos en realizar un
trámite, cuando los particulares se consideran perjudicados en el normal
ejercicio de sus derechos y que además el acto u omisión administrativo que
motiva el Recurso provenga de la dirección o administración impositiva; cuando
no exista ningún otro remedio procesal.
Recurso interpuesto con
la finalidad de que se requiera a la Dirección General del Impuesto Sobre la
Renta información sobre la causa de la demora en suministrar a la peticionaria,
toda y cada una de las documentaciones o cualquier otro medio que sirvan para
avalar y/o justificar el pedimento de pago de la suma de RD$9,319,938.00 que se
hiciera a la recurrente, así como que fijara a cargo de la Dirección General
del Impuesto Sobre la Renta "un termino breve y perentorio para la
respuesta":
En esa oportunidad el
Tribunal Contencioso Tributario se pronunció en el siguiente sentido:
"Que destacados
tributaristas y connotados autores en la materia reconocen que el Amparo es un
recurso de carácter excepcional: que sólo procede en aquellos casos que carecen
de otro remedio procesal y no en las situaciones normales de donde se
desprende, "que sólo puede admitirse en los casos en que la Ley no dispone
de otros recursos o medios que puedan ser utilizados". ‘La existencia de
otro recurso o vía legal impide inmediatamente el Recurso de Amparo, teniendo
el interesado que ejercer los otros recursos".
La Suprema Corte de
Justicia en fecha 24 de febrero del 1999 dictó una Resolución mediante la cual
estableció el correspondiente Procedimiento del Recurso de Amparo.
Sin embargo, en la
indicada Resolución no solamente tiene importancia el procedimiento
establecido, sino además las consideraciones de derecho que sirvieron de motivos
y fundamento legal a la misma, expresadas por dicho alto tribunal.
Actos violatorios de
los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma
convención, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones
oficiales o por particulares … no debe ser excluido como remedio procesal
específico para solucionar situaciones creadas por personas investidas de
funciones judiciales ya que, al expresar el artículo 25.1 de la Convención, que
el recurso de amparo está abierto en favor de toda persona contra los actos que
violen sus derechos fundamentales, "aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales",
evidentemente incluye entre estas a las funciones judiciales; … que tal vía
queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o
agentes de la Administración Pública, incluido la omisión o el acto
administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de
ellos una lesión, restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente
protegido.
2.1 Concepto del
derecho de amparo y la acción de amparo.
Cuando se inicia el
estudio de la figura jurídica del amparo necesariamente hay que iniciar por su
conceptualizacion, aun cuando la mayoría de los tratadistas han escrito en
torno a este tema.
En este sentido, el Dr.
Olivo A. Rodríguez Huertas señala al amparo como “una protección eficaz que el
ordenamiento constitucional le brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce
de los derechos fundamentales que les son reconocidos.”
El Dr. Juan Ml.
Pellerano Gómez define el amparo como “la acción ejercida por el ciudadano
contra los hechos y actos violatorios de cualquier derecho individual distinto
a la seguridad personal expresamente reconocido por la Constitución o,
violatorios de cualquier derecho implícito constitucionalmente protegido en
virtud de los artículos 8 y 10 de la Carta Magna ya sea que la violación
provenga de quien ejerce funciones oficiales o de particulares.”
Héctor Fix Zamudio
conceptualiza el amparo como “un instrumento procesal para la protección de los
derechos de la persona humana”.
El Profesor Vicente
José Martínez Pardo conceptúa al amparo de la siguiente manera:
Amparo constituye un
medio de impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el
Tribunal Constitucional contra la última resolución judicial definitiva emanada
del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución (o la sentencia, acto
administrativo o vía de hecho que aquella resolución viene a confirmar) algún
derecho fundamental.”
Miguel Ángel
Quintanilla García, dice que el juicio de amparo “nace de la Constitución y es
un proceso a través del cual los tribunales de la federación enjuician las
leyes y los actos de las autoridades que violan las garantías
individuales. Es el único medio del que puede prevalerse el gobernado
contra los actos del gobernante.”
La ley de Jurisdicción
Constitucional de Costa Rica en su articulo 29 define al amparo como aquel que
“garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley,
salvo los protegidos por el de habeas corpus.”
El magistrado Rafael
Luciano Pichardo lo define como “una institución jurídica destinada a la
defensa de la constitución y de los derechos de la persona humana que ella
consagra expresa o implícitamente.”
El jurista
mexicano, Ignacio Burgoa sostiene lo siguiente:
“El amparo es un medio
jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo
acto de autoridad que las viole, que garantiza a favor del particular el
sistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los estados
y que, por ultimo, protege todo la Constitución, así como toda la legislación
secundaria, con vista a la garantía de legalidad consignada en la Ley
Fundamental y en función del interés jurídico particular del gobernado. En
estas condiciones, el amparo es un medio jurídico de tutela directa de la
Constitución y de tutela indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo este
ultimo aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo el derecho
positivo.”
En nuestro criterio,
esta conceptualizacion es una de las mas completas. Aun cuando existen
diversas definiciones respecto al amparo cada autor agrega o suprime algún
elemento jurídico que, desde su perspectiva personal, sirve para describir el
amparo.
Nosotros nos permitimos
elaborar el siguiente concepto de amparo, atendiendo a la propia opinión del
significado jurídico de esta garantía procesal:
El amparo es un medio
de defensa legal que tiene el ciudadano mismo que opera a instancia de la parte
agraviada y en función de su interés jurídico contra cualquier acto de
autoridad, sea esta de facto o de jure, o contra el acto de un particular que
vulnere, desconozca o restrinja los derechos fundamentales reconocidos por
nuestra Carta Magna, debiendo el juez que conozca de esta acción restituir al
quejoso el pleno goce de la garantía violada.
El amparo implica la
afirmación más categórica de la protección judicial de los derechos
individuales contra las restricciones de la autoridad a esos derechos, por lo
que es una protección eficaz que el ordenamiento constitucional brinda a los
ciudadanos para el ejercicio y goce de los derechos fundamentales que les son
reconocidos como instrumento no solo contra actos de las autoridades publicas,
sino también contra los actos de los particulares violatorios de los derechos
humanos.
2.2 Objeto del Amparo.
La Suprema Corte de
Justicia Dominicana estableció que el objeto del amparo es “la protección
judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la
Republica, la ley y la Convención de los Derechos Humanos, contra actos
violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el
ejercicio de funciones oficiales o por particulares."
De aquí se desprende
que la finalidad u objeto del amparo es la protección del ciudadano contra la
violación de los derechos fundamentales establecidos en la legislación
fundamental, adjetiva o internacional por parte de la autoridad o los
particulares para garantizar los derechos y libertades de las personas.
Garantizar la efectiva
eficacia de estos derechos es el propósito esencial de esta vía rápida,
sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha consagrado esta
figura jurídica.
De acuerdo a nuestro
criterio el amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite,
a saber:
1.- Actos de la
autoridad que violen, vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos.
2.- Por acciones u
omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce del ciudadano de
sus derechos individuales.
En primer termino, el
amparo se establece como un medio de defensa jurídico que tiene el ciudadano y
que procede en contra de actos de autoridad de ipso o de jure, en una relación
de supra a subordinación, cuando la autoridad responsable vulnera o restringe
alguna garantía constitucional.
Los actos violatorios
de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la
misma convención, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de
funciones oficiales o por particulares, son también objeto de esta acción como
protección al ciudadano.
La profesora Rosalía
Sosa Pérez sostiene que el objeto fundamental del amparo lo constituye
“el control jurisdiccional sobre las violaciones de los derechos
fundamentales. Sirviendo para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho fundamental, por lo que constituye un
medio idóneo para que los derechos y libertades protegidas por la Constitución
sean efectivos en toda circunstancia, es decir, aun en casos en los cuales por
una necesidad real, un Estado declare el estado de emergencia.”
2.3 Diferencias y
Similitudes entre el Amparo y el Habeas Corpus
Preámbulo acerca del
Habeas Corpus.
La expresión Habeas
Corpus significa preséntese el cuerpo, originalmente se inicio en
Inglaterra en donde sus principios básicos fueron consagrados en la sección 29
de la Constitución y su reglamentación fue realizada por el Parlamento
Británico en el ano 1979, al dictar la Ley de Habeas Corpus que facultaba
a todo el que haya sido privado de su libertad a obtener una copia de la orden
de prisión en las seis horas de la misma y presentarla ante el juez
para que después de un interrogatorio e investigaciones pueda determinar si
ponerlo en libertad pura y simplemente, ordenar su libertad bajo fianza o
mantenerlo en prisión.
En la Republica
Dominicana el Habeas Corpus es una institución del Derecho Publico y esta
reglamentada por el Decreto-Ley del día 22 de Octubre del ano 1914 y
posteriormente modificado por la Ley 160 del 23 de Mayo de 1967.
Naturaleza Jurídica del
Habeas Corpus.
El Habeas Corpus es
una institución que garantiza el ejercicio de los Derechos
Constitucionales que se le reconoce a toda persona humana.
Ambito del Habeas
Corpus.
Los Derechos
Fundamentales que protege la institución del Habeas Corpus están
consignados principal, pero no solamente en el articulo 8 de la Constitución y
son:
A. No
se establecerá apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción de
las leyes penales.
B. Nadie
podrá ser reducido a prisión ni cohibido de su libertad sin orden
motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo caso de flagrante
delito.
C. Toda
persona privada de su libertad será sometida a la autoridad
Judicial dentro del plazo de las 48 horas.
D. Esta
prohibido el traslado de un detenido de un establecimiento carcelario a
otro sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial
competente.
E. Toda
persona que tenga bajo su guarda a un detenido esta obligada a
presentarlo tan pronto como lo requiere la autoridad competente .
La institución del
Habeas Corpus se divide en dos fases:
La primera fase
es la presentación del individuo, o de otra forma podemos decir, el que sea
dictado un mandamiento de Habeas Corpus y esto no es mas que una orden
dictada por una autoridad Judicial competente para que una persona
privada de su libertad pueda ser presentada es decir subsecuentemente su
liberación o su mantenimiento en prisión.
En principio toda persona
privada de su libertad tiene derecho a solicitarla y que otra persona
solicite que se expida en su favor un mandamiento de Habeas Corpus.
En cuanto a la
competencia el Juez competente para conocer el Habeas Corpus puede ser :
a. Será
competente el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial donde se
encuentra el detenido, preso o arrestado impetrante cuando se trate de
casos que procedan de funcionario que tienen capacidad legal para expedir
mandamiento de arresto.
b. Cuando
procedan de funcionarios o empleados que no tienen calidad legal para dictar
ordenes de arresto, detención o prisión será competente cualquier juez.
c. Cuando
las personas tienen privilegio de jurisdicción o asuntos de conocer en Primera
Instancia, le corresponde a la Corte de Apelación o a la Suprema Corte de
Justicia.
d. Cuando
en el Juzgado de Primera Instancia esta dividido en varias cámaras penales , si
el Procurador Fiscal considera que el juez competente esta imposibilitado de
actuar puede apoderar otra cámara.
e. Si
existe negativa del Juez primeramente apoderado se puede
recurrir por ante la Corte de Apelación pero si de esta fue la
originalmente apoderada , se conocerá por ante la Suprema Corte de
Justicia.
f. El
Juez de la jurisdicción de quien ha sido privado de su libertad es competente
para librar de oficio el mandamiento cuando tenga pruebas de la ilegalidad de
la prisión.
Las Vias de Recurso.
Se puede impugnar por
medio del Recurso de Apelación.
SEGUNDA FASE:
El Juicio sobre la
legalidad de la Prisión.
La instrucción debe
tener lugar en un lugar publico y puede celebrarse sin la asistencia del
Ministerio Publico, el Tribunal instruirá el asunto oyendo testigos presentados
por las partes y las de los de oficio ordenado a oír, así como lo interesados,
se examinaran documentos, además el privado de su libertad puede presentar todo
tipo de prueba que muestre la ilegalidad de su prisión.
La decisión del Juez
apoderado pueden ser dos:
a. La
puesta en libertad de quien ha sido privada de ella.
b. Mantenimiento
en prisión de la persona privada de su libertad.
Fallos 239-459 de la
Corte Suprema de Justicia de Argentina del 27 de diciembre de 1957 (Caso
Siri); 241-291 de la Corte Suprema de Justicia de Argentina del 5 de
Octubre de 1958.
Constitución Brasileña
de 1891, Art. 72 inciso 22.
Brandao Cavalcanti
Themistocles, “El Mandato de Seguridad”, Pág. 52, Editorial Freitas Bastos,
1957.
Ley 191 sobre Mandato
de Seguridad de la Republica del Brasil del año 1936.
Código de Procedimiento
Civil Nacional del Brasil de 1939, Arts. 319 al 331.
Resolución del Congreso
Nacional del 8 de noviembre de 1977.
Resolución del Congreso
Nacional del 25 de diciembre de 1977.
Sentencia del Tribunal
Contencioso Tributario de la Republica Dominicana del 17 de julio de 1996.
Olivo A. Rodríguez
Huertas, La Acción de Amparo: Reflexiones, Revista Gaceta Judicial, año 4, No.
75, 3 a 17 de febrero del 2000, Editora Judicial, Republica Dominicana.
Juan Ml. Pellerano, La
Acción o Recurso de Amparo, Revista Gaceta Judicial, año 2, No. 54, 1 a 15 de
abril de 1999.
Héctor Fix Zamudio,
Latinoamérica: Constitución, Proceso y Derechos Humanos, pag. 280,
Editora Mexicana, 1985, México.
Vicente José Martínez
Pardo, El Recurso de Amparo Constitucional, Segunda Edición, Editora Taurus,
1993, Pág. 29, México.
Miguel Ángel
Quintanilla García, Teoría y Practica del Juicio de Amparo en materia Civil,
Primera Edición, Editora Águila, México 1987, Pág. 344.
Pellerano y Herrera,
Derecho Procesal Penal tomo II, Vol. I.
Ignacio Burgoa, El
Juicio de Amparo, 18ava. Edición, Porrua, México, 1982, Pág. 173.
Sentencia de la Suprema
Corte de Justicia del 24 de febrero de 1999.
Rosalía Sosa Pérez, “El
amparo y la protección de los derechos humanos y fundamentales”, Revista Gaceta
Judicial, Año 3, No. 52, 4 a 18 de marzo de 1999, Editora Judicial, Rep. Dom.
La sentencia
tiene como efecto principal devolver libertad a quien fue privado de ella .
Después de
hablar sobre el Habeas Corpus debemos comparar ambas
porque es de cuestión cotidiana la fácil confusión de las personas
de una y de otra.
Similitudes con la
Accion de Amparo.
A. Van
en protección de Derechos Fundamentales de las personas consagrados constitucionalmente.
O sea, que ambas tienes carácter garantistas.
B. Va
en contra de actuaciones realizadas tanto por funcionarios, empleados y
particulares
C. En
ambos casos las sentencias se atacan a través del Recurso de Apelación.
Diferencias con la
Accion de Amparo.
A. El
Amparo puede ser incoado por cualquier persona a la que le hayan
violado, agredido los Derechos que se encuentran consagrados en el
articulo 8 de la Constitución Dominicana, mientras que la institución del
Habeas Corpus solo puede ser ejercida por personas que han sido privadas
de su libertad y sostengan que la misma ha sido arbitraria e ilegal.
B. La
competencia es diferente puesto que el Amparo es conocido por
el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones civiles como Juez de los
Referimientos, mientras que el Habeas Corpus es conocido por el
Juez de Primera Instancia en asuntos penales.
C. El
habeas Corpus cuenta con una legislación que reglamenta la misma,
mientras que el Amparo no cuenta con legislación alguna, puesto que su
reglamentación es jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia en el
ano 1999.
D. El
Amparo examina la legitimidad de los actos de la autoridad publica que lesiona
un derecho constitucionalmente protegido, el Habeas Corpus versas sobre las
causas de la detención y la competencia de la autoridad que la ha ordenado.
2.4 Diferencias y Similitudes
de la Accion de Amparo y El Referimiento.
Preámbulo sobre el
Referimiento:
Esta consagrado en los
artículos 101 y siguientes de la Ley 834 del ano 1978, y esta jurisdicción ha
sido creada para resolver asuntos que necesitan celeridad y presentan un
carácter de urgencia o lo que es lo mismo que en caso de cualquier acción u
omisión pueden ocurrir daños irreparables. El Referimiento es un
procedimiento excepcional al cual se puede acudir en diferentes materias
para obtener una sentencia rápida y provisional.
El origen de este
procedimiento es desconocido y lleno de contradicciones pero como toda
legislación tiene su precedente. Algunos autores hablan que sus
orígenes vienen desde la Ley de las doce tablas, otros muchos
autores entienden que procede de una vieja costumbre en Normandia
denominada “Clameur de Haro” (llamar de Justicia).
De lo que es seguro es
que llega este procedimiento a la Republica Dominicana a través de antiguo
Código Civil Francés.
Desde la promulgación
del Código de Procedimiento Civil de 1845 hemos venido aplicando el
Referimiento en los casos y las formas que establecen los artículos 806
al 811 de dicho Código, pero la necesidad de concretar mas esta
materia se promulgo la Ley 834 del ano 1978 que complementa y
modifica las disposiciones vigentes de esta materia.
El Referimiento lo
podemos clasificar en dos :
1ero. Dependiendo la
forma en la que se lleva el proceso:
a. Referimiento
sobre procesos verbales.
b. Referimiento
inmediato o al momento.
c. Referimiento
sobre demanda o petición.
2do.Conforme a su
naturaleza:
a) Referimientos en Materia Comercial.
b) Referimiento
en Materia Administrativa.
c) Referimiento
ante el Tribunal de Tierras.
Caracteres del
Referimiento:
a. La
Jurisdicción de los Referimientos es contenciosa.
b. La
decisión emanada sobre Referimiento es susceptible del Recurso de
Apelación.
c. La
ordenanza del Referimiento a pesar de ser provisional es una verdadera
sentencia con todas sus consecuencias.
d. La
jurisdicción de los Referimientos presenta grandes ventajas, primero es
rápido y evade la lentitud del la Justicia Dominicana y segundo es
económico no hay necesidad de constitución de abogados, ni de escrituras.
e. En
principio toda persona puede recurrir en Referimientos.
Competencia:
El Magistrado Juez
presidente del Tribunal Civil ejerce las funciones de Juez de los
Referimientos, el juez de los Referimientos será competente siempre y
cuando exista urgencia, existe una marcada diferencia entre urgencia y
celeridad y la tendencia de confundir ambas.
La celeridad es
la rapidez del proceso mientras que la urgencia son situaciones de hecho
que pueden provocar danos irreparables.
Procedimiento ante el
Juez de los Referimientos.
Es un procedimiento
rápido y simple además de poco oneroso, la audiencia es fijada por el juez de
los Referimientos en breve termino y la ejecución de las ordenanzas rendidas en
Referimientos son rápidas.
Audiencia.
La audiencia es
fijada para los días determinados administrativamente por el Tribunal
para tales fines.
Ordenanzas Emitidas.
La ordenanza de
Referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, no tienen, en cuanto a lo
principal la autoridad de la cosa Juzgada, no puede ser modificada ni renovada
y es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya
ordenado que se preste una, esta ordenanza de Referimiento no es
susceptible de oposición, pero si puede ser atacada por apelación en un plazo
de quince (15) días.
Similitudes entre la
Acción de Amparo y el Referimiento:
A. En
ambos casos se busca un proceso rápido, breve y expedito.
B. Es
competente Juez de los Referimientos en ambos casos.
C. Es
susceptible el Recurso de Apelación en ambos casos.
D. Ambas
son ejecutorias provisionalmente sin fianza.
E. El
Juez puede pronunciar astreintes en ambos casos.
F. En
ambos casos hay perturbaciones de Derechos.
G. La
instancia con la cual se solicita la autorización del Amparo y del
Referimiento es similar.
H. Las
audiencias en ambos casos se harán con las puertas abiertas.
I. Ambos
procedimientos están libre de costas.
Diferencias entre la
Accion de Amparo y El Referimiento:
A. En
el Amparo se protegen Derechos Fundamentales de la persona, consagrado por la
Constitución, mientras que el Referimiento procede en caso de algún daño
inminente, celeridad de un caso.
B. El
Referimiento posee su regulación por la Ley 834 del ano de 1978, mientras
que el Amparo no tiene legislación y se regula igual que el Referimiento.
Los efectos de la
Sentencia de Amparo son devolutivos y suspensivos, mientras que la ordenanza de
Referimiento no tiene en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada.
3.1 Naturaleza Jurídica
del Amparo
Todo derecho
constitucional, ya sea expresa o implícitamente, con la única excepción de la
libertad física o corporal que se encuentra garantizada por el habeas corpus,
esta protegido por la garantía l que es la acción de amparo.
La Constitución se
aplica generalmente a través de sus regulaciones legales. Como ya
habíamos observado anteriormente, esta garantía sumarísima se da ante la
violación sea a través de un hecho, un acto, una omisión o amenaza de un
derecho constitucional. Pero esto no quiere decir que una violación legal
de un derecho constitucional no sea motivo de amparo.
La violación de la ley
puede a su vez significar la de un derecho constitucional. La
Constitución no define el contenido de los derechos que establece, pues el
contenido y la reglamentación de los mismos se encuentra delegado en la ley
adjetiva. El contenido de un derecho constitucional se da a través de la
reglamentación que del mismo hace la ley, de tal forma que la violación de esta
regulación legal por el Estado o por los particulares hace que, además de
ilegal, el acto violatorio sea inconstitucional.
El derecho protegido
por la garantía de amparo es siempre un derecho constitucional, cuya violación
se puede realizar directamente si no se encuentra regulado, o a través de su
reglamentación legal. Pero debe quedar claro que la violación legal dará
lugar al amparo cuando el derecho afectado tenga sustento y fundamento
constitucional.
Cuando se procede de
acuerdo con disposiciones legales no puede haber agravio que habilite la acción
de amparo, y solo los actos manifiestamente contrarios a la ley abren la vía
sumarísima en defensa de los derechos individuales señalados por el Art. 8 de nuestra Constitución
de la Republica y cualquier otro derecho no consagrado en nuestra ley de leyes.
Antes de continuar es
importante diferenciar explícitamente el derecho constitucional de una garantía
constitucional. Por garantías constitucionales entendemos los medios
conducentes a la protección y al amparo de los derechos constitucionales erga
omnes.
Linares Quintana define
a las garantías constitucionales como “los medios jurídicos encaminados a la
protección y al amparo de la libertad constitucional”. El derecho
generalmente no se basta a sí mismo para lograr la efectividad, de donde
precisa un medio para tener vigencia practica y efectiva, y este es la
garantía. El derecho es el protegido, la garantía la protectora.
Las garantías pueden
ser constitucionales o legales, según tengan su fundamento en la Constitución o
en la ley. Pueden ser también jurisprudenciales, si se crean por una
construcción de la jurisprudencia. Y, por ultimo, hay garantías expresas
e implícitas, siendo que estas ultimas nacen generalmente de una pura creación
jurisprudencial. Las garantías constitucionales, que surgen de la
Constitución, protegen los derechos no solo contra los particulares, sino
también contra el Estado. La garantía legal, en cambio, que nace de la
ley, puede ser dejada sin efecto por el Estado y su eficacia frente al mismo es
en consecuencia producto de la autolimitacion.
Las garantías
constitucionales pueden ser reguladas por la ley, en cuyo caso el fundamento es
doble: constitucional y legal. Pero, de cualquier manera, la
garantía constitucional es siempre operativa y no precisa reglamentación legal
para su eficacia.
La garantía puede ser
de creación jurisprudencial si esta implícita. El amparo en nuestro medio
es una garantía implícita de la Constitución, de creación
jurisprudencial. Ello así porque aunque el amparo tiene su origen en la
protección de los derechos individuales expresamente establecidos en los
artículos 8,9 y 10 de nuestra constitución, no fue sino hasta las resoluciones
de la Suprema Corte de Justicia tanto de 1991, que lo reconoce como una
institución de derecho positivo dominicano, como de 1999 que establece su
objeto y le adjudica al amparo el mismo procedimiento del referimiento, que
esta se convirtió en una vía real para asegurar la protección eficaz de los
derechos individuales de los ciudadanos.
3.2 La Brevedad y la
Sumariedad del amparo.
Al definir el
procedimiento para hacer efectiva la protección del derecho de amparo, la
Suprema Corte de Justicia de nuestro país le atribuye características de
brevedad, sencillez, rapidez y efectividad. Veamos las propias palabras
del Alto Tribunal de la Republica Dominicana, para luego examinar con
detenimiento las características de brevedad y sumariedad de la garantía jurisprudencial
que nos ocupa:
“Atendido que se trata
de disposiciones que tienen por objeto la protección judicial de los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención,
contra los actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que
actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares;
que contrariamente a como ha sido juzgado en el sentido de que los actos
violatorios tendrían que provenir de personas no investidas con funciones
judiciales ya que, al expresar el articulo 25.1 de la Convención, que el
recurso de amparo esta abierto a favor de toda persona contra los actos que
violen sus derechos fundamentales, “aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, evidentemente
incluye entre estas a las funciones judiciales; Que si bien es cierto
esto es así, no es posible, en cambio, que los jueces puedan acoger el amparo
para revocar por la vía sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros magistrados
en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley, sin que se produzca la
anarquía y una profunda perturbación en el proceso judicial, por lo que tal vía
queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o
agentes de la Administración Publica, incluido la omisión o el acto
administrativos, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de
ellos una lesión restricción o alteración de un derecho constitucionalmente
protegido; Atendido, a que si bien el articulo 25.1 de la Convención
prescribe que el recurso de amparo debe intentarse ante los jueces o tribunales
competentes, y si tambien es cierto que la competencia, para este recurso, no
esta determinada por nuestro derecho procesal ni por ley especial alguna, como
si ocurre con la ley de habeas corpus, que atrtibuye competencia y reglamenta
la forma de proceder para proteger la libertad física o corporal del ciudadano,
no es menos cierto que como el recurso de amparo constituye el medio o
procedimiento sencillo, rapido y efectivo creado para todos los derechos
consagrados en la Constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por el
habeas corpus, ningun juez podria, si a èl se recurre por una alegada
libertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando la
inexistencia de ley que reglamente la acción ejercida; Que si es valido
que para la protección de los derechos se debe tener un medio, un camino
especial que los haga efectivos, la Suprema Corte de Justicia esta facultada,
empero, para determinarlo cuando por omisión del legislador no se ha
establecido el procedimiento adecuado; que no obstante ser de principio
que solo la ley atribuye competencia, al no existir ninguna disposición que
ponga a cargo de determinado juez o tribunal el conocimiento del recurso de
amparo, resulta forzoso admitir, al tenor del citado articulo 25.1, que
cualquier juez o tribunal del orden judicial, podría validamente ser apoderado
de un recurso de amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto, la
ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales
de la persona humana, pero, como ello traería consigo una competencia
antojadiza y confusa, de las consideraciones que anteceden resulta evidente la
necesidad de que la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las
atribuciones que le confiere el inciso 2 del articulo 29 de la Ley No. 821 de
Organización Judicial, determine la competencia y el procedimiento que deberá
observarse en los casos de apoderamiento judicial con motivo de un recurso de
amparo.”
La Suprema Corte de
Justicia ha establecido un procedimiento que le da al juez de amparo la
posibilidad de conocer la lesión, restricción o alteración al derecho
fundamental de que se trate, estableciendo para tales fines plazos procesales
breves. El procedimiento que le atribuye al amparo el máximo tribunal es
el mismo que el referimiento a falta de una ley que reglamente el procedimiento
de amparo, estatuido en los Arts. 101 y siguientes de la Ley No. 834 de 1978 y
se rige por una serie de principios que guían la brevedad y la sumariedad
descritas por el Art. 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
3.3 Gratuidad de la
acción de amparo.
La gratuidad del
derecho de amparo viene dado en nuestro sistema judicial de acuerdo a la letra
f) del ordinal segundo del dispositivo de la Resolución del 24 de febrero de
1999 cuando establece que “los procedimientos del recurso de amparo se harán
libre de costas.”
Evidentemente, la
Suprema Corte de Justicia ha querido garantizar con esta disposición que la
garantía jurisprudencial que constiye el amparo en nuestro orden procesal esté
al alcance de todos los ciudadanos y que no se convierta en un objeto de lujo
para aquellos que carecen de los recursos suficientes para iniciar una acción
ante los tribunales de la Republica.
3.4 El carácter
contencioso de la acción de amparo.
La acción de amparo,
por encima de la brevedad del procedimiento, debe ser conocida en un juicio
publico y contradictorio. Si se contraviene esta característica se
estaría rompiendo con una garantía constitucional como lo es el derecho de
defensa el cual se establece en la Constitución de la Republica de la siguiente
forma:
“Nadie podrá ser
juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los
procedimientos que establezca la ley para asegura un juicio imparcial y el
ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán publicas, con las
excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte
perjudicial al orden publico o a las buenas costumbres.”
El carácter contencioso
de la acción de amparo también se estatuye para proteger el cumplimiento del
principio de la legalidad que se establece en nuestra ley fundamental en los
siguientes preceptos constitucionales: “A nadie se le puede obligar a
hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La
ley es igual para todos: no puede ordenar mas que lo que es justo y útil
para la comunidad ni puede prohibir mas que lo que le perjudica.”
4.1 Tribunal
Competente.
En su resolución del 24
de febrero de 1999 la Suprema Corte de Justicia estatuyo al juez de primera
instancia en sus atribuciones civiles como el tribunal competente para el
conocimiento de la acción de amparo, asemejando su competencia a la establecida
en la ley chilena y la ley Argentina.
En dicha resolución la
Suprema Corte de Justicia razona sobre la competencia que corresponde a los
jueces de primera instancia como jueces de derecho común con plenitud de
jurisdicción en todo el distrito judicial dentro del cual ejercen sus funciones
para entender de los asuntos que la ley atribuye en términos generales a los
tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que ese juez de
primera instancia de derecho común es el competente para conocer del amparo.
Nuestro tribunal de
alzada le atribuye al juzgado de primera instancia en sus atribuciones de
cámara civil con el objetivo fundamental de evitar la intromisión de la
autoridad publica personificada por el ministerio publico cuyos miembros son
designados por el Presidente de la Republica quien es el jefe de la
Administración Publica.
El amparo tiene su
fundamento en un acto u omisión que lesiona un derecho constitucionalmente
protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide protección, el mas alto
tribunal expresa, que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el
juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido
el acto u omisión atacada.
Otra razón por la que
corresponde al juzgado de primera instancia en sus atribuciones de cámara civil
conocer la acción de amparo es que la jurisdicción de referimiento corresponde
a ella y la Suprema Corte de Justicia en su Resolución del 24 de febrero de
1999 ha adaptado el procedimiento de referimiento para ser aplicado a la acción
de amparo.
4.2 Plazo para demandar
el amparo.
El dispositivo de la
Resolución del 24 de febrero de 1999, expresa lo siguiente:
“c) el impetrante
deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión,
dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de
que se trate.”
El establecimiento de
un plazo para ejercer esta acción plantea dos cuestiones fundamentales, a
saber; su punto de partido y sus efectos sobre la acción.
Punto de partida del
plazo.
Para los actos
cometidos en una unidad de tiempo, no existe dificultad alguna, el plazo
comenzara a partir de su comisión. La situación cambia cuando se esta
ante una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente protegido, por
tratarse de una situación jurídica susceptible de prolongarse en el tiempo,
salvo el caso en que la ley predetermina el tiempo en que el acto omitido
deberá ser dictado.
Cuando hablamos de una
lesión permanente a un derecho fundamental, que se caracteriza por una
situación arbitraria que se prologa en el tiempo y que se renueva cada
día. En esos casos el plazo para el ejercicio de la acción renace una y
otra vez mientras no cesa la lesión ilegitima e ilegal, por lo que el termino
de quince días nunca se agota, siempre estará abierto, pues se trata de una
falta continua.
Se deberá entender en
todo caso que el plazo de 15 días establecido por la jurisprudencia para el
ejercicio o interposición de la acción no es perentorio sino conminatorio, lo
que implica que, en estos casos, no se verificara como sucede en la acción de
inconstitucionalidad de una ley, la caducidad de la acción. Esto así
porque la acción de amparo tiene un gran componente político, que en ocasiones
puede ser una limitante o un frena para su ejercicio, si bien, hay que acordar
que no se trata tampoco de una imprescripcion absoluta.
4.3 La Sentencia de
Amparo y sus efectos.
Según la
resolución de la Suprema Corte de Justicia del 24 fr Febrero del ano 1999 en su
ordinal segundo letra E establece que :el juez deberá dictar su
sentencia dentro de los cinco (5) días que sigan al momento en que el
asunto quede en estado de recibir el fallo. La sentencia debe contener las
condenaciones contra los particulares, órgano o agentes de la administración
publica cuya acción u omisión fue en franca violación de los Derechos
Constitucionales que es la esencia de la decisión de un juicio de Amparo.
Además de las menciones
generales en toda sentencia, debe contener :
d. El
nombre de la persona en cuyo favor se emite el Amparo.
e. El
nombre de la persona u órgano estatal contra cuyo acto u omisión
concede el amparo.
f. La
determinación de aquello que se ordena cumplirse con las necesarias
especificaciones para su ejecución.
g. Plazo
para cumplir lo decidido.
La sentencia debe
versar en obligaciones de hacer, no hacer. De dar o de deshacer según sea el
caso.
Puede el
Juez de Amparo dictar condenaciones astreinte?
Primero debemos decir
que la Resolución de la Suprema Corte de Justicia opina sobre ese tópico
pero el Amparo tiene el mismo procedimiento del Referimiento, el Juez que
estatuya sobre un procedimiento de Amparo puede pronunciar
condenaciones astreinte, con la finalidad de constreñir al infractor al
cumplimiento de la obligación pronunciada en la sentencia. Y
tenemos como base legal el articulo 107 de la Ley 834 del ano 1978 que
establece que el juez estatuyendo en Referimientos puede pronunciar
condenaciones de astreinte.
La Sentencia que
decide sobre el Amparo debe ser notificada aunque la Suprema Corte
de Justicia no especifica el plazo, es un requisito fundamental del acto
de notificación hacer mención de los tres días que dispone la persona en contra
de quien va dirigido el fallo.
Vías de Recurso contra
las Sentencias de Amparo.
Según la Suprema Corte
de Justicia jurisprudencialmente el 24 de Febrero del 1999,
establece que es posible el Recurso de Apelación dentro de
los tres (3) días hábiles de notificada la sentencia por ante la Corte de
Apelación, y la Corte debe dictar sentencia los cinco (5) días siguientes al
momentos que el asunto quede en estado. Aunque explícitamente no se toca
el tema del Recurso de Casación, no puede negársele a ninguna de las partes el
derecho de recurrir en Casación por lo que se sobreentiende que es
posible incoar tal Recurso.
Como sabemos el Recurso
de Casación es un medio de control de la constitucionalidad y
legalidad de las decisiones emitidas por todos los Órganos Judiciales del país
y mas aun con la suma importancia del Amparo que es un Derecho Constitucional y
Universal. El basamento de las afirmaciones hechas
anteriormente son de la propia voz de la Suprema Corte de Justicia,
cuando en el 1990 pronuncio que ella era la guardiana de la Constitución
Dominicana y todo lo que eso entraña.
Efectos de la Sentencia
de Amparo.
Los efectos de la
Sentencia que ordena a la restitución de derechos violados son los dos
efectos que producen los Recursos Ordinarios incoados contra decisiones
judiciales: suspensivos y devolutivos. Puesto que la finalidad de la
Sentencia de Amparo es devolver la situación del vulnerado a las mismas
condiciones anteriores a la violación de sus derechos, esto garantiza el
disfrute de estos a la persona entonces tiene efectos devolutivo.
También la Sentencia de
Amparo ordena la suspensión de un acto u omisión reclamado porque este
restringía, violaba algún derecho fundamental por lo tanto tiene efecto
suspensivo.
Ejecución de la
Sentencia de Amparo.
La Sentencia de
Amparo puede ser atacada por vía del Recurso de Apelación, sabemos
los efectos devolutivos y suspensivos que surten sobre la Sentencia. Pero
el procedimiento del Amparo es diferente al procedimiento civil ordinario ya
que al Amparo se le instituyo el mismo procedimiento que Los
Referimientos, y como el Amparo va en auxilio de las violaciones,
restricciones o desconocimientos de los derechos fundamentales inherente
de la persona humana, por tal importancia que entraña la vida misma
de la persona se necesita un proceso breve y expedito, todo esto no hace la
siguiente reflexión que el Amparo al igual que la ordenanza
del Referimiento debe ser ejecutoria provisional y sin fianza a menos que
el Juez haya ordenado una.
Entonces el
Recurso de Apelación incoado en contra de una sentencia que ordene
el Amparo surte efectos devolutivos y suspensivos, todo esto
es así por la necesidad de hacer cesar la turbación manifiestamente
ilícita de algún Derecho Fundamental de una persona, esto es la base de la
sumariedad y brevedad del proceso. La Sentencia favorable en ocasión de
Amparo emana de un Órgano Judicial, si surte efectos, devolutivos y
suspensivos como ya dijimos y explicamos anteriormente
5.1 El amparo en la
Legislación Española.
El Recurso de Amparo
está previsto en la Constitución Española, en los artículos. 53.2, 161.b; 162.b
y 164.1; y más detalladamente en el Titulo III, artículos. 41 a 58, de la Ley
Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.
Otras disposiciones que
también lo regulan son la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de Derechos
Fundamentales de la Persona; determinados Acuerdos del Pleno del Tribunal
Constitucional y por la propia doctrina creada por el Tribunal Constitucional.
El Recurso de Amparo
constituye un medio de impugnación extraordinario y subsidiario, que cabe
interponer ante el Tribunal Constitucional contra la última resolución judicial
definitiva emanada del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución (o
la sentencia, acto administrativo o vía de hecho que aquella resolución viene a
confirmar) algún Derecho Fundamental de los contemplados en la Sec. 1º del
Capitulo II del Titulo I de la Constitución Española (artículos15 a 29), el
principio de igualdad (artículo14) o el derecho a la objeción de conciencia
(artículos 30.2), y dirigido a obtener la declaración de nulidad de tales
resoluciones, el reconocimiento del derecho fundamental infringido y la
adopción, en su caso, de las medidas apropiadas para su restablecimiento.
A través del Recurso de
Amparo el Tribunal Constitucional protege la defensa de los derechos
fundamentales; así , ante cualquier vulneración de una norma constitucional que
tutele alguno de tales derechos, el Tribunal Constitucional tiene la función de
reinstaurar el ordenamiento constitucional vulnerado y a través de la
interpretación crea la oportuna doctrina legal que vincula a todos los poderes
públicos.
Como establece la
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del 26 de enero de 1981
"la finalidad esencial del recurso de amparo es la protección de los
derechos y libertades cuando las vías ordinarias han resultado insatisfactorias
para ello el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo, de manera
que su interpretación de los preceptos constitucionales se impone a todos los
poderes públicos. Corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional el afirmar
el principio de constitucionalidad, entendido como vinculación a la
Constitución de todos los poderes públicos".
El Recurso de Amparo ha
de resultar procedente contra cualquier género de violación que los poderes
públicos pueden cometer contra los derechos cívico-constitucionales que el
legislador constituyente ha estimado dignos de esta protección jurisdiccional especial.
Naturaleza jurídica
Tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia existe polémica para determinar si el proceso que
transcurre ante el Tribunal Constitucional Español es un proceso autónomo y
distinto al que se ha sucedido ante los Tribunales ordinarios, en cuyo caso el
término de "recurso" para designar el amparo sería inapropiado, o si,
por el contrario, la actividad del Tribunal Constitucional se limita a revisar
la aplicación o interpretación del derecho que han realizado aquellos
Tribunales, constituyendo el recurso de amparo un auténtico medio de
impugnación.
Por la primera tesis
abonaría la configuración del propio Tribunal Constitucional como una
"Jurisdicción especial", situada fuera de la "Jurisdicción
ordinaria". Su fundamento legal habría que encontrarlo en la ubicación que
la Constitución realiza del Tribunal Constitucional, al situarlo fuera del
capítulo del Poder Judicial.
Orgánicamente el
Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial español, pero al
concurrir en él todas las notas configuradoras de la Jurisdicción, merece ser
enmarcado, junto con el Tribunal de Cuentas y los Tribunales consuetudinarios
en la categoría de los "Tribunales especiales".
Luego, no parece que
pueda predicarse la autonomía del proceso constitucional de amparo en base a
que la pretensión de amparo haya de dilucidarse, en último término, ante
"otra Jurisdicción".
Tampoco puede
reclamarse la distinta naturaleza de la pretensión de amparo ante los
Tribunales ordinarios y ante el Tribunal Constitucional. La identidad de ambos
objetos litigiosos es evidente entre el objeto procesal del procedimiento
especial para la protección de los derechos fundamentales (articulo 6 de la Ley
de Protección Jurisdiccional) y el del proceso constitucional de amparo
(articulo 41 Ley de Organización del Tribunal Constitucional Español), pues
ambas pretensiones recaen sobre un mismo bien litigioso, un derecho fundamental
vulnerado, acerca del cual se pide del órgano jurisdiccional su reconocimiento
y restablecimiento, sin que quepa argüir la distinta fundamentación jurídica o
causa petendi de la pretensión.
También existe la misma
identidad de pretensiones entre la de amparo, ejercitada en un procedimiento
contencioso-administrativo ordinario y ante el Tribunal Constitucional. Algo
similar ocurre también con el procedimiento de amparo contra los actos u
omisiones del Poder Judicial (articulo44 Ley de Organización del Tribunal
Constitucional) en el que la petición de amparo aparece claramente conexa con
otra principal (civil, penal, laboral o contencioso) acerca de la cual al
Tribunal Constitucional le está vedado entrar en su conocimiento por prohibirlo
expresamente el articulo 44.1.b ("en ningún caso entrará a conocer el
Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso").
Si el Tribunal
Constitucional, aunque sea un órgano situado fuera del Poder Judicial, es el
más alto órgano de nuestra Jurisdicción, y la pretensión de amparo que ante él
transcurre es la misma que la que debe recibir satisfacción de los Tribunales
ordinarios, mal puede conceptuarse el proceso constitucional como un proceso
autónomo e independiente del que debe dilucidarse previamente ante los
Tribunales integrantes del Poder Judicial.
Ciertamente que el
Tribunal Constitucional. no puede ser configurado como una "tercera
instancia" o "supercasación" de las resoluciones de los
Tribunales ordinarios, porque no es misión del Tribunal Constitucional revisar
la concepción jurídica causal de los fallos de los Tribunales o examinar si se
adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material; pero si corresponde
al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más
estricta observancia de los preceptos constitucionales, y para ello está
autorizado por la Constitución a revisar la aplicación o interpretación que los
Tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales.
En la medida que el
Tribunal Constitucional está legitimado a anular una resolución impeditiva del
ejercicio de un derecho fundamental, actúa como un Tribunal de casación y el
recurso de casación se convierte en una casación especial y, partiendo de los
hechos fijados por los Tribunales de instancia, limitada a examinar la
aplicación e interpretación que los Tribunales ordinarios han realizado de las
normas constitucionales reguladoras de los derechos constitucionales.
Es indudable que el
Tribunal Constitucional "garantiza la supremacía de la Constitución"
(articulo 27.1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional), que es su
"interprete supremo" (articulo 1 Ley de Organización del
Tribunal Constitucional) y que está autorizado a crear su doctrina legal, luego
es evidente que este órgano actúa como un Tribunal de casación, pero no en
defensa de la legalidad ordinaria, sino en defensa de la Constitución.
En resumen, si la
protección de los derechos fundamentales se realiza mediante la aplicación y
defensa de la Constitución, si le está prohibido al Tribunal
Constitucional entrar a conocer de los hechos causantes de la violación,
si está autorizado a asegurar la interpretación uniforme de la Constitución y a
crear su propia doctrina legal, parece obligado concluir que la naturaleza del
recurso de amparo hay que reconducirla a la de un recurso de casación
"especial" por su objeto, cual es la defensa de la Constitución.
También se le califica
de recurso extraordinario, toda vez que los derechos fundamentales deben
recibir su garantía ordinaria y natural a través de las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales ordinarios, siendo por ello el amparo constitucional
subsidiario y eventual.
Ámbito de aplicación
Establece el articulo
41 Ley de Organización del Tribunal Constitucional 1.
"Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de
la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y
formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a
los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el artículos 30 de la Constitución".
No todos los derechos
públicos subjetivos pueden hacerse valer a través del recurso de amparo, tan
solo los preestablecidos en el artículos 53.2, mencionados en el articulos 41
.1 LOTC, quedando fuera de dicha protección jurisdiccional los derechos
sociales (artículos 30 y siguientes C.E.)
La doctrina se ha
planteado si los actos de particulares pueden dar origen al recurso de amparo .
La respuesta debe ser claramente negativa, pues frente a las violaciones de los
derechos fundamentales causados por particulares y entes privados, en nuestro
ordenamiento jurídico su restablecimiento es la jurisdicción ordinaria, y
solamente si la resolución judicial que ponga fin al proceso es susceptible de
amparo podrá acudirse al Tribunal Constitucional y, en su caso, el acto
recurrido contrario a los derechos fundamentales no será el del particular,
sino el del órgano jurisdiccional.
En consecuencia, por la
vía del recurso de amparo tan solo puede solicitarse la reposición de los
derechos fundamentales señalados en el articulo 53.2 C.E., pero puede invocarse
cualquier otro precepto fundamental vulnerado, pero en ese caso, si se trata de
derechos constitucionales distintos a los previstos en los artículos 14 a 30.2
CE habrán de conectarse de alguna manera con alguno de los referidos derechos
protegibles en amparo. Por ejemplo, la vulneración del derecho de propiedad,
para ser invocada en recurso de amparo, habrá de haberse producido también una
discriminación del principio de igualdad (artículos 14) o una omisión del
derecho de defensa (articulo 24).
La pretensión de amparo
constitucional
La pretensión de amparo
es una declaración de voluntad, fundada en la amenaza o lesión efectiva de
alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas contenidas en los
artículos 14 a 30.2 C.E., cometida y dirigida contra alguno de los poderes públicos
del Estado, por lo que se solicita del órgano jurisdiccional el reconocimiento
de derecho o libertad fundamental, así como la adopción de cuantas medidas sean
necesarias para restablecer o preservar su libre ejercicio.
La pretensión de amparo
y su contestación, por la parte demandada, constituyen el objeto del proceso,
sobre el cual ha de recaer la decisión del Tribunal, la cual habrá de ser
congruente con ambas peticiones de las partes, no pudiendo satisfacer más de lo
pedido por el demandante ni menos de lo resistido por la parte demandada ni
otorgar algo distinto a lo solicitado por todas ellas.
Las partes en la
pretensión de amparo, como consecuencia del principio de dualidad de
posiciones, habrán de ser dos, la actora y la demandada, pudiendo existir
pluralidad de partes en régimen de intervención principal (litis consorcio) o
accesoria (coadyuvante). El actor podrá ser una persona privada o pública, pero
actuando siempre bajo el régimen de derecho privado, mientras que la parte
demandada habrá de ser alguno de los poderes públicos, en cuya representación y
defensa actuará el Abogado del Estado.
Respecto al órgano
jurisdiccional, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, recogido en el
artículos 53.2 C.E. y artículos 41.1 LOTC, la pretensión de amparo puede
deducirse ante los Tribunales ordinarios y, en su caso, ante el Tribunal
Constitucional.
Tanto en el denominado
"amparo ordinario", ante el orden civil, penal, contencioso o
laboral, como el "amparo constitucional" no se encierran dos
pretensiones de naturaleza distinta. Tanto en el procedimiento previo que ha de
transcurrir ante los Tribunales ordinarios, como en el que puede suscitarse
ante el T.C., el objeto procesal es idéntico: la petición de que se preserve o
restablezca al demandante de su derecho constitucional vulnerado o, lo que es
lo mismo, la pretensión de amparo.
En la pretensión de
amparo , junto a la petición, se integra la fundamentación, de hecho y de
derecho. La fundamentación de hecho de la pretensión de amparo viene descrita
en el artículos 41.2 LOTC, conforme al cual el recurso de amparo protege a
todos los ciudadanos "frente a las violaciones de los derechos y
libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones,
actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del
Estado. De la lectura del citado precepto se infiere que la fundamentación
de la pretensión esta constituida por dos elementos: a) el bien litigioso sobre
el que la petición se contrae ha de consistir en un "derecho o libertad
pública" presuntamente vulnerado; b) el objeto material a través del cual
ha de cometerse dicha violación ha de ser una "disposición, acto jurídico
o vía de hecho " de los poderes del Estado.
El bien o cosa
litigiosa sobre el que recae la pretensión de amparo ha de consistir en un
derecho o libertad pública tutelado por los artículos 14 a 30.2 C.E. El recurso
de amparo no está concebido para la protección de cualquier derecho subjetivo,
sino tan solo para los constitucionales.
Respecto al objeto
material, según el articulo 41.2 Ley de Organización del Tribunal
Constitucional, éste ha de ser una "disposición, acto jurídico o vía de
hecho" de los poderes públicos. En cuanto a las disposiciones, las únicas
que pueden fundamentar una pretensión de amparo son los Reglamentos de las
Administraciones públicas; las leyes y disposiciones normativas con rango de
ley, presuntamente inconstitucionales, tan solo pueden ser combatidas mediante
el recurso de inconstitucionalidad, o indirectamente a través de la cuestión de
inconstitucionalidad (articulo 35.1 Ley de Organización del
Tribunal Constitucional). Respecto a los actos, ya sean positivos o consistan
en omisiones, que procedan del Poder Judicial o del Ejecutivo, pueden
fundamentar la pretensión de amparo. Existe omisión cuando, estando el
funcionario vinculado por una obligación de obrar o prestación determinada,
incumpliéndola impida el libre ejercicio de una libertad o derecho fundamental.
Por "acto jurídico" no cabe entender aquí "acto administrativo".
La pretensión de amparo, ya se deduzca ante el T.C. o ante los Tribunales
ordinarios, puede basarse tanto en un acto administrativo cuanto en un acto
político o en cualquiera de los actos administrativos excluidos del ámbito de
la Jurisdicción contencioso-administrativa por el articulo 40 LJCA. A los
efectos del recurso de amparo tampoco tiene relevancia que el acto sea
definitivo o de mero trámite. Las resoluciones procesales interlocutorias, sean
o no de mera tramitación, y los actos administrativos, aun cuando no gocen del
carácter de "definitivos", si lesionan un derecho fundamental pueden
fundamentar la pretensión de amparo.
En cuanto a las
"vías de hecho" establecidas en el artículos 41.2 y 43.1 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional, cabe entender la vulneración
por parte de la Administración de algún derecho fundamental, sin la existencia
de acto administrativo alguno o con una omisión total de las normas de
competencia o del procedimiento administrativo. Si el efecto fundamental de la
"vía de hecho" es permitir a quien la ha sufrido acudir a los
Tribunales ordinarios para obtener su reparación, no podía suceder de otra
manera que también abriera las puertas al proceso de amparo. Por su naturaleza,
las vía de hecho tan solo son predicables de la actuación de la Administración.
Por tal razón, ni el articulo 44 ni el articulo 42 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional contemplan la posibilidad de que
el Poder Judicial o el Legislativo pudieran cometerlas Para que prospere el
recurso de amparo no es necesario que sea ejercitado por el titular del derecho
público vulnerado, basta que lo haga cualquier persona con "interés
legítimo"; pero lo que si resulta obligado es que haya existido una lesión
de un derecho fundamental o de que, al menos, exista el fundado temor de que
ésta pueda producirse. Tal y como indica el articulo 41.3 Ley de Organización
del Tribunal Constitucional : " En el amparo constitucional no pueden
hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar
los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso".
En el apartado de la
fundamentación jurídica, la pretensión de amparo se distingue claramente de
cualquier otra por la necesidad de estar fundada en normas de Derecho
Constitucional, pero no en todas ellas, sino exclusivamente en los Artículos 14
a 30.2 C.E. La fundamentación jurídica no es un requisito esencial de la
pretensión. La existencia o no de una pretensión de amparo no depende tanto de
la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado, cuanto de si
existió o no en realidad dicha vulneración. La pretensión de amparo está fundamentada
en una lesión histórica de un derecho fundamental. La Jurisprudencia del T.C.
no ha sido muy formalista o rigurosa a la hora de tratar el presupuesto de la
"invocación o protesta formal del derecho fundamental vulnerado"
(Art. 44.1.c ) y Ley de Organización del Tribunal Constitucional
sobre la calificación jurídica del sustrato fáctico de la pretensión. En
cuanto al contenido de la petición de amparo, el Art. 41.3 LOTC establece que
ha de estar dirigida a "restablecer o preservar los derechos y libertades".
El articulo 55.1 Ley de Organización del Tribunal Constitucional es
todavía más explícito al establecer que "contendrá alguno de los
pronunciamientos siguientes: a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o
resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades
protegidos....; b) Reconocimiento del derecho o libertad pública.....; c)
Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad.
Por lo tanto nos
encontramos ante una pretensión de naturaleza mixta; por un lado, es
declarativa, por cuanto en ella se ha de solicitar la declaración de nulidad
del acto causante de la lesión de un derecho o libertad, así como su
reconocimiento; pero de otro es también de condena, puesto que el demandante
habrá de pedir el restablecimiento de su derecho o libertad infringido, con la
adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación (
articulo 55.1.c Ley de Organización del Tribunal
Constitucional ).
Dos son los elementos
esenciales de la pretensión de amparo: la causa petendi, que viene determinada
por la vulneración de un derecho fundamental, a través de una disposición, acto
o vía de hecho de los poderes públicos; y el petitum, que habrá de contener la
solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho
causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho o
libertad pública vulnerada. Cualquier alteración de alguno de estos dos
elementos esenciales ha de producir una modificación de la pretensión.
Eventualmente también
podrá solicitarse la declaración de inconstitucionalidad de una determinada
norma del ordenamiento. En ese caso, la Sala podrá suscitar de oficio la
correspondiente cuestión de inconstitucionalidad (Art. 55.2 Ley de Organización
del Tribunal Constitucional ). Aquí nos encontramos ante una nueva pretensión
declarativa que viene a acumularse a la originaria de amparo. Pero esta nueva
pretensión en nada altera a las del amparo porque, a los efectos del referido
recurso, lo decisivo es que un acto del poder público haya producido una lesión
de un derecho fundamental, siendo indiferente que el acto haya sido emanado en
aplicación de una norma inconstitucional o como consecuencia de una errónea
interpretación de una norma que esté en absoluta conformidad con la
Constitución (STC 45/82, de 12 de julio).
El Recurso de Amparo
contra actos del Poder Judicial.
El articulo 44
Ley de Organización del Tribunal Constitucional dispone. "1.
Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión
de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan
los siguientes requisitos: A) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables
dentro de la vía judicial. B) Que la violación del derecho o libertad sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
aquéllas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el
Tribunal Constitucional. C) Que se haya invocado formalmente en el proceso de
derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la
violación, hubiere lugar para ello.
2. El plazo para
interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación
de la resolución recaída en el proceso judicial".
Siguiendo a CANO MATA,
pueden hacerse dos interpretaciones de este articulo: Bien entender conforme al
primer inciso de la letra b) que los órganos jurisdiccionales solo podían
infringir de modo inmediato y directo los derechos fundamentales reconocidos en
el articulo 24 C.E, o bien estimar que cualquier violación de los derechos
reconocidos en los artículos 14 a 30 producida por los órganos jurisdiccionales
daba acceso al recurso de amparo. El Tribunal Constitucional opto por la
segunda opción interpretando el primer inciso de la letra b) entiende que
cualquier violación de los derechos reconocidos en los artículos 14 a 30
producida por los órganos jurisdiccionales daba acceso al amparo, si bien
limitada a que la violación del derecho fundamental tuviera su origen inmediato
y directo en una acción u omisión de los mismos, con independencia de los
hechos origen del procedo judicial en que tal violación se haya producido, en
los que el T.C. no entrará a conocer.
Esta interpretación tan
amplia del requisito de inmediatez ha significado, de hecho, su supresión, y la
consecuencia de que no existe ninguna resolución jurisdiccional que no pueda
llegar al amparo, ya que en cualquiera de ellas puede realizarse una
interpretación de cualquier norma del ordenamiento jurídico constitucional que
esté en discordancia con un derecho fundamental, estimándose en estos casos que
es el propio órgano judicial el que produce tal vulneración y además que lo
hace de "modo inmediato y directo". Esta es sin duda una de las
razones que han originado el notable incremento de los recursos de amparo y la
conversión del mismo en una cuasi-casación, o lo que es peor, en una tercera y
casi siempre obligada instancia.
El requisito de haber
agotado los recursos utilizables en la vía judicial se ha venido entendiendo en
el sentido de que es obligatorio para el interesado agotar los recursos jurisdiccionales
ordinarios, pero sin que sea exigible, ni agotar cualquier recurso imaginable,
ni tampoco la interposición de los recursos extraordinarios, ni acudir a otras
vías procesales una vez que se ha agotado la elegida, en la cual se haya
producido la vulneración del derecho fundamental. En este sentido el Tribunal
Constitucional declaró que "...... los recursos que deben agotarse en la
vía judicial cuando en dicha vía se ha producido una lesión de los derechos
fundamentales de la persona reconocidos en la C.E., no son todos los recursos
imaginables en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que
pueden conducir a remediar la lesión, y el recurso de casación, de carácter
extraordinario, no puede ponerse en tela de juicio y se articula además en
defensa de la legalidad ordinaria, no se encuentra entre los que la persona que
ha visto sus derechos constitucionales vulnerados tiene que agotar previamente
a acudir a la vía de amparo....."
El principio de
subsidiariedad del recurso de amparo, establecido en el articulo 53.2 C.E. en
relación con el articulo 44.1.a Ley de Organización del Tribunal
Constitucional es recordado por el Tribunal Constitucional: ".....no puede
estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que
establece el articulo 44.1.a Ley de Organización del Tribunal
Constitucional cuando la queja se deduce frente a resoluciones judiciales
dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es
necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de
amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de
pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo
ante este Tribunal......solo cuando éste haya finalizado por haber recaido una
resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y
consecuentemente acudir ante este Tribunal en demanda de amparo". En
cuanto al requisito de la invocación formal del derecho constitucional
vulnerado, éste se cumple con la mera invocación del contenido del derecho, sin
que sea precisa, ni la cita concreta del articulo específico de la C.E. que se
supone vulnerado, ni tampoco una argumentación más o menos extensa, al regir en
esta materia el "iura novit curia".
Respecto al plazo de
interposición, según el T.C., es indispensable para la admisión de demanda de
amparo el agotamiento de los recursos disponibles en la vía judicial, estimando
que supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de
amparo y, en ultima instancia para garantizar la correcta articulación entre el
Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente
corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocados por
los ciudadanos. Se configura el plazo de 20 días como de caducidad,
improrrogable, no susceptible de suspensión y de inexorable cumplimiento, que
ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del
derecho fundamental, sin que sea admisible una prolongación artificial de la
vía judicial previa a través de la interposición de recursos improcedentes o
legalmente inexistentes contra una resolución firme.
En los casos en que se
ejercitan previamente por el interesado otros recursos o acciones, el plazo
para formular la demanda de amparo debe computarse a partir de la resolución
judicial que inadmite o desestima el recurso o actuación improcedente, ya que
no puede exigirse del recurrente que asuma el riesgo de lo que a su juicio y,
razonablemente, pudiera suponer una falta de agotamiento de la vía judicial
previa. A la inversa, la utilización indebida de un recurso improcedente, que
tienda a aumentar de forma artificial el plazo para la interposición del
recurso de amparo, producirá en sede constitucional su inadmisión.
Como muestra de la
anterior doctrina destaca la jurisprudencia española que establece:
"....el plazo de 20 días que prevé el articulo 44.2 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional para la interposición de
recursos de amparo frente a actos u omisiones de un órgano judicial constituye
un plazo de caducidad cuyo término inicial tiene como referencia la resolución
que pone fin a la vía judicial legalmente establecida, sin que, por obvias
razones de seguridad jurídica, el comienzo del cómputo del plazo pueda ser
postergado por las partes con la interposición de recursos manifiestamente
improcedentes....."
Tramitación de los
Recursos de Amparo
Conforme establece el
articulo 49 Ley de Organización del Tribunal Constitucional el
Recurso de Amparo se iniciará por demanda en la que se expondrán con claridad
los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se
estiman infringidos y se fijarán con precisión el amparo que se solicita para
preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado,
debiendo acompañarse con la demanda, el documento que acredite la representación
del solicitante y la copia o certificación de la resolución recaída en el
procedimiento judicial o administrativo, y tantas copias literales de la misma
y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo
hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
El Tribunal puede
inadmitir el recurso por las causas establecidas en el articulo 50 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional (presentación fuera de plazo,
carencia de requisitos legales o de los documentos que deben acompañarla,
invocación de derechos o libertades no susceptibles de amparo, carencia
manifiesta de contenido o desestimación previa en el fondo por el T.C. de
supuestos sustancialmente iguales) que se podrá hacer por providencia, si hay
unanimidad de los miembros de la Sección, o por medio de auto, si hay mayoría
de los miembros de la Sección.
La tramitación del
recurso se establece en el articulo 51 "1 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional. Admitida la demanda de amparo,
la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane
la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del
procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días,
remita las actuaciones o testimonio de ellas.
2. El órgano,
autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento,
cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron
parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecen en el proceso
constitucional". Respecto del emplazamiento, la Ley de
Organización del Tribunal Constitucional prevé únicamente el
emplazamiento de los que fueron parte en el proceso antecedente. Una vez
recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, la Sala
dará vista de ellas al demandante de amparo, al Abogado del Estado si está
interesada la Administración Pública y al Ministerio Fiscal, por un plazo común
de hasta 20 días, durante el que podrán presentarse alegaciones. Cabe también
el recibimiento a prueba, conforme al articulo 89 Ley de
Organización del Tribunal Constitucional.
Efectuadas las
alegaciones o celebrada la vista, la Sala dictará sentencia en el plazo de diez
días.
Efectos de la Sentencia
de Amparo contra Resoluciones Judiciales
Conforme al artículos
54 Ley de Organización del Tribunal Constitucional "Cuando la
Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y
Tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o
libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o
libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación
de los órganos jurisdiccionales".
El legislador pretende
deslindar claramente los ámbitos de actuación de los tribunales ordinarios y
los del Tribunal Constitucional, tratando de evitar interferencias entre unos y
otro y no permitiendo que el Tribunal Constitucional se convierta en revisor de
las decisiones judiciales, más que en lo relativo a la violación o quebranto de
un derecho fundamental de los especialmente protegidos. Pese a que en
principio las sentencias de amparo sólo tienen efectos inter partes, y al estar
limitada a la estimación de un derecho individual carece de los efectos
"frente a todos", efectos que en cambio si poseen las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de tal y las que
no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, lo cierto es que en la
práctica, y por la vía del articulo 5º.1 LOPJ se convierten en la
suprema fuente del ordenamiento.
De este modo se produce
la desnaturalización del recurso de amparo constitucional, que de ser concebido
como un remedio subsidiario y excepcional, pasa a ser un recurso directo y de
uso generalizado y generador de una doctrina que acaba insertándose en el
sistema de fuentes con carácter preferente.
El Recurso de Amparo
como previo a la Jurisdicción Internacional
En principio contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso interno alguno (articulo
93 Ley de Organización del Tribunal Constitucional ), pero ello no
impide al interesado acudir a la protección judicial internacional en demanda
de amparo internacional, para ello, el articulo 25.1 del Convenio Europeo para
la Protección de los Derechos Humanos, establece que "La comisión podrá
conocer de cualquier demanda dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de
particulares que se considera víctima de una violación por parte de una de las
altas partes contratantes de los derechos reconocidos en el presente Convenio
las altas partes contratantes se comprometen a no poner traba alguna al
ejercicio eficaz de este derecho".
Esta posibilidad del
recurso individual supuso en su día una innovación importante en el Derecho
Internacional, si bien está condicionada al agotamiento de los recursos
internos, lo que de hecho supone que en derecho español será preciso con
carácter previo a la interposición de la demanda contra el Estado Español la
interposición y desestimación del recurso de amparo, salvo los casos en los
que, teniendo competencia la Comisión en virtud de una declaración expresa del
Estado, la cuestión debatida, el derecho fundamental violado, no sea de los que
dan lugar al amparo, supuestos estos en los que la referencia al agotamiento de
los recursos internos deberá entenderse referida al agotamiento de los recursos
ordinarios, entre los cuales debe estimarse incluido el de casación, pero no el
de revisión.
5.2 El amparo en la
legislación Costarricense.
El recurso de amparo
garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, salvo los protegidos por el de hábeas
corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución
y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no
fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos,
que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. El
amparo procede no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las
actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o
indebidamente aplicadas.
Improcedencia del
Amparo en Costa Rica.
Contra las leyes u
otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con
actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de
acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios
inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos
que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado. Contra las
resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
Contra los actos que
realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales,
siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la
respectiva autoridad judicial. Cuando la acción u omisión haya sido
legítimamente consentida por la persona agraviada.
Contra los actos o
disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
El recurso se dirige
contra el servidor o el titular del órgano que aparezca como presunto autor del
agravio. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,
se tiene por establecido el amparo contra ambos, sin perjuicio de lo que se
decida en sentencia. De ignorarse la identidad del servidor, el recurso se
tiene por establecido contra el jerarca. Se tiene también como parte al tercero
que derive derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de
amparo. Además, quien tenga un interés legítimo en el resultado del
recurso puede apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del
demandado.
El recurso de amparo
puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza,
perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado
totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando
se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser
válidamente consentida, el recurso debe interponerse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la
violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso. En el
recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la
omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el
nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y
las pruebas de cargo. No es indispensable citar la norma constitucional
infringida, siempre que se determine claramente el derecho lesionado, salvo que
se invoque un instrumento internacional.
El recurso no está
sujeto a otras formalidades ni requiere autenticación. Puede plantearse por memorial,
telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo
cual se goza de franquicia telegráfica.
b) Efecto suspensivo
La interposición del
amparo no suspende los efectos de leyes u otras disposiciones normativas
cuestionadas, pero sí la aplicación de aquéllas al recurrente, así como la de
los actos concretos impugnados. Sin embargo, en casos de excepcional gravedad
la Sala puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a
solicitud de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano
demandado, o aún de oficio, cuando la suspensión cause o amenace causar daños o
perjuicios ciertos e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que
la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere
procedentes para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer
ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión opera de
pleno derecho, y se notifica sin demora al órgano o servidor contra quien se
dirige el amparo, por la vía más expedita posible. De igual modo, el
Presidente o el Magistrado instructor pueden dictar cualquier medida de
conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos
materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los
hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso. La Sala
puede, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización
de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado.
Procedimiento del
Amparo en Costa Rica.
Cuando no sea del caso
rechazar de plano o resolver interlocutoriamente el recurso, se le pide informe
al órgano o al servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u
omisión, lo que se hace por el medio escrito más rápido posible. Al ordenar el
informe, se puede también pedir el expediente administrativo o la documentación
en que consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar
esas piezas al tribunal acarrea responsabilidad por desobediencia.
El plazo para informar
es de uno a tres días, que se fija según sean la índole del asunto, la
distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se
consideran dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o
falsedad hace incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso
testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.
Si el informe no es
rendido dentro del plazo correspondiente, se tienen por ciertos los hechos y se
entra a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime
necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En
cualquier momento en que la Sala considere que las actuaciones u omisiones
impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, hayan sido éstas
atacadas o no también como violatorias de los derechos o libertades reclamados,
así lo declara en resolución fundada, y suspende la tramitación y le otorga al
recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de
inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no lo hace, se archiva el expediente.
Cuando el acto
impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tiene
por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho,
y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando
sea posible. Si el amparo fue establecido para que una autoridad
reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición normativa
ordena, dicha autoridad tiene dos meses para cumplir con la prevención.
Cuando lo impugnado
haya sido la denegación de un acto o una omisión, la sentencia ordena
realizarlo, para lo cual se otorga un plazo prudencial perentorio. Si se trataba
de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordena su
inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza,
perturbación o restricción semejante. En todo caso, la Sala establece los
demás efectos de la sentencia para el caso concreto.
Ejecución de la
Sentencia:
Firme la sentencia que
declare procedente el amparo, el órgano o servidor responsable del agravio debe
cumplirla sin demora. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes a su
firmeza, la Sala se dirige al superior del responsable y le requiere para que
lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra
aquél.
Al mismo tiempo, manda
abrir proceso contra el culpable o los culpables, y, pasadas otras 48 horas,
contra el superior que no haya procedido conforme con lo expuesto, salvo cuando
se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en cuyo caso se comunica
al Ministerio Público para lo que proceda.
La ejecución de las
sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la
liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias,
o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hace en la
vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia
previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.
Amparo contra sujetos
de derecho privado en Costa Rica.
El recurso de amparo
también se concede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho
Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición
de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten
claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades
fundamentales a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Sin embargo, no se
pueden acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas legítimas del
sujeto privado.
Cuando no corresponda
rechazar de plano el recurso, se da traslado (sin juramento) a la persona o
entidad que se indique como autora del agravio, amenaza u omisión, por un plazo
de tres días, para lo cual se hace uso de la vía escrita más rápida posible.
Ese plazo puede aumentarse si resulta insuficiente por razón de la distancia.
La sentencia que
conceda el amparo declara ilegítima la acción u omisión que dio lugar al
recurso, y ordena que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según
corresponda en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y
condena a la persona o entidad responsable a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto es de
carácter negativo, el efecto del amparo es obligar al responsable a que actúe
en el sentido de respetar el derecho de que se trate, con aplicación en lo
demás de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los
daños y perjuicios y de las costas se reserva a la vía civil de ejecución de
sentencia.
En lo no previsto, se
aplican las disposiciones y principios establecidos en respecto del amparo
contra órganos o sujetos de derecho público, en lo que sean compatibles.
Derecho de
rectificación o respuesta.
El recurso de amparo
también garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los
artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al
público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de
difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta
Ley.
Las responsabilidades
que se deriven de la rectificación o respuesta recaen exclusivamente sobre sus
autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de
hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta.
La que sea ordenada por la Sala Constitucional exime a unos y otros de
responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los
segundos por su negativa injustificada a publicarla.
El derecho de
rectificación o respuesta se ejerce de conformidad con las siguientes reglas:
a) El
interesado debe formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o
director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales
posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar,
y se acompaña el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma
más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ellas.
b) La
rectificación o respuesta debe publicarse o difundirse y destacarse en
condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva,
dentro de los tres días siguientes, si se trata de órganos de edición o
difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente
posible que se haga después de ese plazo.
c) El
órgano de comunicación puede negarse a publicar o difundir los comentarios,
afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que
no tengan relación directa con la publicación o difusión.
d) La
Sala Constitucional, previa audiencia conferida por 24 horas al órgano de
comunicación, resuelve el recurso sin más trámite dentro de los tres días
siguientes.
e) Si
se declara procedente el recurso, en la misma sentencia se aprueba el texto de
la publicación o difusión, se ordena hacerla en un plazo igual al previsto en
el punto b), y se determina la forma y condiciones en que se debe hacer.
5.3 La Acción de Amparo
en Venezuela.
El artículo 27 de la
Constitución, consagra el derecho al amparo constitucional, mecanismo judicial
mediante el cual se tutelan los derechos constitucionales, a través de un
procedimiento breve, eficaz, oral, gratuito y no sujeto a formalidades.
Mediante dicho mecanismo judicial, el juez tendrá la potestad más amplia para
restablecer de manera inmediata el goce y ejercicio de los derechos contenidos
en la Constitución y de esta manera restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..
La acción de amparo en
Venezuela ha tenido una historia relativamente reciente, aunque la anterior
Constitución de 1961 consagraba dicha figura en el ordenamiento positivo
constitucional. Desde mediados los años ochenta, dicha institución se ha
convertido en Venezuela en uno de los mecanismos judiciales de mayor vigencia y
utilización, a fin de tutelar los derechos de rango constitucional. Su gran
utilización ha traído como consecuencia una dinámica jurisprudencial inusitada
en la historia de nuestros tribunales, cumpliendo la Corte Suprema de Justicia
y el hoy Tribunal Supremo de Justicia un rol fundamental para determinar la
naturaleza, efectos y procedimiento de esta importante acción.
A partir de la
promulgación de la nueva Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, ha asumido la tarea de adaptar el procedimiento de amparo las
nuevas exigencias adjetivas establecidas en el artículo 27 constitucional. En
tal sentido, por vía de interpretación constitucional, conforme al artículo 335
de la Constitución, el Tribunal Supremo, en la Sala anteriormente mencionada,
ha señalado que la Ley de Amparo "debe adecuarse sin esperar más" a
la nueva concepción del amparo constitucional en Venezuela.
Por esta vía de
interpretación constitucional con efectos vinculantes generales, la Sala
Constitucional decidió desaplicar el procedimiento existente, estableció uno
nuevo, convirtiéndose en un verdadero legislador positivo.
Tal proceder, desde el
punto de vista técnico, pudiera interpretarse como una vulneración a la reserva
legal en materia de procedimiento judicial, garantía que la propia Constitución
consagra en los artículos 156,32 y 257. Además, el establecimiento por esta vía
poco ortodoxa de un procedimiento judicial para tramitar el amparo, ha
producido en nuestros tribunales desorden e incoherencia al momento de tramitar
judicialmente las acciones de amparo, creando, sin lugar a dudas, inseguridad
jurídica.
La justificación que le
ha dado la Sala Constitucional a tal proceder, es que se debe procurar a
inmediato plazo un procedimiento sin formalismo alguno y que sea compatible con
la oralidad consagrada constitucionalmente. En tal sentido, bajo la idea de que
el estado de justicia reconocido constitucionalmente prevalece sobre el estado
de derecho y que este estado de justicia está sobre la ley y los formalismos
que ella implica, se ha modificado dicho procedimiento para tramitar la acción
que nos ocupa.
Nuestra preocupación
sobre este aspecto se centra, en que el juez constitucional se está
convirtiendo en un legislador positivo que adopta una interpretación extensiva
y progresiva de la norma constitucional, actuando con apego a consideraciones
de orden político más que jurídico-formales. A nuestro modo de ver, el concepto
de justicia tiene una carga subjetiva, que se debe evitar para que no se
imponga un gobierno de los hombres, sobre el estado de derecho constitucional.
Así, en virtud de los
cambios jurisprudenciales introducidos por la Sala Constitucional, el amparo no
necesita ceñirse a formas estrictas y a ritualismos inútiles; lo importante es
que la acción sea inteligible y que es pueda apreciar lo que el accionante
pretende; el juez no debe, al sustanciar y decidir la acción, distraerse en
desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en la solicitud;
lo importante son los hechos que constituyen las violaciones antes que las
pretensiones. De esta manera nos encontramos con una institución que goza de
una flexibilidad procesal absoluta, carencia de formalismo, gozando el juez de
amparo de facultades inquisidoras.
Igualmente, la
competencia en el ámbito del amparo se ha visto modificada, visto que la nueva
Sala Constitucional asume el conocimiento de los amparos intentados contra la
altas autoridades nacionales, las apelaciones y consultas de los amparos
decididos por los tribunales superiores de la República, los amparos contra
decisiones de estos últimos tribunales y, además, tiene una facultad
extraordinaria y discrecional de revisión general de todas las sentencias
definitivas de amparo.
En materia de
legitimación y efectos del amparo, hay una interesante tendencia a darle
efectos generales a las decisiones de amparo y la posibilidad con ello de
tutelar por esta vía intereses difusos o colectivos.
El procedimiento del
amparo constitucional ha sufrido por vía jurisprudencial, cambios profundos. En
tal sentido, el régimen de la notificación del presunto agraviante sea
flexibilizado al máximo, permitiéndose inclusive la notificación por vía
telefónica, entre otras. El informe del accionado ha sido eliminado y una vez
practicada la notificación del demandado se convoca a la audiencia oral y
pública, al final de la cual el juez puede dictar su decisión, exponiendo en
forma oral la parte dispositiva de la sentencia y disponiendo de cinco días
para emitir su decisión por escrito.
De esta manera, la
institución del amparo en Venezuela constituye una de las herramientas
fundamentales con que cuentan los ciudadanos para tutelar de forma efectiva su
sistema constitucional de libertades. Dada su importancia y la dinámica
jurisprudencial que le caracteriza, es fundamental estar atentos de los
constantes cambios que de orden sustantivo y adjetivo sufre constantemente.
5.4 La Acción de Amparo
en el Derecho Argentino.
La acción de amparo es
un remedio procesal de excepción, que procede contra actos de la administración
que actual o inminentemente lesionan o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente,
y para cuya interposición deben ser observados un cúmulo de requisitos que lo
hagan procedente.
Dichos requisitos,
están basados en la necesariedad de que los extremos violatorios del acto estén
debidamente acreditados en sí mismos. La Constitución Argentina fue modificada
en el ano 1994 para incluir nuevo Derechos y Garantías a las personas y de ahí
el articulo 43 de dicha Constitución que citamos mas adelante:
Articulo 43º.- Toda
persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades publicas o de particulares, que en forma actual o inminente
lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva..
Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor
del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme
a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de
su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en
caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el
de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
5.5 La Acción de Amparo
en México.
El Amparo en el
Derecho Mexicano esta consagrado por la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos en sus artículos 103 y el 107 además poseen una Ley de Amparo. La
figura del Amparo en México ha servido de patrón a muchos países
Latinoamericanos y vale la pena decir que México fue el primer país con
la institución del Amparo. También debemos agregar que numerosos doctrinarios
mexicanos proponen una nueva legislación sobre Amparo.
En la Legislación
Mexicana procede el Amparo contra los actos Jurisdiccionales del Poder
Judicial, contra leyes, Decretos, Reglamentos etc.
En México la
competencia tiene doble carácter, el Amparo Ordinario que es conocido por
los Tribunales de derecho común y el Amparo Constitucional que se
lleva por ante el Tribunal Constitucional.
El Juicio de Amparo en
la Constitución es un instrumento determinado para la tutela de los
Derechos de carácter individual consagrados en ellas y a estos se incluye la
libertad personal.
Ahora adherimos los
artículos el 103 y 107 que consagran el Amparo constitucionalmente en
México:
Art. 103. Los
tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
1.
Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
2.
Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la
soberanía de los Estados.
3.
Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la
autoridad federal.
Art. 107.
Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos
y formas del orden jurídico que dictamine la ley, de acuerdo con las bases
siguientes:
1. El
juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.
2.
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares,
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse
la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la
motivare.
Podrá suplirse la
deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
Podrá también suplirse
la deficiencia de la queja en materia penal y de la parte obrera en materia de
trabajo cuando se encuentre que ha habido, en contra del agraviado, una
violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia
penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente
aplicable al caso.
3.
En materia judicial, civil o penal y del trabajo, el amparo sólo procederá:
a) Contra sentencias definitivas o laudos
respecto de los cuales no proceda recurso ordinario por virtud del cual pueden
ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se cometa en
ellos o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las
defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, siempre que en
materia judicial, civil o penal se hubiere reclamado oportunamente y protestado
contra ella por negarse su reparación, y que, cuando cometida en primera
instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.
b) Contra actos en juicio, cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados
los recursos que en su caso procedan.
e) Contra actos que afecten a personas
extrañas al juicio.
4.
En materia administrativa, el amparo procede contra resoluciones que causen
agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa
legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca
exija para otorgar la suspensión del acto reclamando mayores requisitos que los
que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para
decretar esa suspensión.
5.
Salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, el amparo contra sentencias
definitivas o laudos, por violaciones cometidas en ellos, se interpondrá
directamente ante la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciará sentencia
sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia
certificada de las constancias que el agraviado señale, la que se adicionará
con las que indicare el tercer perjudicado, el escrito de éste, el que
produzca, en su caso, el procurador general de la República, o el agente que al
efecto designare, y el de la autoridad responsable.
6.
El amparo contra sentencias definitivas o laudos se interpondrá directamente
ante el Tribunal Colegiado del Circuito bajo cuya jurisdicción esté el
domicilio de la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo, cuando la demanda
se funde en violaciones sustanciales cometidas durante la secuela del
procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal, contra las que
no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones
alegadas.
Siempre que al
interponerse amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal, o
laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones sustanciales cometidas
durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o
laudo respectivos, se reclamarán conjuntamente, presentándose la demanda ante
el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá sobre
las violaciones sustanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere
desfavorable al agraviado, remitirá el expedienta la Suprema Corte de Justicia
para que resuelva sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos.
Para la interposición y
tramitación del amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito se observará
lo dispuesto en la fracción precedente. Cumplido este trámite, se
pronunciará sentencia conforme al procedimiento que disponga la ley.
7.
El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad
administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción
se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de
ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una
audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el
informe, y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan, y
oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.
8.
Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de Distrito procede
revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia en los siguientes
casos:
a) Cuando se impugne una ley por su
inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones 2 y
3 del artículo 103.
b) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal.
e) Cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22
de esta Constitución.
En los demás casos
conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito, y sus
sentencias no admitirán recurso alguno.
9.
Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales
Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la
inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema
Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
La resolución del
Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible cuando se funde en la
jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la
constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la
Constitución.
10.
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante
las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en
cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de
los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que
la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.
Dicha suspensión deberá
otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza
que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión
ocasionara, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para
asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el
amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes.
11.
La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de
amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados
de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará a la propia autoridad
responsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir
verdad, la interposición del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una
para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. En los
demás casos conocerán y resolverán sobre la suspensión de los Juzgados de
Distrito.
12.
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se
reclamará ante el superior del Tribunal que lo cometa, o ante el juez de
Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las
resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos por la fracción 8.
Si el juez de Distrito
no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley
determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que
podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que
la misma ley establezca.
13.
La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la
jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como
los requisitos para su modificación.
Si los Tribunales
Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de
amparo, materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Procurador General de la República o aquellos Tribunales podrán
denunciar la contra. dicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida
cuál es la tesis que debe prevalecer.
Cuando las Salas de la
Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo, materia de su competencia, cualquiera de esas Salas o el Procurador
General de la República podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema
Corte de Justicia, quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe
observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo
anterior, la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de
la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas
de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.
14.
Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas, y
siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá
por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley
reglamentaria de este artículo.
15.
El Procurador General de la República o el agente del Ministerio Público
Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo;
pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se
trate carezca, a su juicio, de interés público.
16.
Si concedido el amparo la autoridad responsable asistiera en la repetición del
acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será
inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que
corresponda.
17.
La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando
no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo y cuando admita fianza que
resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la
responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciera la fianza y el que
la prestare.
18.
Los alcaides y carceleros que no reciben copia autorizada del auto de formal
prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el
artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán
llamar la atención de éste sobre dicho particular en el acto mismo de concluir
el término, y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas
siguientes, lo pondrán en libertad.
Los infractores del
artículo citado de esta disposición serán consignados inmediatamente a la
autoridad competente.
También será consignado
a la autoridad o agente de ella el que, realizada una aprehensión, no pusiere
al detenido a disposición de su juez dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Sí la detención se
verificara fuera del lugar en que reside el juez, al término mencionado se
agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar
y el en que se efectuó la detención.
CONCLUSIONES
El amparo constituye
una garantía procesal que busca la protección efectiva, rápida, sumaria y
gratuita de los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos por la
Constitución, las leyes y los tratados internacionales contra las acciones
arbitrarias y contrarias a la ley cometidas por las autoridades publicas en el
ejercicio de sus funciones o de particulares. Entre juristas, jueces o
doctrinarios existe un debate profundo acerca de si el amparo constituye una
acción o un recurso. Partiendo de que un recurso se define como la vía
para atacar las sentencias emanadas de un tribunal y que la acción es un
remedio procesal para proteger un derecho o una situación jurídica violada o
amenazada de violación; nosotros entendemos que el amparo constituye una
acción, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Suprema Corte
de Justicia en su Resolución del 24 de febrero de 1999 establece la
imposibilidad de ejercer el amparo contra las sentencias emanadas del Poder
Judicial.
De ahí que el amparo no
ataque sentencias sino actos administrativos o no jurisdiccionales de los
jueces, o de las autoridades publicas o un simple acto u omisión violatorio de
los derechos individuales de los ciudadanos cometidos por particulares.
Algunos juristas al
definir el amparo dicen que el amparo es una acción para proteger los derechos
constitucionalmente protegidos. Esto es una total equivocación y
constituye una limitación vulgar de las disposiciones de la Convención
Americana de los Derechos Humanos. Lo correcto es concebir el amparo como
una garantía de los derechos individuales protegidos no solo por la Ley
Fundamental, sino también por la Ley Adjetiva, los Convenios y Tratados
Internacionales y ampliar su alcance a la costumbre y los usos sociales.
Luego de profundos
estudios acerca del derecho de amparo nuestras conclusiones finales son:
PRIMERO. El amparo
constituye una acción mas no un recurso, pues va destinado a los actos u
omisiones de autoridades publicas o de particulares que violen los derechos
individuales de la persona.
SEGUNDO. El ámbito de
aplicación del amparo no se limita únicamente a la Constitución, sino que va
mas allá, llegando a tocar la ley adjetiva, los tratados internacionales y debe
ser ampliado al ámbito de las costumbres.
BIBLIOGRAFÍA
Genaro Carrio, “Los
derechos protegidos por el recurso de amparo”., Pág. 141 a 144.
Lazzarini, José Luis “La acción de amparo y el proyecto del Poder
Ejecutivo nacional”, Pág. 884.
Linares Quintana, Segundo V. “Tratado de la ciencia del derecho
constitucional”, Tomo V, Pág. 335.
Convención Americana de los Derechos Humanos.
Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 1999.
Art. 7 de la Constitución de la Republica Dominicana.
Art. 8 de la Constitución de la Republica Dominicana.
Art. 72 de la Constitución de la Republica Dominicana.
Art. 184 de la Constitución de la Republica Dominicana
Ley Organica del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana
Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa de España.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del 12 de julio de 1982.
Eugenio Cano Mata, “Principios de Derecho Constitucional”, Editora Espasa,
Madrid, España, 1987, pag. 234.
Tribunal Constitucional Español.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del 2 de diciembre de
1982.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español del 5 de mayo del 2000.
Sentencia del Tribunal Constitucional Español de 29 de noviembre de 1993.
Sentencia Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1995.
Ley de Organización del Poder Judicial Español.
Constitución Política de Costa Rica
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