Los Derechos del
imputado en el Proceso Penal
Universidad
Dominicana O&M
Facultad de
Derecho
Coordinación General:
Lic. Roberto Carlos
Quiroz
Moderador
Título:
¨ Los Derechos del
Imputado ¨
Autores:
Johanny Marisel De León
Gabriel Nicolás Pérez
Sena
Luz Sofía López
Maritza Bautista
Mendoza
Jennifer Abreu Díaz
Iván Mariano
Hugo Fortuna
Iván Llanes
Lilian Ramírez
Rachel De León
Jeimy Ceballos
Estefanía Cabreja
Santo Domingo, República Dominica, Julio 2015
INDICE
Tema Página
I. Introducción
1
II. Los
derechos del imputado 2
1. Concepto
de Imputado2
III. Derechos
y garantías del imputado3
1. En
especial, tendrá derecho a: 3
IV. Imputado
privado de libertad 4
V. Derechos
fundamentales y el proceso penal 6
VI. Las
garantías procesales del imputado 8
VII. La
presunción de inocencia 11
VIII. La
presunción de inocencia en el nuevo proceso penal 16
IX. El
derecho a no tener que declarar contra sí mismo 17
X. El
derecho del imputado a guardar silencio en el nuevo proceso penal 23
XI. El
derecho de defensa 25
XII. El
derecho de audiencia 26
XIII. La El pronta
comparecencia del detenido ante el juez 27
XIV. Defensa
técnica o derecho a contar con un abogado que asesore y defienda al imputado 28
XV. El
derecho de defensa en la Constitución 29
XVI. El
derecho de defensa en nuestro actual sistema procesal penal 35
XVII. Derecho
en relación con las pruebas que compete al imputado 36
XVIII. El
derecho de defensa en el Proyecto de nuevo Código Procesal Penal 38
XIX. Derecho
del imputado en los diferentes grados de jurisdicción 42
1. Corte
Penal Internacional 43
2. Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 44
3. Derecho
Constitucional 46
XX. Acceso
a una defensa penal y sus particularidades 49
1. Sobre
los fundamentos del derecho a la defensa técnica penal 50
2. La
defensa de quienes no tienen quien los defienda 51
3. Del
Imputado y la Prueba 52
XXI. Los
sistemas de juzgamiento penal con relación al trato del imputado 53
1. El
imputado en el sistema acusatorio 54
2. El
imputado en el sistema inquisitivo 55
3. Del
imputado en el sistema mixto 56
XXII. Conclusión
58
XXIII. Bibliografía
61
AGRADECIMIENTOS
A dios:
Por habernos permitido
llegar hasta aquí, e infinito amor y bondad.
A esta universidad:
Por los conocimientos
adquiridos en nuestra carreara de derecho.
Al Lic. Carlos Roberto
Quiroz:
Por su paciencia y
dedicación para inculcarnos los conocimientos adquiridos durante este trayecto
para la culminación de esta carrera y la realización de este trabajo
final de módulo de la misma forma al señor Agustín por su apoyo y su
paciencia.
Y a todos los que de
una forma u otra colaboraron en la realización de este trabajo final de modulo
A los compañeros:
Que nos convertimos en
una segunda familia en la culminación de esta carrera agradecerles y ala ves
decirles que este es solo el comienzo y que todavía falta
mucho camino por recorrer sigan adelante esta no es una despedida sino un hasta
luego.
Johanny Marisel De León
Gabriel Nicolás Pérez Sena
Luz Sofía López
Maritza bautista
Mendoza
Jennifer Abreu Díaz
Iván Mariano
Hugo fortuna
Iván Llanes
Lilian Ramírez
Rachel De León
Jeimy Ceballos
Estefanía Cabreja
Este trabajo trata
acerca de la importancia y consideración de dos sujetos procesales, como son el
imputado en el nuevo Sistema Procesal Penal, se le da mayor importancia tanto a
la víctima como al imputando asegurándoles de manera concreta una serie de
derechos que no se contemplaban en el antiguo sistema en que ambas partes
carecían de información y protección de sus derechos esenciales.
Actuando de esta manera
el Juez de Garantía para tutelar los derechos de las partes y dándole un trato
más profesional a la víctima, velando por la protección de sus intereses y
garantizando sus derechos durante toda la tramitación del proceso. Al igual que
la importancia que se le da al imputado quien toma dicha calidad desde el
momento en que pesen sobre él simples sospechas de participación en un delito,
a quien se le garantiza su presunción y el derecho de defensa efectivamente.
Llama la atención la
poca prioridad que por tan largo tiempo se dio en materia de avances o modificación
con respecto a la situación procesal, teniendo el actual Código de
Procedimiento Penal, manteniéndose sin grandes modificaciones.
Por lo cual se arrastra
un sistema obsoleto y burocratizado, el que sufre de lentitud en la tramitación
de los procesos, de poca confianza en la imposición final de la pena, de malos
tratos recibidos por parte de los encargados de la investigación y en general
la ausencia de garantías efectivas. Esto es lo que busca remediar el nuevo
sistema, llenando a la vez el vacío existente en materia de derechos humanos y
estableciendo claras garantías procesales, tanto para la víctima como para el
imputado. Todo imputado bajo el Código Procesal Penal, podrá hacer valer, hasta
la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las
leyes.
II. Los
derechos del imputado
Es aquel en contra de
quien existen simples sospechas de participación en un hecho que reviste
caracteres de delito, teniendo ducha calidad desde el primer momento de la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa
ejecución de la sentencia.
Todos los derechos del
imputado son tendientes a resguardar su persona y su dignidad de tal,
asegurándole su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la
misma.
Es importante señalar
que se protege la calidad jurídica del imputado respetando su derecho de "
presunción de inocencia", esto es mientras no se pruebe su culpabilidad,
abarcando todas las etapas del procedimiento.
Pero alguien podría
preguntarse ¿por qué a alguien a quien se le presume que tiene participación en
un delito, por muy grave que esta sea, igual tiene una serie de derechos y
garantías que estipulan las leyes?
La respuesta es
"presunción de inocencia", ya que a partir de la idea que toda
persona es inocente hasta que no recaiga sobre ella sentencia condenatoria
firme y debe ser trata como tal, por lo que se han de reducir al mínimo las
medidas restrictivas de sus derechos y el más importante en este caso como lo
es el de la "libertad"; esta garantía es la más importante dentro del
proceso penal que tiene en su favor el imputado, sin embargo hasta el momento,
este derecho que se encuentra contemplado en el artículo 42 del C.P.P. tiene
escasa aplicación, podría decirse porque nuestro sistema más que garantista ha
sido reprimidor, mirando el proceso penal como instrumento de represión del
delito.
Otra garantía a favor
del imputado que cambia drásticamente es su derecho de ser defendido por
defensor penal público o abogado, ya que para quienes carecían de medios
económicos eran los más afectados. Con el antiguo sistema se le asignaba un
abogado de turno, al que no alcanzaba ni a conocer a veces y en la práctica
eran los estudiantes en práctica quienes seguían las actuaciones ante los
Tribunales, sin asegurarle de esta manera es derecho de ser asistido por un
abogado durante toda la tramitación del proceso.
Pero cómo se entera el
imputado que actualmente se está desarrollando una investigación en su contra
respecto de uno o más delitos.
Se entera mediante la
formalización de la instrucción, (lo que actualmente sería el auto de
procesamiento), esta procede cuando es necesario requerir la intervención
judicial por primera vez en relación con una medida cautelar determinada o
cuando se pretenda formalizar la persecución penal para eventuales diligencias
de investigación. Su finalidad es otorgar garantías al imputado en cuanto al
conocimiento de la imputación y sus límites, permitir su declaración judicial
como medio de defensa frente a la imputación que se le formula y dar lugar a la
intervención judicial, para el control de la actividad investigativa y las
eventuales medidas cautelares.
Además debe ser juzgado
sin dilataciones indebidas. Teniendo presente que el nuevo Sistema se
caracteriza por su rapidez y En el caso de no hablar el mismo idioma del
funcionario del Tribunal tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un
intérprete y derecho de ser oído con las mínimas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada en su contra.
III. Derechos
y garantías del imputado:
Que se le informe de
manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y de los
derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.
Ser asistido por un
abogado desde los actos iniciales de la investigación.
Solicitar de las
Fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones
que se le formularen.
Solicitar directamente
al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o
sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la
investigación.
Solicitar que se active
la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte
de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración
se prolongare.
1. En
especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de
manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los
derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.
b) Ser asistido por un
abogado desde los actos iniciales de la investigación.
c) Solicitar de los
fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones
que se le formularen.
d) Solicitar
directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su
abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de
la investigación.
e) Solicitar que se
active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que
alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que
esa declaración se prolongare.
f) Solicitar el
sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo
rechazare.
g) Guardar silencio o,
en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
h) No ser sometido a
tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
i) No ser juzgado en
ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la
situación de rebeldía.
Solicitar el
sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo
rechazare.
Guardar silencio, o en
caso de consentir a no hacerlo bajo juramento.
No ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos
o degradantes.
No ser juzgado en
ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivare de la
situación de rebeldía.
IV. Imputado
privado de libertad
Quienes se ven más
afectados en el actual Sistema Inquisitivo son los imputados privados de
libertad de escasos recursos, ya que carecen de efectiva asistencia de un
abogado, ya que tienen escasa comunicación con su defensa y en la práctica su
caso es llevado por estudiantes de derecho, puesto que la Corporación de
Asistencia Judicial carece de los suficientes abogados titulados para cubrir
todos requerimientos.
Esta situación cambia
radicalmente, ya que desde la primera actuación del procedimiento contarán con
la asistencia de un letrado designado por la Fiscalía Penal Pública hasta el
término del proceso.
Toda persona privada de
libertad tiene derecho de ser puesta a disposición del Juez de Garantía antes
de las 24 horas desde efectuada su detención, con el fin de que le examine la
legalidad de su privación de libertad y para examinar las condiciones en que
éste se encuentra, constituyéndose en el lugar de su detención si fuere
necesario. El juez podrá ordenar su libertad o adoptar las medidas que estime
convenientes.
Sus derechos y
garantías son:
Conocer el motivo de su
detención y ver la orden de detención, salvo que sea sorprendido in fraganti.
Ser informado acerca de
los hechos que se le imputaren y de los derechos que le otorgan la Constitución
y las leyes.
A que no lo obliguen a
hablar, ni firmas sin su consentimiento.
A no ser tratado como
culpable mientras no sea condenado por una sentencia firme.
A no ser sometido a
torturas, tratos inhumanos o degradantes, ni ser obligado a someterse a
exámenes corporales a menos que lo ordene el juez.
A que se le informe a
su familia o a alguien que indique, acerca de su detención.
A comunicarse y ser
visitado, a lo menos que el Juez lo prohíba hasta por un plazo máximo de 10
días.
A ser asistido por un
abogado y a entrevistarse privadamente con él.
A ser trasladado ante
el Juez, a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes a su detención. En la
misma audiencia el Juez puede ampliar la detención hasta por tres días más.
De lo anterior podemos
desprender que con el nuevo Sistema se cumplirá a cabalidad con los Tratados
Internacionales, cumpliendo a la vez con el "debido proceso", ya que
en definitiva existirán los sgtes. Principios procesales:
Un juicio previo
propiamente tal contradictorio, esto es igualdad de armas entre la acusación y
el acusado, en que el imputado y la víctima podrán interrogar a los testigos,
existiendo de esta manera confrontación de opiniones donde nace la verdad;
Tribunal independiente e imparcial, ya no será el juez quien instruya el
proceso, acuse al inculpado y dicte sentencia, afectado de esta manera la
imparcialidad; publicidad del procedimiento, dejando atrás el secreto de
sumario, aunque se aceptan ciertas medidas cautelares por ejemplo la que
prohíbe dar a conocer la identidad de la víctima; inmediación y oralidad lo que
permite que sea más rápido el procedimiento; y concentración, esto es solución
del proceso en un plazo razonable ya que dejarán de existir los famosos
"expedientes" donde todo lo que no figure ahí no existe.
V. Derechos
fundamentales y el proceso penal
Una perspectiva desde
la cual podemos abordar este estudio, y que es desde luego la que más nos
interesa para dicho propósito, es mediante el análisis de la estructura del
proceso penal chileno y su evaluación en cuanto a si las normas legales que lo
rigen, se adecúan al "respeto de las normas y principios de los derechos
humanos por medio de un análisis fundamentalmente dogmático".
Dicha adecuación a las
normas y principios sobre derechos fundamentales debe considerarse no solo para
satisfacer el requerimiento de respeto de los derechos de quien interviene en
el proceso penal como imputado de la comisión de un delito, como en cuanto a
los que acuden a él en calidad de víctimas de los mismos delitos.
Los derechos
fundamentales que, por respeto a la dignidad del ser humano han sido
proclamados en la Declaración de Derechos Humanos y en otros convenios o pactos
internacionales, requieren para su efectiva realización de un sistema de
enjuiciamiento criminal que armonice las exigencias de la justicia penal con el
respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se ven
afectados por el procedimiento penal16. La Justicia Penal es un instrumento de
poder en manos del Estado y puede afectar los derechos de las personas, sean
culpables o inocentes pudiendo constituirse, incorrectamente empleada en un
instrumento de violencia que desde luego requiere de mecanismos de control que
puedan ser eficaces para atender, en opinión de Wolfgang Schone "con
cuidado y equilibrio a la siguiente paradoja: que el ciudadano tiene que ser
protegido por y contra el derecho penal.
Las exigencias de la
actual Reforma Procesal Penal para que ella cumpla los objetivos fundamentales
que la justifican plenamente y la hacen imprescindible, se materializan, desde
nuestro punto de vista en exigencias de carácter constitucional, desde el
momento que estimamos que el proceso penal vigente no responde adecuadamente a
los principios y a los preceptos constitucionales ni a las normas contenidas en
los pactos internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país.
La administración de
justicia penal no solo demanda de protección frente a la inseguridad ciudadana
por el aumento de la criminalidad que requiere de soluciones que, por lo
general, se traducen en la aplicación de políticas autoritarias .que
incrementan el aparato represivo estatal conduciéndonos a un Estado policial,
sino que también se demanda protección de parte de los ciudadanos ante los
abusos del poder. "La justicia penal que hoy tiene América Latina -en
opinión de Alberto Binder- no está en condiciones de protegernos del Estado
policial", pues cada vez se va tomando más conciencia de "que la
propia administración de justicia y en particular la justicia penal es una
institución que ella misma viola permanentemente los derechos fundamentales de
las personas."
Porque, agrega Binder,
en la situación actual es posible observar que se encierra a las personas en
las cárceles sin verdaderos juicios, pues la tramitación de un expediente
"no es un juicio"19, además que las decisiones las toman por lo
general los empleados judiciales y no los jueces, que no existe una verdadera
defensa del imputado, que los procesos demoran enormemente, que no existe
publicidad, que no se respetan los derechos de las víctimas y se vulneran
"directa y permanentemente las garantías fundamentales previstas en los
pactos de derechos humanos".
El problema planteado
de la insuficiencia normativa que posibilita, en mayor o menor grado, el
desconocimiento de los derechos fundamentales de los imputados se apreció
abiertamente y con lamentables resultados en el período siguiente al 11 de
septiembre de 1973, en que la reacción de los tribunales de Justicia ante las violaciones
a los derechos humanos fue insuficiente para prevenir o reprimir dichas
violaciones.
Se requiere adquirir
una elevada conciencia en cuanto a la importancia del problema que se ha
planteado, puesto que el proceso penal incide notablemente en los niveles de
seguridad ciudadana, objetiva y subjetivamente hablando, y en el sistema que al
respecto se estructura inciden cuestiones vitales referentes a la legitimidad
del Estado y de su aparato punitivo frente a procedimientos que por su propia
naturaleza involucran los derechos fundamentales de las personas, quienes
pueden enfrentar consecuencias que afecten a aspectos tan importantes como la
libertad personal, la propiedad o incluso la vida. La doble cara de la
"protección" que la sociedad exige al proceso penal, según lo vimos
de acuerdo a Binder, nos lleva a la conclusión de que la sociedad por una parte
demanda a la justicia penal que dé protección a las personas frente a los
ataques que sufren sus bienes jurídicos y, por otra, la sociedad también exige
protección frente a los excesos del propio proceso penal. Ello es así pues en
nuestra realidad es el propio sistema de enjuiciamiento criminal el que resulta
atentatorio para los derechos de las personas, especialmente si los
consideramos estos bajo el prisma del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
Frente a una realidad
empíricamente estudiada y analizada nos planteamos la interrogante de ¿cómo y
en qué medida el sistema procesal actualmente vigente en nuestro país afecta
los derechos fundamentales de las personas? Además, cabe preguntarnos si frente
a las evidentes limitaciones que presenta nuestra realidad en el campo de la
justicia criminal, ¿tienen alguna justificación dichas restricciones
especialmente si las examinamos no solo a la luz de nuestras normas
fundamentales sino que también frente a las contenidas en los tratados
internacionales sobre la materia y que actualmente constituyen una normativa
vigente en nuestro país?
Estas son las
reflexiones más importantes que constituirán el centro de nuestro estudio que
pretende hacer conciencia respecto de la necesidad no solo de contar con una
reforma puramente "procesalista" que lleve a la realidad cambios
efectuados- al interior del proceso penal, sino que las transformaciones en estudio
afecten positivamente dicho procedimiento desde el punto de vista de las
garantías del debido proceso y la protección de los derechos de los
intervinientes en el mismo, sin perder de vista, desde luego, el que con ello
se logre la satisfacción de la justicia.
VI. Las
garantías procesales del imputado
No cabe duda en el
ámbito político, académico y mayoritariamente en el propio estamento judicial
que la estructura y funcionamiento de la justicia criminal en nuestro país debe
ser modificada, de manera tal que se adecué al cumplimiento de la misión que le
encomienda la sociedad respetando el marco de los derechos constitucionalmente
reconocidos, dentro del cual debe actuar y de cuya real vigencia debe ser su
garante.
En este análisis que se
inicia, ineludiblemente aparecerá y estará reiteradamente presente el tema
relativo a los principios, normas y garantías del debido proceso que, sin ser
específicamente el que constituye la finalidad de nuestra preocupación, que ya
hemos reiterado se encamina a los derechos del imputado ante la justicia penal,
es necesario que destinemos algunas explicaciones a las cuestiones que se le
vinculan como un trasfondo del estudio que acometemos.
El due process of
law lo entendemos de la manera como es enfocado por la doctrina y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, esto es, como el derecho a un tribunal
competente, independiente e imparcial; el derecho a un proceso justo y el
derecho a un recurso efectivo, por cuanto la realización de estos derechos
representa una obligación internacional y nacional de rango constitucional,
para el Estado chileno, así como para la gran mayoría de los Estados que
integran la comunidad internacional.
El sistema de
instrucción criminal que nos rige se cuestiona desde la perspectiva de los
derechos que al respecto se consagran en los tratados internacionales25,
fundamentalmente porque en la etapa más importante y que caracteriza a nuestro
modelo de enjuiciamiento criminal, esto es la etapa de sumario, es la que
concentra en sí la realización de los elementos propios del sistema inquisitivo
con una investigación que tiene el carácter de secreta con una prácticamente
nula posibilidad de intervención de la defensa26 y en que el Juez asume tanto
el ejercicio de la acción penal pública como la conducción absoluta de la
investigación."
En suma, no existe un
"juicio" propiamente tal en que se sostengan equilibradamente por un
lado el ejercicio de la acción penal que representa el poder punitivo estatal
y, del otro, la defensa del. Imputado, pues en esta etapa no se reconocen
realmente derechos al imputado y en él se estructura de tal forma el ejercicio
de la potestad sancionadora del Estado que ella aparece como la finalidad
preeminente de este período, traducida en el logro de la aclaración del hecho
punible investigado y su sanción, sin un contrapeso que pudiere representar los
intereses que necesita hacer valer el imputado frente al Estado.
El proceso penal
adolece de fallas estructurales pues sus instituciones resultan inconciliables
con las exigencias de un Estado de Derecho, la democracia y las normas
internacionales sobre de rechos humanos27; de allí que se debe enfocar el
problema globalmente y no solo como un mero cambio referido al trámite del
procedimiento o un cambio con una visión técnico-administrativa28. Aludiendo al
problema de la crisis del sistema procesal latinoamericano y la necesidad de su
transformación Alberto Binder sostiene que una visión reduccionista como la
planteada "esconde el problema básico de nuestras administraciones de
justicia, que consiste en que nuestro Proceso Penal no está haciendo lo que
nuestras Constituciones dicen que debe hacer"
En punto a ir a la
reforma de toda nuestra legislación para adecuar el proceso penal a las
exigencias internacionales sobre derechos humanos debe partirse de la base y
hacerse cargo de las fallas fundamentales que presenta dicha legislación a la
luz de estas últimas normas, pues ellas proporcionan los lineamientos básicos
para configurar un sistema adecuadamente "garantista", que asegure
efectiva y eficazmente la vigencia de los derechos humanos de los imputados30.
Como una opinión
generalizada se sostiene que el "modelo que mejor vela por el respeto de
los derechos de los imputados durante la etapa de instrucción es el sistema
auténticamente acusatorio, que representa una solución equilibrada en la cual
son considerados debidamente no solo el interés estatal en el esclarecimiento y
sanción de los hechos delictivos, sino que también, y con el mismo vigor, los
derechos de las personas". En efecto, en este nuevo sistema los derechos
del imputado deben ser resguardados por el Juez de Control de la Instrucción
quien deberá cumplir tal papel en el nuevo sistema a implementarse en nuestro
país, debiendo asumir para ello la función de controlar que la investigación a
cargo del Ministerio Público se lleve a cabo conforme con la ley, asegurando
especialmente el respeto de los derechos que le corresponden al imputado
durante la etapa preparatoria del juicio.
Para los efectos
indicados hemos escogido algunas garantías procesales del imputado que
estimamos como esenciales y que serán analizadas para resolver la cuestión
planteada acerca del nuevo proceso penal, esto es, en cuanto a si el nuevo
sistema de enjuiciamiento criminal responde a los objetivos fundamentales de la
reforma y principalmente si con este mejorará sustancialmente la protección que
de dichos derechos existe en el presente.
El sistema
constitucional de derechos humanos cuya concreción encontramos desarrollada en
el catálogo del Capítulo III de la Carta Fundamental de 1980, reforzado desde
1989 con los derechos y garantías contemplados en los Tratados Internacionales
sobre la materia ratificados por nuestro país y que se hallen vigentes, incluye
entre aquellos que se aseguran a todas las personas derechos fundamentales a
los cuales nos interesa remitirnos en este estudio como son: la igualdad en el
ejercicio de los derechos y la igualdad ante la justicia, y la libertad
personal y la seguridad individual. La consagración de tales derechos nos
conduce al estudio y análisis de su contenido esencial, y allí debemos considerar,
en primer término, que a toda persona se le reconocen otorgándosele el amparo
constitucional un conjunto de derechos destinados a asegurar la igualitaria
protección en el ejercicio de sus derechos, la seguridad de que tendrá expedito
acceso a la defensa jurídica, de que en caso de conflicto se le garantice un
justo proceso, y la presunción de inocencia y respecto de su libertad personal,
desde luego las garantías que le asisten para disfrutar de la más amplia
libertad de residir y permanecer en cualquier punto de la República,
trasladarse de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional
respetando eso sí las normas legales pertinentes y sin que con ello se lleguen
a vulnerar derechos de terceros.
De estos derechos
fundamentales nos referiremos a aquellos que dicen relación con los que pueden
invocar las personas que deben enfrentar la imputación de haber participado en
un hecho delictivo y el posible posterior juicio criminal. ¿Qué derechos
asisten al imputado de un delito? Es inconcuso que el derecho de defensa
adquiere una importancia radical para cualquier persona que se vea involucrada
en un hecho delictivo en calidad de imputado, derecho que comprende una serie
de garantías que lo conforman, como lo son el derecho a ser oído o derecho de audiencia,
el derecho que asiste al imputado de un delito a guardar silencio y no verse
compelido a prestar testimonio en contra de sí mismo, el derecho a la
presentación de pruebas para controvertir los cargos e igualmente contar con la
posibilidad de rebatir las pruebas contrarias y el llamado derecho a la defensa
técnica prestada por letrado.
VII. La
presunción de inocencia
La presunción de
inocencia puede ser considerada como algunos opinan la "garantía madre, a
partir de cuyo respeto puede desenvolverse legítimamente un proceso
penal"32 pues su efectiva vigencia en cuanto a derechos del imputado se
vincula directamente con la calidad y carga de la prueba utilizable para
condenarlo. En efecto, a partir de esta garantía y solo si concurre plena prueba
cuyo peso debe recaer necesariamente en la acusación, se podrá concluir con un
juicio de culpabilidad que lleve a la condena de la persona a la cual se le
formularon los cargos. En la actualidad, el desarrollo experimentado por esta
garantía incluye también el derecho del acusado a ser tratado por todas las
autoridades del Estado, no solamente dentro del proceso mismo que se le haya
incoado, en concordancia con esta presunta inocencia, evitando incluso
comentarios o referencias a su persona que pudieren implicar una suerte de
juzgamiento anticipado.
Entre los instrumentos
internacionales a los cuales nuestro país se halla vinculado obligadamente,
encontramos disposiciones referentes al tema, y así, en la Convención
Americana, se encuentra establecido el principio de que "toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad."33 En los países europeos, el
Convenio de Roma prescribe lo que sigue en este sentido: "toda persona
acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya
sido legalmente declarada,"34 por lo que la presunción de inocencia es
para los signatarios de dicha Convención una obligación legal de corte
internacional según se desprende de la norma citada, por lo que se ha sostenido
que dicha presunción, conforme la actual doctrina europea es consustancial con
el espíritu dubitativo e hipotético del proceso penal que sólo desaparecerá
cuando se logre la constatación de la verdad por los medios probatorios legales
y disipadas las dudas al término del juicio, el tribunal resolverá en su
sentencia, acerca de la culpabilidad o no del imputado35.
Por ello, se ha
sostenido que esta presunción de inocencia constituye en realidad una condición
básica de supervivencia del propio proceso penal, pues en tanto se parta de
este supuesto, y siempre que estemos en presencia de un hecho que revista los
caracteres de delito.
se hará indispensable y
necesario un procedimiento adecuado implementado en una serie de etapas que
permitan arribar a una resolución que, en definitiva, luego de dicho proceso
legalmente tramitado en que se dé estricto cumplimiento a las normas y
principios del due process of law, se disipen las dudas estableciendo la
inocencia o culpabilidad del imputado36.
Esta presunción ha
pasado a ser en las constituciones europeas una garantía básica, al igual que
en algunas cartas fundamentales latino americanas, como lo es la Constitución
brasileña37.
En algunos sistemas
procesales la presunción de inocencia la construyen sobre la base del principio
in dubio pro reo y la transforman en una regla a la que deben ceñirse los
jueces sentenciadores, como es el caso de Alemania.
Nuestra Carta
Fundamental en relación con la garantía en estudio debemos concluir que no la
contempla explícitamente, a pesar de que entre sus normas estatuye, al asegurar
la igual protección de todas las personas en el ejercicio de sus derechos que
"la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal"38,
norma que desde luego peca de una evidente insuficiencia en punto a un adecuado
reconocimiento de la presunción de inocencia, pues de su inteligencia solo cabe
concluir que, en su virtud lo único que se impide es que se dicte una ley que
presuma de derecho dicha responsabilidad, lo que no obsta, desde luego, para
que operen ampliamente las demás presunciones, legales y judiciales.
Pero a pesar de que
nuestra Constitución vigente no se refiere a esta presunción de la manera en
que ella debe ser entendida para que constituya una verdadera garantía que debe
tener toda persona a la que se pretende inculpar de un delito, en los
integrantes de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución sí existió la
intención de incluir en la Carta Fundamental este principio básico del proceso
penal lo que quedó plasmado en el Anteproyecto de la Comisión Ortúzar en el que
encontramos una norma, la del artículo 19 N° 3 inciso 6°, que al referirse a
esta materia establecía que "toda persona tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe judicialmente su culpabilidad en conformidad
a la ley.
Esta no podrá
presumir de derecho su responsabilidad" Sin embargo, en las etapas
sucesivas de desarrollo de los anteproyectos constitucionales, ante el Consejo
de Estado y posteriormente como producto de la labor desplegada por el Grupo de
Trabajo de la Junta de Gobierno, desapareció, desafortunadamente, esta alusión
a la garantía de la presunción de inocencia.
Pero sin duda que
debemos tener presente la reforma constitucional del artículo 5° inciso 2°, de
1989, a contar de la cual nuestro sistema constitucional se vio enriquecido con
lo que a este respecto consagran los tratados internacionales, pues en estos se
contemplan, en forma categórica, normas que consagran dicha garantía.
En el ámbito legislativo,
el artículo 1° del Código Penal hace presumir dolosas todas las acciones u
omisiones penadas por la ley42, y, por su parte, en el Código de Procedimiento
Penal vigente, entre las normas relativas a la comprobación del hecho punible,
en el artículo 109, se contiene la imposición de un deber para el juez quien no
solo debe investigar las circunstancias que establecen o agravan la
responsabilidad del inculpado sino que también de aquellas que lo exoneran o
disminuyen tal responsabilidad43. Por lo establecido en las normas legales
citadas de nuestros códigos punitivo y procesal del ramo, podría concluirse que
no habría en nuestra legislación una norma que consagre la presunción de
inocencia, ni de culpabilidad, pero la Ley N° 18.85744 introdujo un nuevo
artículo 42 en el Código de Procedimiento Penal, el que establece que "a
nadie se le considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino
en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada
en un proceso previo legalmente tramitado; pero el imputado deberá someterse a
las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a sus
bienes durante el proceso"45. Indudablemente que con la introducción de
dicha disposición en el Código Procesal Penal vigente se puede concluir que a
nivel simplemente legal existe en la actualidad una norma que reconoce la
vigencia de dicha presunción de inocencia, pero también debemos estar
conscientes en cuanto a que ello es así de manera muy restringida, pues la
propia norma se encarga de limitar gravemente sus posibles beneficiosos efectos
al disponer que, no obstante lo anterior, el imputado debe quedar sometido a
las restricciones legales respecto a su libertad y a sus bienes "durante
el proceso", con lo cual indudablemente se desvirtúa casi totalmente la
referida presunción.
Para que efectivamente
pueda operar este importante principio de la presunción de inocencia, es
primordial que el juez que resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del
imputado sea un juez verdaderamente imparcial y, ello como sabemos en el actual
proceso penal chileno no ocurre pues, ¿cómo va a ser imparcial el juez si es él
quien ha llevado toda la etapa de instrucción del sumario y ha sido él mismo
quien ha formulado los cargos en contra del acusado? De tal modo es
evidentemente muy improbable que opere en nuestro sistema procesal
incriminatorio este principio en estudio, y ello será así mientras una sola y
misma persona sea quien ejerza, sucesivamente, las funciones de instrucción y
de juzgamiento47. Por ello, dentro del marco legal actual, esta presunción
resulta ser una "mera ficción legal sin efectividad alguna"48, y el
verdadero juicio criminal dentro de nuestro sistema procesal punitivo que es el
plenario se ha transformado en una etapa procesal intranscendente, ya que lo
fundamental del juicio se ha establecido en la etapa sumarial en que se
rindieron todas las pruebas prácticamente sin intervención posible y efectiva
de la defensa, quedando relegada la parte plenaria del juicio,que es técnicamente
hablando, según se ha explicado, el juicio penal mismo, a la mera presentación
de los escritos respectivos de contestación a la acusación planteada por el
juez o a la interpuesta por el acusador particular.
La evidencia categórica
que resulta del análisis global de nuestro procedimiento penal, vista desde el
enfoque de las garantías aseguradas respecto de los derechos del imputado es
que, entre dichas garantías, no existe la que resguarde el derecho de toda
persona que se la presuma inocente en tanto no se logre probar, luego de un
debido proceso, su culpabilidad,pues en nuestro sistema se halla alterado el
sentido natural del juicio penal por la incontrarrestable preponderancia del
sumario que se traduce, como lo hemos ya manifestado, en que el juicio
propiamente tal que corresponde a la etapa de plenario parte con la absoluta
evidencia de la culpabilidad del procesado, quien no ha podido ni podrá
eficazmente desvirtuar las contundentes pruebas allegadas al proceso por el
juez, quien las ha reunido sin tener ningún obstáculo ni contradictor legítimo
que se lo impida49. .
En el Proyecto de
Código Procesal Penal (PCPP), se contiene una disposición que obliga a los
operadores jurídicos a dar al imputado un trato de inocente -"no
considerarlo culpable ni tratarlo como tal"- en tanto no sea condenado por
sentencia firme50, con lo que se concreta en forma más precisa la garantía en
estudio, complementando de esta forma la norma fundamental analizada. En el
mismo Proyecto, al referirse a la "calidad de imputado"51 le reconoce
sus derechos fundamentales en esta materia al señalar que "las facultades,
derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código
y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a
quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la finalización del
mismo. Se entiende por primera actuación cualquiera que sea realizada por o
ante alguna de las autoridades facultadas para la persecución penal y en que
señale como partícipe de un hecho punible a tal persona. Esta norma del Código
Procesal del ramo se conjuga con la anterior, ya que a la persona contra quien
se dirige el procedimiento atribuyéndole algún grado de intervención en el
hecho delictivo, de cualquier forma que ella sea, se le deben reconocer y
respetar todos sus derechos fundamentales, entre los cuales, sin duda, está el
que estamos comentando.
Aún más, se aplican y
reconocen al imputado, desde el primer momento, no solo derechos asegurados por
la Carta Fundamental sino también los que se contienen en los tratados
internacionales sobre derechos humanos, al tenor del artículo 9° del Proyecto
que dispone que "serán directamente aplicables al procedimiento penal las
normas constitucionales que fijen las bases generales del ordenamiento jurídico
y las que establecen los derechos y garantías individuales", agregando que
"también lo serán las normas contenidas en los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes". En consecuencia,
según la disposición transcrita del Proyecto, los operadores jurídicos están
obligados a aplicar directamente tales normas constitucionales y, especialmente
las de los tratados, sin que sea necesario, por tanto, que deba mediar otro
instrumento para hacerlo, ya que el juez o cualquier otra autoridad
interviniente en el proceso penal, debe aplicarlas directamente.
Esta disposición del
Proyecto viene a solucionar un problema que al respecto enfrentan las normas
sobre derechos humanos establecidas en los tratados, que se ha dado en
denominar el problema de la "auto ejecutabilidad" de esas normas en
el sentido que "si todos los derechos humanos contenidos en tratados
pueden ser invocados directamente por los individuos ante los tribunales
domésticos una vez que el ordenamiento jurídico interno da validez interna a
los tratados". El problema, en realidad, no debería existir en nuestro
país pues, de acuerdo a la Convención Americana y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Chile está obligado a adecuar su derecho interno
para dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales y si una norma de un
tratado no puede aplicarse directamente por el juez, el Estado debe dictar la
legislación correspondiente para que el derecho humano contenido en ella sea
realidad pudiendo ejercerse.
Se vincula este derecho
con el principio in dubio pro reo, pues mientras el primero de ellos dice en
verdad relación con la posición de la persona durante todo el proceso y la
actitud de los operadores del sistema con el presunto culpable, en tanto en el
segundo se trata más bien de la actitud del juzgador al momento de dictar la
sentencia conforme a los elementos de convicción reunidos durante el proceso.
Para este último efecto el sistema obliga al juez a que "examine en
profundidad todas las circunstancias personales y sociales en que ha actuado la
persona, y en este sentido cuáles eran las alternativas reales de la persona
frente al sistema, ese es el fundamento del principio in dubio pro reo".
Se ha sostenido en este sentido58 que el principio "in dubio pro reo"
es difícil de convertir en derecho reclamable y solo entra a operar como norma
de interpretación de la prueba ya rendida y en caso de que su resultado no
aparezca claro en la apreciación del juzgado, a diferencia de la presunción de
inocencia que es un derecho fundamental que exige la producción de prueba que
la desvirtúe.
VIII. La
presunción de inocencia en el nuevo proceso penal
Este derecho
fundamental no figura en forma explícita reconocido y asegurado en la Carta de
1980, pero como ya lo hemos expresado, debería considerarse como parte
integrante del ordenamiento jurídico interno puesto que sí aparece contemplado
en los tratados internacionales ya citados, vigentes en nuestro país61 los que
deben estimarse como integrando dicho ordenamiento, conforme a una debida
inteligencia de la reforma del artículo 5° inciso 2° de la Constitución.
Pero en el proyecto de
nuevo Código procesal del ramo queda en claro que se reconoce plena vigencia a
esta garantía, aunque la norma básica debería formar parte de la Carta
Fundamental para que así se dé a las personas completa seguridad de su aplicación.
Efectivamente en el referido proyecto se establece lo siguiente:
"tratamiento del imputado como inocente e interpretación restrictiva.
Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no sea
condenada por medio de una sentencia firme.
El reconocimiento en el
nuevo sistema procesal penal de la más importante garantía de la libertad
personal y la seguridad individual, como lo es la de la presunción de
inocencia, cambiará radicalmente el sistema vigente de uno fundado en principios
autoritarios de represión criminal a uno más garantista para el imputado frente
al ejercicio del poder punitivo del Estado, puesto que al introducirlo
explícitamente en el ordenamiento jurídico obligará a las autoridades
judiciales y a cualquier otra autoridad estatal, a actuar partiendo siempre de
la base que toda persona a quien se sindica como autor de un
Hecho delictivo es
inocente en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria firme.
La vigencia de este
principio trae consigo una serie de otras consecuencias que dicen relación,
fundamentalmente, con que si se parte de la premisa básica de que el inculpado
es inocente, necesariamente deben reducirse al mínimo las medidas restrictivas
de su libertad y la privación de esta debe ser excepcional y no una regla
general, como lo es en el sistema actualmente vigente. Indudablemente que en
este punto se levantarán muchas voces provenientes- principalmente de aquellos
que opinan que el sistema procesal penal que da muchas garantías al imputado
atenta en contra de la eficacia de la persecución criminal y tiende a favorecer
a los delincuentes habituales o reincidentes.
Como consecuencia de
que el proceso descansa sobre la base de la presunción de inocencia, la
institución de la prisión preventiva debe ser regulada acorde con dicho
principio, y en todo el proceso deben adecuarse los trámites para evitar que
,se incurra en declaraciones anticipadas de culpabilidad, por ello es que en el
nuevo sistema desaparece el auto de procesamiento actual, resolución que en la
actualidad deviene en la práctica en una declaración de culpabilidad
pronunciada antes del inicio del juicio contradictorio propiamente tal. En el
proyecto se establece que ''la prisión preventiva es una medida cautelar
excepcional, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean
incapaces de asegurar las finalidades del proceso”
La presunción de
inocencia implicará, una vez vigente el nuevo proceso penal, que la prueba
completa de la culpabilidad del imputado debe ser proporcionada por la
acusación, pues caso contrario, habrá de dictarse sentencia absolutoria66. Por
ello, para llegar a una condena, el peso de la prueba recaerá en la fiscalía,
la que deberá para lograrlo, desvirtuar la presunción y solo en virtud de
aquellas pruebas producidas en el acto del juicio oral, pues las que se
verifiquen en el período de la instrucción serán adecuadas solo para fundar en
ellas la acusación, mas no así la condena del inculpado67. Sobre el imputado no
recae ninguna carga de probar su inocencia sino que, por el contrario, ella
recae exclusivamente sobre la acusación, por lo que, si no se produce la prueba
de los cargos, se mantiene la presunción de inocencia y se ha de proceder a
dictar sentencia de absolución a favor del acusado
IX. El
derecho a no tener que declarar contra sí mismo
Nuestro sistema
constitucional considera este derecho entre las garantías protectoras de la
libertad personal y de la seguridad individual, pero en un sentido diferente a
como se le entiende doctrinariamente y en los pactos internacionales, ya que la
norma suprema se remite a establecer que "en las causas criminales no se
podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio;
tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de este sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias,
señale la ley. "69 En el mismo sentido, revisando aquellas normas
contenidas en los tratados internacionales a los cuales se ha obligado el
Estado chileno, encontramos, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, una disposición que establece el derecho del imputado de
un delito a no ser obligado a declarar contra él mismo, ni a confesarse
culpable70. Una estipulación prácticamente idéntica incluye el Pacto de San
José de Costa Rica71, la que es coherente con lo que a continuación estatuye el
mismo pacto en el sentido que la "confesión del inculpado solo es válida
si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza"72, así como también debemos
tener presente todas las normas internacionales destinadas a prevenir y
sancionar la tortura
Como puede apreciarse,
de una comparación de las normas internacionales con lo que estatuye nuestro
derecho interno, en la citada disposición constitucional, se concluye en el
sentido de que se trata de normas que tienen solo una relativa similitud, pero
que, en el fondo difieren fundamentalmente en cuanto al sentido que se le
otorga a este derecho en los tratados y en el ordenamiento jurídico chileno,
puesto que el ya citado artículo 19 número 7 letra f) de la Carta Magna se
limita a establecer que nadie será obligado a declarar bajo juramento en una
causa penal en la que tenga la calidad de imputado. En el derecho internacional
se trata de estatuir una prohibición que en forma absoluta asegura al imputado
que no podrá ser impelido coactivamente a declarar en contra de sí mismo por
los hechos punibles que se le atribuyen, ni menos compelido a confesar su
culpabilidad en el delito imputado. En cambio, en el ámbito de las normas
nacionales, además del citado artículo constitucional y lo que se dispone en el
Código Procesal del ramo en una norma de igual alcance74, en realidad de lo que
se trata es que la persona imputada de un delito quede fuera, de la posibilidad
de incurrir en el ilícito penal de perjurio por las declaraciones que
formulare, lo cual, en caso alguno significa que queda exento de la obligación
de responder a las interrogaciones que en la indagación del delito se le
planteen.
En realidad, de un
análisis de la preceptiva procesal penal vigente en nuestro país se desprende
sin lugar a dudas como norma general que el inculpado criminalmente no tiene
derecho a guardar silencio y si lo hiciere, ello redundará, en la práctica, en
perjuicio de su situación procesal. En efecto, si el imputado de un hecho
delictivo se negare a declarar el juez deberá advertirle acerca de que con ello
no impedirá en absoluto la prosecución de la causa en su contra y que su
actitud podría traer como consecuencia, el que en definitiva se pueda ver
privado de algunos medios de defensa. Por ello, del examen de los artículos 327
y 328 del Código de Procedimiento Penal75, que se refieren a esta materia,
concluiremos que si bien en dichas normas no encontramos un desconocimiento
abierto del derecho a no declarar, en la realidad el inculpado no cuenta con
este derecho puesto que, al no imponer dichas disposiciones legales como
obligación la de informar explícitamente al afectado de que dispone de tal
prerrogativa, este se ve impedido de hacer uso del derecho a abstenerse de
declarar. En consecuencia, en nuestro sistema procesal penal, los efectos del
silencio del inculpado le son, en definitiva, perjudiciales para su situación,
puesto que, en la práctica no se cumple formalmente con esta garantía, desde el
momento que, como contrapartida no existe la obligación de informarle acerca de
su existencia.
Sin embargo, en el
artículo 484 inciso 2° del mismo cuerpo legal, nos encontramos con una norma de
la cual se desprende que, el imputado no estaría obligado a contestar, desde el
momento que no se le asigna al silencio de este el carácter de indicio de
participación, culpabilidad o inocencia76, pero como lo hemos expresado, al no
existir de parte del juez la obligación de informarle de este principio, si el procesado
no está asistido por un abogado, no ejercerá en la realidad esta prerrogativa.
La norma que al
respecto debería existir, de manera que en su virtud se le diera explícito
reconocimiento a este derecho, debería contener, por una parte, el reconocimiento
del derecho que asiste al imputado de abstenerse de declarar y de no hacerlo
contra sí mismo, y, por otra, el deber correlativo de advertirle expresa y
formalmente al inculpado que tiene el derecho de abstenerse de declarar y de no
declarar contra sí mismo y que el ejercicio de este derecho no será utilizado
en su perjuicio77 ni constituirá una presunción de culpabilidad en su contra.
En cuanto a la
valoración que en nuestro sistema de instrucción criminal se le asigna a la
confesión del procesado79, el Código Procesal del ramo dispone que ella si no
se prestare ante el juez de la causa y en presencia del secretario, no
constituirá una prueba completa, sino un indicio o presunción, más o menos
grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda
atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado80.
Dicha regla procesal de valoración de la prueba confesional del inculpado
demuestra que en el actual sistema de enjuiciamiento penal, las declaraciones
extrajudiciales del afectado, prestadas ante la policía en sus cuarteles y solo
presenciada por estos, pueden llegar a constituir un indicio o presunción más o
menos grave para acreditar la culpabilidad o el grado de participación en el
hecho delictivo, circunstancia que queda entregada a la apreciación
discrecional del juez, como se desprende de la lectura de la norma comentada.
Tampoco adquiere
vigencia plena este derecho dentro de nuestro ordenamiento jurídico en relación
con la investigación policial, desde el momento que, al no existir normas
claras que regulen en este sentido la actuación de la policía, en la práctica
esta hace uso de amplias atribuciones para interrogar a los detenidos. En el
ejercicio judicial chileno, la declaración extraprocesal prestada ante
organismos policiales sirve de base para la configuración, como medio de
prueba, de una presunción judicial, apta legalmente para acreditar la
participación culpable del inculpado en el delito81. Es evidente que dentro de
un sistema donde impere el debido proceso y se encuentren debidamente
resguardados los derechos de los imputados por un hecho punible, estas
declaraciones efectuadas en cuarteles policiales, sin el más mínimo control
para evitar torturas y excesos y, desde luego sin asistencia letrada,
constituyen la antítesis de las garantías fundamentales que sobre-la materia
contemplan los pactos internacionales, que sabemos se hallan incorporados a
nuestro sistema jurídico de tutela de los derechos fundamentales, especialmente
desde la reforma del artículo 5° inciso 2° de 1989. Por ello es que sostenemos
que en un verdadero proceso penal es imprescindible que se garantice que
cualquier declaración debe ser tomada en presencia de un asesor letrado que
asista al declarante, y si este no lo tiene a su disposición en ese momento por
no habérselo podido procurar atendidas las circunstancias, debe
proporcionárselo el Estado, o en su caso dicha deposición debe efectuarse ante
el propio juez, también con la debida asistencia de un abogado. Carecen de todo
valor las pruebas consistentes en declaraciones extrajudiciales prestadas sin
asesoría alguna de parte de un letrado82, problema que, últimamente ha sido en
cierto modo enfrentado por el legislador al establecer normas que fijan pautas
con un poco más sentido "garantista", en cuanto regula la actuación
policial para evitar algunos excesos en los casos en que se procede a la
privación de libertad de las personas83 problema que se encaró mediante la
reforma de algunas de las disposiciones que sobre la materia contiene nuestra
legislación procesal penal.
Conforme a las normas
introducidas por la legislación modificatoria del Código Procesal Penal,
referentes a la detención, el actual artículo 284 de dicho código establece que
el "juez al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o
no cumplimiento a las normas relativas a la información que deberá darse al
detenido sobre las razones de su detención y de los derechos que le asisten y,
comprobare que ello no ocurrió, además de dar cuenta de la situación a la
autoridad competente con el fin de que se apliquen las medidas disciplinarias
pertinentes, "tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o
preso hubiere formulado ante sus aprehensores.
En nuestro sistema
punitivo y de persecución criminal, de índole inquisitorio, en que predomina
claramente el interés sancionatorio por sobre el interés y derechos de la
persona y el reconocimiento de sus derechos frente a la reacción estatal, no
queda espacio para dar cabida en una forma más o menos categórica y explícita a
la garantía en comento.
El sumario criminal de
nuestro actual proceso penal, claramente está estructurado y se basa, en lo que
dice relación con la investigación del hecho delictivo dirigida por el
juez-inquisidor, en la confesión del imputado como medio esencial de prueba,
especialmente si nos atenemos a la existencia de otros elementos que así lo
demuestran, como ser por vía ejemplar la aceptación de la incomunicación85
incluso en el ámbito de las normas constitucionales, institución que no tiene
otra finalidad en su aplicación práctica que de ella hacen los jueces del
crimen, que el de ser un instrumento destinado a presionar86 al inculpado hasta
obligarlo a reconocer su participación culpable en el delito87 lo que desde
luego pugna con lo que al respecto establecen los tratados internacionales
sobre la materia88. Aunque en forma expresa no se encuentre establecido que la
finalidad de la incomunicación sea esa, esto es, la de obligar al incomunicado
a declarar en un determinado sentido, reconociéndose culpable del delito o de
un determinado grado de participación en los hechos investigados, en la
práctica muy frecuentemente tiende a provocar una confesión bajo coacción,
puesto que es el juez quien, según su criterio, aplicará la medida si así lo
cree indispensable para la averiguación y comprobación del delito89. Si nos
atenemos a las obligaciones internacionales a que se ha sumado el Estado
chileno, entre las cuales se encuentra la Convención Internacional contra la
Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, normas incorporadas al
derecho interno por mandato constitucional90, debemos concluir que la confesión
que así se lograre, carecería de todo valor dentro del proceso penal91.
Como ya se ha insinuado
anteriormente, una falencia notoria de nuestro sistema procesal de persecución
criminal es la no existencia de una norma que expresamente reste todo valor
probatorio a las confesiones prestadas por el inculpado sin la presencia de un
abogado defensor, ya que se ha estimado que este es un requisito indispensable
para el debido proceso y esta posición la sostiene nada menos que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y desde el momento que nuestro país ha
adherido a la Convención Americana, de acuerdo al artículo 5° inciso 2° de
nuestra CPR, dicha interpretación de la Convención debería ser considerada para
los efectos de adecuar nuestra legislación interna a los pactos internacionales
a que está obligado
Pero el aspecto más
relevante de esta garantía lo encontramos en que en esencia ella es el reflejo
del principio "garantista" en virtud del cual el ius puniendi
estatal, o reacción social ante el delito se encuentra limitado frente a los
derechos inalienables e inviolables de la persona. Se trata, en suma, que el
Estado se ve en la necesidad ineludible de restringir sus prerrogativas en
ejercicio de su actividad punitiva, renunciando a la utilización de la
confesión del imputado como medio de prueba en la investigación de los delitos
para preservar valores superiores como lo son tales derechos inherentes al ser
humano y propios de su dignidad como tal.
En relación con estas
cuestiones, nos parece interesante referirnos al denominado "principio de
proporcionalidad", que en suma busca establecer un equilibrio entre los
intereses enfrentados en el proceso penal, por un lado la actividad del Estado
que lleva a cabo su labor de persecución criminal y, por el otro, los derechos
fundamentales del afectado por dicha acción estatal. Según Vicente Gimeno
Sendra93, el proceso penal es, junto al Derecho penal, la rama del ordenamiento
jurídico en que se conceden mayores poderes al Estado para restringir los
derechos que la Constitución reconoce, intromisiones de los poderes estatales
en lo más preciado del ser humano, su libertad, justificadas por la necesidad
de persecución del delito en pro de la tutela de los bienes esenciales de la
comunidad, las que deben ser restringidas en la medida que su utilización no
sea proporcionada a los intereses en conflicto94. Es decir, la pugna entre
reacción social frente al delito versas derechos fundamentales, o ejercicio del
ius puniendi del Estado enfrentado al imputado que defiende su ius libertalis,
conflicto que desde el punto de vista de la jerarquía de los valores
constitucionalmente consagrados debería resolverse aplicando el principio
"favor libertatis".
En el proceso penal se
presentan frecuentemente situaciones de conflicto que ameritan ser resueltas
considerando la perspectiva de los intereses en juego, bajo la observancia del
principio de la proporcionalidad, y "rechazando la aplicación del ius
puniendi a cualquier precio"95. Debemos considerar que no solo el interés
de persecución del delito debe animar a los órganos estatales, limitando con
ello los derechos fundamentales, sino que existen otros motivos que
justificarían tal restricción de los mismos en el proceso penal96. En efecto,
es y debe ser preocupación fundamental del Estado y sus órganos el respeto y la
protección de los derechos fundamentales de las personas, amén de otros valores
constitucionalmente dignos de protección, y su interés en el correcto desarrollo
del proceso y el adecuado funcionamiento de las instituciones procesales.
Referente a esta misma
cuestión que ahora nos ocupa, Nicolás González-Cuéllar Serrano98 expresa que el
"principio de proporcionalidad es un principio general del Derecho que,
entendido en sentido amplio, obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar
el justo equilibrio entre los sectores en conflicto"99 exigiéndole tomar
conocimiento de los intereses que están en juego, comparando los valores sobre
los que se apoyan y, limitar, en la medida de lo necesario, sacrificando los
que deban ceder100. En la antítesis "autoritarismo" versus
"garantismo"101 González-Cuéllar, mencionando expresiones que han
tenido reiterada utilización en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
manifiesta que la interdicción de excesos de parte del
"autoritarismo" exige que "las restricciones de los derechos
fundamentales se encuentren previstas por la ley, sean adecuadas a los fines
legítimos a los que se dirijan, y constituyan medidas necesarias en una sociedad
democrática para alcanzarlos. Agrega que en todo caso, "el interés del
Estado y los intereses de los ciudadanos cuyos derechos sean restringidos deben
ponderarse y limitarse recíprocamente en aplicación del principio de
proporcionalidad.
Como consecuencia de la
aplicación de dicho principio al proceso penal, debemos concluir con
González-Cuéllar, a quien hemos seguido en esta materia, que "cuando las
medidas limitativas de derechos fundamentales desproporcionadas aporten a la
causa elementos probatorios, los órganos judiciales se encontrarán impedidos
constitucional y legalmente para valorar dichas pruebas"104. De esta
forma, las pruebas así obtenidas, cuando concurre un exceso de parte de la
autoridad en la persecución punitiva, dichas probanzas deben ser desechadas por
inadmisibles. Situación que en nuestro ordenamiento jurídico no se da por
cuanto, según lo expresado anteriormente, en él al predominar su característica
inquisitiva, permite la valoración de pruebas obtenidas en detrimento de los derechos
del afectado, especialmente en cuanto ello dice relación con las confesiones
extrajudiciales logradas ante la policía sin el más mínimo resguardo de las
garantías procesales básicas reconocidas en los tratados internacionales y en
la casi totalidad de los ordenamientos jurídicos.
X. El
derecho del imputado a guardar silencio en el nuevo proceso penal
Según lo hemos
apreciado, en nuestra Constitución no se halla expresamente reconocida esta
garantía de manera que el imputado tenga asegurado el derecho a guardar
silencio si así lo estima conveniente, pues solo se le asegura que no será
obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio. En cambio, en el nuevo
Código Procesal Penal, entre los derechos que se reconocen al imputado, se
encuentra el de "no ser obligado a declarar y aun en caso de consentir a
prestar declaración, de no hacerlo bajo juramento"105.
De esta manera nuestra
legislación se ajusta, en relación con este derecho a lo establecido en los
tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, por cuanto esta
garantía se encuentra expresamente reconocida tanto en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana.
Con el propósito de
hacer efectiva esta garantía, el Código procesal en estudio señala que existe
absoluta prohibición de ''todo método de investigación o de interrogación que
menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no
poda ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, "108
quedando igualmente prohibido "todo método que afecte a la memoria o la
capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial
cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura,
engaño, la administración de psicofármacos y la hipnosis.
Tampoco se le podrán
dirigir al imputado "preguntas capciosas o sugestivas, como sería aquella
que tendiera a dar por reconocido un hecho que el imputado no hubiera
verdaderamente reconocido, ni se usarán medios para obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se harán cargos tendentes a
obtener su confesión ".
Como puede apreciarse a
través de las normas transcritas, se trata que de esta forma se garantice
efectivamente la vigencia del derecho del imputado a no ser obligado, por
ninguno de los métodos o argucias señalados, a prestar declaración en contra de
su voluntad. Desde luego que la garantía más plena de la vigencia de este
derecho consiste en la obligación de la autoridad de dar a conocer desde el
primer momento al imputado que entre sus derechos está precisamente el de
permanecer en silencio si así él lo prefiere.
Fuera de las sanciones
en que incurrirán los que violen estos preceptos111, está que la declaración
así obtenida "carecerá de todo valor probatorio, por tratarse de una
prueba ilícita, obtenida con infracción de derechos fundamentales.
Por lo demás existe en
el nuevo código procesal la prohibición impuesta a la policía para que, sin
previa autorización del fiscal pueda tomar declaraciones al imputado113 ya que
solo puede hacerlo para el efecto de comprobar su identidad, previas las
advertencias acerca de sus derechos114 y si el imputado manifestare su
intención de declarar, debe ser conducido de inmediato ante el fiscal115. Estas
declaraciones así prestadas en ningún caso podrán constituir pruebas sino actos
de investigación capaces solo de servir de fundamento a la acusación, pero no
aptos, en caso alguno, para constituirse en pruebas suficientes para condenar.
XI. El
derecho de defensa
La garantía básica del
debido proceso, no cabe duda alguna, es el reconocimiento al imputado de la
posibilidad efectiva de defenderse de los hechos delictivos que se le atribuyen
y dicha defensa la entendemos como una serie de diversas manifestaciones que la
integran y que comprenden desde, el cabal conocimiento que debe adquirir el
inculpado de los cargos que se están formulando, además, que pueda ejercer sus
derechos a rebatir oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas
concernientes a su posición dentro del proceso, a contar desde luego con la
asistencia de un letrado y, en general, a ejercitar todos los arbitrios que
sean indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones
procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden.
Este derecho es
fundamental dentro del proceso penal, pues, si no es posible ejercerlo
cabalmente por el imputado, en todas sus manifestaciones que más adelante
analizaremos, carecerá de toda validez el juicio penal que sea incoado en su
contra, ya que a través del derecho de defensa adquieren efectividad las demás
garantías procesales del imputado, pues de nada sirve que se le reconozcan una
serie de derechos si en definitiva no va a conocer oportunamente los cargos que
se le hacen, no va a tener la posibilidad de rebatirlos, ni podrá probar su
propia verdad en el proceso.
Analizaremos los
diversos elementos que, estimamos, son constitutivos del derecho de defensa y
que son los siguientes:
1. El derecho de
audiencia o derecho a ser oído.
2. La pronta comparecencia
del detenido ante el juez.
3. El derecho con
relación a las pruebas, que comprende no solo la posibilidad de producirlas,
sino que igualmente la facultad de rebatirlas contrarias.
4. La defensa técnica o
derecho a contar con la asistencia de un letrado desde el inicio de las
primeras diligencia del proceso e incluso aun antes de que este formalmente
comience.
El derecho de defensa,
como ya lo hemos recalcado anteriormente, además de ser un derecho en sí mismo,
es un derecho operativo en cuanto hace posible las demás garantías del debido
proceso116. Su reconocimiento es lo que, en definitiva, legitima el proceso y
la pena que se imponga al sentenciado. Su ejercicio debe reconocerse desde que
el proceso se dirige contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera
de los órganos intervinientes en la persecución del delito, sea en cuanto dice
relación con las actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la
sentencia condenatoria, es decir, también cubre el período de cumplimiento de
la pena impuesta.
XII. El
derecho de audiencia
El derecho a defensa
del imputado criminalmente es, sin duda, uno de los elementos más importantes y
característico del debido proceso, por lo que la tendencia mundial118 apunta
precisamente a reforzar y consolidar este derecho que, de un análisis desde el
punto de vista doctrinario del mismo, presenta varias facetas que lo integran.
Uno de los aspectos relevantes del mismo es el llamado "derecho de
audiencia" ,que incluye el derecho de conocer los cargos que se imputan al
afectado, pues su conocimiento es la base primordial que posibilitará el
ejercicio adecuado del derecho de defensa la que no podría ser efectiva si para
ejercerla se desconocen los cargos imputados.
A nivel de normas
fundamentales, en nuestro sistema jurídico se estatuye que, al proceder a
detener a una persona se le debe intimar, es decir, dar a conocer la orden
correspondiente, lo que debe hacerse, "en forma legal". La norma
legal correspondiente la encontramos en el Código de Procedimiento Penal121 que
dispone entre los requisitos que debe contener una orden de detención, que deba
señalar cuáles son los motivos de la detención o prisión "siempre que
alguna causa grave no aconseje omitirlo". Como puede apreciarse, la citada
norma desarrolla las exigencias formales de la orden de detención, pero en
cuanto a que deba indicar el motivo por el cual es expedida, ello en definitiva
queda entregado al criterio del jueza quien se le entrega la facultad para
decidir si lo incluye o excluye del mandamiento de detención y podrá omitir las
razones si concurre alguna "causa grave" que
Así lo justifique. De
esta manera, en la práctica, en muchas ocasiones se omitirá en la orden el
motivo de la detención y en las ocasiones en que ello no es así, se suele
señalar en forma tan breve y sumaria con lo cual en esos casos, se estaría
vulnerando la exigencia impuesta por la Carta Fundamental que ordena que al
afectado por la orden se le deben dar a conocer los motivos de esta, pues eso
es lo que significa que dicha orden "le sea intimada." En todos
aquellos casos en que la información dada de los motivos de la detención es de
tal manera escueta e ininteligible para el afectado, no se estaría cumpliendo a
esta garantía constitucional.
Conforme a la reforma
introducida al Código de Procedimiento Penal por la ley que suprimió la
"detención por sospecha"123 establece que es obligación del
aprehensor, antes de conducir al detenido a la unidad policial de
"informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión,"124
obligación que dicho funcionario público podrá cumplir cabalmente siempre y
cuando la orden de aprehensión que está ejecutando contenga la razón que motivó
al juez para decretar esa privación de libertad.
En cuanto a las normas
internacionales referidas a la materia, mencionaremos el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos que dispone que toda persona detenida será
informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada sin demora de la acusación formulada en su contra125. En igual
sentido, el Pacto de San José de Costa Rica, al referirse a la libertad
personal, establece el derecho de toda persona detenida o retenida a ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella126. Del somero análisis de las normas
internacionales y su cotejo con la disposición legal de nuestro sistema
procesal penal127, podemos desprender la conclusión de que nuestro ordenamiento
normativo contradice lo estatuido en esos pactos a los cuales Chile ha adherido
encontrándose obligado internacionalmente a dar cumplimiento a sus
disposiciones.
En efecto, nuestro
derecho interno otorga la facultad al juez para que, bajo ciertas
circunstancias que él apreciará y estimará cuando concurren128, no se señalen
en la orden los motivos por los cuales esta es expedida, posibilidad que es
abiertamente atentatoria en contra de los derechos que asisten al afectado por
dicha orden a quien, no cabe dudas, le será dificultoso aspirar a una defensa
eficaz, desde el momento que ni siquiera se le dan a conocer los motivos por
los cuales se le está privando de la libertad. En los mencionados pactos
internacionales se contiene la obligación de informar de los motivos por los
cuales se ha procedido a la detención de la persona, sin que exista ninguna
posibilidad o circunstancia que justifique la omisión de la obligación de
informar al afectado de las razones de su detención. Por ello, es posible
concluir que la disposición aludida del Código Procesal Penal es inconstitucional129
y debiera en realidad ser derogada para ajustar nuestro ordenamiento jurídico
interno a las obligaciones internacionales constitucionalmente contraídas por
Chile.
XIII. La
pronta comparecencia del detenido ante el juez
Otro de los aspectos de
relevancia que. Presenta este derecho a la defensa se refiere a la prontitud de
la comparecencia del detenido ante el juez, desde el momento que cualquier
demora en la presentación del detenido impedirá el ejercicio adecuado de sus
derechos constitucionales y .en especial de su legítimo derecho a defenderse de
la acusación que se le hace. La norma constitucional referida a esta materia
permite incluso la prórroga del plazo que por cuarenta y ocho horas establece
para ello, hasta por cinco días respecto de la investigación de cualquier
delito y, hasta por diez días en el caso de que se investiguen delitos
calificados por la ley como conductas terroristas130.
No se justifica de
ninguna manera la permanencia en los cuarteles policiales, por períodos prolongados,
de quien ha sido detenido por orden de un magistrado o por otra autoridad
habilitada legalmente para ello, sin que prontamente sea presentado ante el
juez competente para decidir sobre su libertad o su sometimiento a un proceso
legalmente incoado en su contra. El detenido debe comparecer lo más pronto
posible ante el juez tanto para conocer con mayor precisión los cargos que se
le están dirigiendo en su contra y poder preparar su defensa, como para evitar
ser sometido a coacción o apremios ilegítimos destinados a obtener una
confesión extrajudicial inculpatoria.
En los pactos
internacionales citados anteriormente también se contienen disposiciones que
exigen la pronta presentación del detenido ante el juez para hacer efectivo su
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, y
desde luego para conocer cabalmente los cargos o la acusación que se le
formula.
Como se desprende de la
comparación entre las normas internacionales y las de nuestro derecho interno,
en este caso, con la mencionada disposición constitucional en nuestro país el
detenido no cuenta con el derecho a ser llevado ante el juez sin demora, sino
que los plazos para ello son más bien amplios y, sin duda, al permitirse tal
retraso se está infligiendo un atentado a los derechos fundamentales del
imputado.
En el Proyecto de
Código Procesal Penal aprobado por la Cámara de Diputados, se contienen algunas
normas destinadas a mejorar esta situación ya que al imputado privado de
libertad se le reconoce el derecho a "ser conducido sin demora ante el
fiscal del Ministerio Público o el juez competente o ante quien hubiere
decretado la detención o prisión.
XIV. Defensa
técnica o derecho a contar con un abogado que asesore y defienda al imputado
Otro aspecto de la
mayor importancia, que tiene este derecho de defensa que se reconoce al
imputado de un delito, consiste en la posibilidad de contar con un abogado que
lo asesore y asuma su defensa, derecho que en nuestras normas fundamentales lo
encontramos reconocido en cuanto se refiere a la "defensa jurídica"
que es asegurada a toda persona en la Carta de 1980V133 en la forma señalada en
la ley, prohibiendo a toda autoridad o individuo impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del abogado, si esta hubiere sido requerida.
Además, la Carta Fundamental se preocupó de señalarle al legislador un mandato
en orden a que otorgue defensa jurídica y asesora-miento a quienes no están en
condiciones de procurárselas por sí mismos, sistema conocido en nuestro derecho
como "privilegio de pobreza"134, y en el orden legal se reconoce a
todo inculpado, desde que aparece como tal, el derecho a designar abogado
patrocinante y procurador.
Este derecho lo
encontramos también reconocido en los tratados internacionales ratificados por
Chile y vigentes en nuestro país, como lo son el Pacto Internacional de Derecho
Civiles y Políticos136 y la Convención Americana137. Igual reconocimiento
hallamos en el derecho comparado, aunque con algunas diferencias como lo es el caso
de la legislación italiana, en la cual dentro del procedimiento penal se
inserta una disposición que establece el deber de los agentes policiales que
han realizado una detención, de comunicar al afectado de su derecho que le
asiste a nombrar un defensor de su confianza y de contactarse inmediatamente
con él para imponerle de la detención verificada; y si el detenido no lo
hiciere o no estuviere en condiciones de costearlo, la comunicación de la
detención debe hacerse al defensor de oficio designado por el Ministerio
Público.
Es decir, la
intervención del abogado defensor tiene lugar en dicho sistema procesal, desde
los inicios de dicha actividad y en cuanto esta afecta a una persona, incluso
en la fase policial, situación que igualmente se contempla en la Carta
española, al tenor del artículo. En nuestro ordenamiento jurídico, como hemos
podido apreciar, existe un reconocimiento en el ámbito de norma fundamental de
este derecho de toda persona a quien se sindica como inculpado de un hecho
delictivo a contar con una adecuada defensa jurídica, permitiendo la
intervención del letrado en la oportunidad que lo requiera el afectado, ya que
"ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la
debida intervención del letrado si hubiere sido requerida"141 y este
derecho a contar con abogado para la defensa ha sido reforzado por los
referidos pactos internacionales que obligan al Estado chileno, no solo en
cuanto a clarificar la oportunidad desde la cual puede actuar, sino que en
cuanto a los alcances de dicha prerrogativa, especialmente en lo que dice
relación con las comunicaciones debidas a todo detenido de la facultad que le
asiste de nombrar defensor de su confianza, y, en caso que no estuviera en
condiciones de costearse uno, debe ser informado de su derecho a contar con
defensor de oficio que lo asistirá gratuitamente.
XV. El
derecho de defensa en la Constitución
En el artículo 19
numerando 3° existe en la actual Carta Magna un derecho nuevo142 que con tiene
un conjunto de bienes jurídicos que tienden a dar protección igualitaria a
todas las personas en el ejercicio de sus derechos, reconocen el derecho a la
defensa, incluidos aquellos que carecen de los medios necesarios para poder
procurárselas por sí mismos, las garantías de un justo proceso y de una
racional y justa investigación criminal, la prohibición de establecer la
responsabilidad criminal mediante presunciones de derecho y algunas garantías
relacionadas con la aplicación de las penas, estableciendo que no se pueda dar
aplicación retroactiva a la ley penal y la vinculada con la tipicidad, que
implica un reconocimiento parcial a las leyes penales en blanco.
Esta garantía, en lo
fundamental, es consecuencia de la igualdad ante la ley y su contenido esencial
apunta a toda persona que deba recurrir a alguna autoridad, incluidos
entre estas a los tribunales de cualquier naturaleza, para obtener la
protección de sus derechos, estén todos en un mismo plano de igualdad jurídica,
sin que haya privilegios o fueros especiales que impliquen discriminaciones
arbitrarias u odiosas, y que, una vez enfrentada a esa autoridad que resolverá
su conflicto, contará con la adecuada defensa, aun en el evento de que no
cuente con los medios como para procurársela por sí mismo.
Para entender
adecuadamente el contenido del derecho a defensa, necesario es tener presente,
como lo apunta acertadamente Suárez Crothers148,la influencia que por un lado
ejerció en los constituyentes de 1980 la noción anglosajona del debido proceso
legal y también la noción de tutela judicial efectiva que parte de la doctrina
nacional ha querido introducir al derecho constitucional positivo chileno, para
dotar de una mayor eficacia normativa a la tutela de los derechos de las
personas149, inspirados en el sistema español que así proclama este derecho, en
el sentido que lo asegurado a todas las personas es a obtener de jueces y
tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses150. Lo que supone,
como lo explica Fernández Segado151, no solo que todas las personas tienen
derecho al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sino también que dichas personas tienen derecho a la
obtención de una tutela efectiva de dichos Tribunales sin que en caso alguno
pueda producirse indefensión. Se ha entendido que la idea de indefensión
contiene, enunciada de manera negativa, la definición del derecho a la defensa
jurídica que en su esencia supone el empleo de los medios lícitos necesarios
para restablecer una situación jurídica perturbada o violada consiguiendo la
modificación debida o buscada, tras un proceso decidido por un órgano
jurisdiccional imparcial, constituyendo, así entendida, la interdicción de
indefensión como una especie de cláusula o fórmula de cierre del derecho a la
jurisdicción152.
Así, algunos entienden
este derecho como derecho de acceso a la justicia, pero esta noción más bien
corresponde a los conceptos de derecho a la jurisdicción o tutela judicial
efectiva que al concepto técnico o constitucional de la defensa153. Desde el
punto de vista constitucional, tal como se asegura este derecho en la Carta de
1980, debemos considerar que, por un lado, se garantiza a todas las personas la
"protección de sus derechos" y, por otro, que ello se obtenga sin
afectar el principio de "igualdad ante la ley".
Se trata, en primer
lugar, de garantizar por dicha norma fundamental la tutela o protección del
ejercicio de los derechos, lo que implica que se busca brindar una protección
eficaz a través de los órganos jurisdiccionales de aquellos derechos que el constituyente
ha estimado merecedores de tal protección. La adecuada tutela de los derechos
se obtiene, por una parte, mediante el mandato establecido por el constituyente
al legislador en el propio encabezamiento del numeral tercero del artículo 19,
en que le ordena a este proteger el ejercicio de los derechos, y también cuando
reserva en forma exclusiva el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales
establecidos por la ley154 por lo que la protección de los derechos debe ser
eminentemente una protección de orden judicial155.
Es decir, el legislador
tiene la misión constitucional de crear los recursos, acciones o instrumentos
efectivos y eficaces para que los derechos proclamados no se constituyan en
meras declaraciones, sino que sean realidad y puedan ser efectivamente
ejercidos y, en el evento de ser vulnerados, existan los medios adecuados para
restablecer el imperio del derecho.
El segundo aspecto del
derecho reconocido en la norma constitucional en estudio se refiere a la
obligación del legislador que, en cuanto a la protección del derecho
constitucional de que se trata, la tutela que se otorgue al ejercicio de los
derechos, considerando la defensa como derecho de acceso a la Justicia, se
traduce en que dicha protección sea de tal modo asegurada que no transgreda el
principio de igualdad ante la ley.
En el sentido de
asegurar a todas las personas la posibilidad de efectivo y eficaz acceso a la
Justicia, se espera que el sistema jurídico cumpla dos propósitos
fundamentales, esto es, que el sistema sea igualmente accesible para todos y
que de él se obtengan resultado individual y socialmente justos158. Rara que el
sistema sea igualmente accesible para todos implica que el Estado deba velar
porque existan y se encuentren debidamente implementados los órganos
jurisdiccionales a los que puedan acudir las personas en busca de la solución
de sus conflictos de un modo rápido y eficaz, y que no exista ninguna
diferencia arbitraria en cuanto a los procedimientos establecidos para resolver
dichas disputas.
Para que el sistema dé
los resultados que puedan ser calificados de individual y socialmente justos,
ello tiene relación con que el propósito de facilitar el acceso no se vea
frustrado sea porque se predique una versión restrictiva de la legitimación
para actuar en juicio o por que el sistema procesal no se haya adaptado a las
nuevas necesidades de defensa de derechos sin una clara connotación subjetiva e
individual, sino que se refieren, por ejemplo, a "intereses difusos
difícilmente tutelables en sede judicial"159.
Algunas consideraciones
sobre la norma del artículo 19 N° 3° incisos 2° y 3° de la Constitución Como ya
se ha advertido, se trata de uno de los derechos fundamentales y que, al mismo
tiempo, es una novedad del constituyente de 1980, quien en los incisos 2° y 3°
del numeral tercero del artículo 19, estatuyó y concretó este derecho a la
defensa con unas connotaciones que trataremos de destacar para que se aprecie
el verdadero
Sentido y alcance de la
garantía aquí asegurada a todas las personas, teniendo en consideración, desde
luego, lo ya expuesto precedentemente en cuanto a los alcances de la tutela
efectiva de los derechos y del acceso igualitario a la Justicia.
Lo que la Carta de 1980
asegura es la "defensa jurídica en la forma que la ley señale", es
decir, la Constitución se refiere al derecho a solicitar y obtener la
intervención de un abogado para la defensa de los derechos e intereses
involucrados de las personas en algún conflicto, intervención que debe ser
comprensiva no solo ante los tribunales ordinarios de justicia, sino que como
lo sostiene Enrique Evans160 en cualquier otro órgano jurisdiccional o ante
cualquier autoridad. Por lo tanto, debemos entender la defensa jurídica como
más amplia, desde luego, que la defensa judicial, "ya que se actualiza no
solo ante el Poder Judicial, sino que frente a cualquier órgano que ejerza
jurisdicción y también de cara a autoridades públicas carentes de potestad
jurisdiccional"161.
Según la citada norma
fundamental, la actuación del letrado no puede ser impedida, restringida, o sea
limitada,ni perturbada, o sea obstaculizada, por la ley o por cualquier persona
o autoridad pública. No se trata, como se ha expresado ya, que lo que se deba
cautelar sea únicamente la defensa judicial, sino que la actuación del letrado
en todo asunto y ante toda autoridad ante la cual pueda hacer valer un derecho
o se reclame de la conculcación de una garantía constitucional162. Según vemos
del referido texto de la Ley Suprema, lo que en verdad se asegura es la defensa
técnica prestada por un profesional letrado, derecho que difiere del reconocido
a través de los instrumentos internacionales en cuanto no se restringe el
derecho de defensa a la sola defensa técnica sino que se incluye también, como
aspecto fundamental de esta garantía, la defensa material que puede ser
ejercida por el imputado ejerciendo el derecho por sí mismo.
Otro aspecto que es
digno de analizar en el texto constitucional es el que dice relación con la
limitación en cuanto a que la intervención del letrado deberá ser
"debida", o sea, pertinente y respetuosa y realizarse conforme a los
procedimientos que la ley señale o conforme a las exigencias de un racional y
justo procedimiento que el abogado puede exigir si no existiere una norma que
establezca en un caso determinado la forma de ejercer la defensa de algunos
derechos que hayan sido vulnerados o desconocidos, para hacerlos valer ante un
tribunal o autoridad pública de cualquier naturaleza o categoría.
Estimamos también como
de un alcance restrictivo el que la norma constitucional asegure este derecho
de defensa jurídica, regulando la actuación del letrado, pero dando a entender
que ella sería reconocida y asegurada, solo "si hubiere sido requerida",
sin considerar el otro aspecto en cuanto debe existir una obligación para la
autoridad judicial,por lo menos si estamos en presencia de un imputado de un
proceso criminal, de tener que advertirle que le asiste este derecho. Esto es,
no solo debe reconocerse el derecho a defensa que tiene toda persona en el
proceso penal, que es la cuestión que ahora nos ocupa e interesa, cuando esta
lo hubiere requerido, sino que igualmente debe ser tutelada esta garantía en el
caso que el afectado no lo exija, para hacerle saber que entre sus derechos se
encuentra este y que si no dispone de la adecuada asesoría o defensa técnica
ésta le deba ser proveída por el Estado aun gratuitamente.
La defensa
jurídica de quienes no poseen los medios para procurársela por sí mismos
La garantía
constitucional hace también referencia a la obligación que se impone al
legislador de arbitrar los medios "para otorgar asesoramiento y defensa
jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos", disposición en
la cual se hace una distinción entre asesoramiento y defensa jurídica,
entendiendo en forma más amplia el primer concepto, en cuanto parece predicable
de cualquier actuación del letrado ante cualquier autoridad o simplemente dando
un consejo a quien se lo requiera, en tanto la defensa jurídica en sentido
estricto supone una controversia o conflicto que deberá ser resuelto por la
autoridad que cuente o no con facultades jurisdiccionales, según ya se ha
explicado.
La materialización,
hasta el presente, de este aspecto de la garantía constitucional se ha
traducido en la institución de los abogados de turno y la asistencia prestada
por las Corporaciones de Asistencia Judicial, ambas instituciones han
demostrado no cumplir en forma satisfactoria con el principio de la defensa que
debe asegurarse y otorgarse a estas personas que, no por carecer de medios para
sostener por sí mismos el costo de su defensa, pudiera justificarla deficitaria
calidad de la defensa que les es proveída. Ello, porque, tratándose del abogado
de turno, en la realidad a través de este sistema solo se presta en la mayoría
de los casos solamente una defensa formal y en caso alguno eficaz y completa.
Por lo que dice relación a las Corporaciones de Asistencia Judicial, sabemos
que en ellas el asesoramiento y defensa se otorga mediante la intervención de
egresados de las carreras de derecho quienes allí operan para el solo efecto de
cumplir el requisito habilitante que les confiera el título profesional, pero
no se asegura en absoluto que estas personas estén habilitadas para otorgar una
eficaz defensa en equilibrio con la actuación de la contraparte, especialmente
si se trata de procesos de alguna complejidad.
Desde luego que todas
estas falencias desaparecerán cuando se implemente y apruebe el proyecto de
defensoría penal pública que ha ingresado para trámite legislativo al Congreso
los últimos días.
XVI. El
derecho de defensa en nuestro actual sistema procesal penal
En nuestro sistema de
enjuiciamiento criminal, se dificulta notablemente la labor del abogado
defensor debido a la dilatación excesiva de la etapa sumarial y a la falta de
información con la que debe asumir su labor profesional, desde el momento que
en ese período del proceso el juez realiza la investigación protegido por el
secreto no permitiendo el acceso del defensor a las diligencias que se
verifican. Aún más, otra debilidad del sistema chileno radica en que es
precisamente en dicha etapa de sumario secreto en que se reúne la mayoría de
las pruebas inculpatorias en perjuicio del imputado, quien carece por lo tanto
de la más mínima posibilidad de rebatirlas, pues las desconoce164. Lo que es
más atentatorio aún respecto de los derechos del imputado es que en estas
condiciones de falta de asesoría profesional eficaz, por impedirlo el
sistema165, es que debe prestar el inculpado su declaración indagatoria, por lo
general, extrajudicialmente, y practicada en cuarteles policiales, sin ninguna
garantía, lo que facilita la utilización de apremios ilegítimos166. Como puede
apreciarse, el papel del letrado que debe asumir la defensa del inculpado es,
en esta etapa, prácticamente nulo e ineficaz porque dentro de este sistema
inquisitivo se ha implementado un procedimiento que, por su estructura, impide
el ejercicio del más elemental derecho que corresponde a todo imputado de un
delito: su derecho a una adecuada defensa, a ser asistido en todo momento,
desde el inicio de la investigación, por un letrado, derechos todos que se ven
ampliamente vulnerados en nuestra realidad del proceso penal actual.
En verdad, en nuestra
legislación procesal penal, como lo hemos manifestado, entre las falencias más
notables está la referida a la declaración indagatoria, a cuyo respecto no se
asegura al afectado plenamente el derecho a efectuar dicha declaración siempre
bajo la asistencia de su abogado defensor, teniendo presente las
consideraciones manifestadas respecto a este tema y en lo relativo a la
confesión obtenida con coacción mediante la institución de la incomunicación
que, como lo vimos tiene en nuestro país reconocimiento constitucional.
Dicha situación,
conforme a la doctrina emanada de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, constituye una flagrante violación al derecho a defensa y, si se tiene
presente que esa doctrina se funda en la Convención, a la cual se encuentra
nuestro país obligado, implicaría además "una violación del orden
constitucional.
Entre las medidas que
agravan la detención o la prisión, el Código de Procedimiento Penal171
contempla y regula la incomunicación y la permite incluso por todo el tiempo de
la detención y si esta se convierte en prisión preventiva podrá prolongarse
hasta por diez días172 y, si concurren nuevos antecedentes, podrá renovarla hasta
por cinco días más173 174 .Se permite, entre otras facultades que se reconocen
al incomunicado175 a que "conferencie con su abogado en presencia del juez
con el objeto de obtener medidas para hacer cesar la incomunicación"176 y
la solicitud a este respecto "no podrá ser denegada"177. Nos parece
delicado y, en gran medida, atentatorio respecto del derecho del individuo
privado de libertad para gozar de la garantía de la inviolabilidad de toda
comunicación privada reconocida a todas las personas por la Constitución,178
atendida la amplia facultad otorgada al juez por el Código Procesal del ramo179
ya que este puede discriminar en que oportunidad se podrá privar de este
derecho constitucional respecto del detenido y ello podrá hacerlo en todas
aquellas ocasiones en que él estime que la vigencia de este derecho perjudica
el éxito del sumario.
En el ámbito de
tratados internacionales también se incluye, en relación con derecho de
defensa, el de ser juzgado sin dilaciones181,derecho no contemplado en nuestra
Constitución, pero que debemos considerar incorporado al ordenamiento
fundamental, de conformidad al inciso 2° del artículo 5° de la Carta Magna de
1980. Esta situación en la realidad nacional se presenta como muy deficitaria,
ya que por regla general el sumario o etapa de la investigación criminal no
tiene plazo de término, salvo en caso que se trate del delito de robo182, y por
lógica consecuencia, la dictación del fallo definitivo en que se determine la
inocencia o culpabilidad del afectado, es una instancia que, en la práctica, se
prolonga en forma excesiva.
XVII. Derecho
en relación con las pruebas que compete al imputado
La Constitución no hace
ninguna referencia al derecho a probar, que es fundamental considerar como
integrante del derecho a defensa, pues es lógico y evidente que carecería de
sentido un derecho a la defensa jurídica que no contemple normas que aseguren
una real posibilidad de parte del imputado para allegar pruebas que contradigan
las de la acusación. En cambio, en el ámbito de las normas legales se
contemplan el reconocimiento de este derecho.
Al analizar el derecho
a no ser obligado a confesar sobre hecho propio184 pudimos apreciar algunas
discordancias entre la norma fundamental que prohíbe, en esta situación, la
confesión prestada bajo juramento, en cambio en el CPP se estatuye la
obligatoriedad de la confesión185, aunque ella no deberá ser prestada bajo
juramento186 sino bajo promesa de decir verdad, ello por cuanto en dicho cuerpo
legal se autoriza al juez para privar al inculpado de algunos medios de prueba
si rehúsa contestar las preguntas que le formule el magistrado, o se finge
loco, sordo o mudo, suponiendo que,en estos últimos casos que haya simulación
de parte del imputado187. Esta atribución que se otorga al juez, cuando el
inculpado no quiere prestar declaración nos demuestra que la ley le obliga a
hacerlo, bajo una sanción de tal gravedad que afecta radicalmente su derecho a
la defensa, pues nada menos que ante esta negativa a declarar el juez puede
privarlo de algunos medios de defensa, prerrogativa del juez que consideramos
excesiva y totalmente contraria a los derechos del imputado en el proceso
penal.
Por otra parte, si
consideramos que en nuestro sistema inquisitivo de instrucción criminal la
obtención de pruebas en el sumario se verifica bajo el amparo del secreto,
podemos cuestionar la validez de dichas pruebas como elementos de convicción
que pudieran utilizarse en definitiva para incriminar al procesado y sobre la
base de dichas pruebas, en la sentencia, condenarlo. Por lo anterior es que se
sostiene que el derecho a probar debe vincularse con la existencia de una
verdadera instancia188, es decir, en que la actuación del tribunal se ajuste en
todo momento a las reglas del debido proceso y la investigación solo revista el
carácter de ser una etapa preparatoria del auténtico juicio contradictorio.
Ello no es una realidad
en nuestro sistema en que el inculpado carece de los más elementales derechos,
especialmente el de defenderse, durante la etapa del sumario criminal,pues
luego de una larga investigación realizada por el inquisidor-investigador,
mayormente secreta, donde se acumulan las pruebas más relevantes en contra del
imputado sin dársele en ningún instante una real posibilidad de refutarlas y,
sobre la base de estas probanzas, así obtenidas prácticamente en secreto, se le
acusa para entrar de esa manera a la fase plenaria del proceso en que
supuestamente se desarrolla el "juicio" contradictorio propiamente
tal. Pero la realidad difiere sustancialmente de este aserto, y el plenario que
es la parte del proceso donde deberían confrontarse en igualdad de condiciones
el acusador y el acusado, sabemos que en dicha etapa procesal no dispone el
acusado de verdaderas posibilidades probatorias, y que le será muy difícil a
esa altura del proceso poder desvirtuar las pruebas que se han acumulado en su
contra. Ello por la sencilla razón de que ha transcurrido un tiempo
considerable desde la obtención de esas pruebas y que ellas se produjeron sin
su conocimiento ni intervención.
Diferente sería la
situación si en la etapa de investigación del delito se permitiese la
participación del inculpado, desde luego que debidamente asesorado por un
defensor letrado y se considerara dicha fase del proceso como una etapa
preparatoria del juicio contradictorio en el que deben confrontarse las pruebas
que concurren en contra del procesado, a quien le asiste el legítimo derecho no
solo a presentar sus propias pruebas sino que, desde luego, a tratar de
desvirtuar las que se reúnan en su contra189.
Por ello es que en
nuestro sistema procesal penal vigente pierden validez aquellas investigaciones
y pruebas que se obtienen y practican ante la ignorancia absoluta de quien es
posteriormente acusado190. En nuestro ordenamiento jurídico no se sigue el
principio de que la prueba obtenida por la autoridad en violación de los
derechos fundamentales o con infracción de normas legales carece de valor en
juicio, por ende, no se aplica el principio de exclusión en derecho de ciertas
pruebas obtenidas ilegalmente191. "El juez no le pregunta a la policía el
origen de sus pruebas, las toma siempre en consideración, incondicionalmente
Este derecho a la
defensa no solamente debemos enfocarlo desde el punto de vista formal, sino que
para que constituya una efectiva garantía de debido proceso, se requiere que
dicha defensa no se limite a la circunstancia de dotar al imputado de un
asesor, sino que este cumpla efectivamente su misión de defensa en todas las
etapas, tanto en la de instrucción como en el juicio propiamente tal. Ello
porque en la realidad nuestro sistema de defensa está estructurado de tal
manera que no asegura una efectiva vigencia de este derecho y la defensa en la
mayoría de los casos es más bien teórica. "Lo cierto es que defensa no
existe, puesto que a lo más hay una asesoría jurídica puntual en e.1 caso de
las libertades provisionales y de las contestaciones a la acusación fiscal. Una
demostración de este aserto es que muchas veces se realizan estas gestiones sin
tener el más mínimo contacto entre abogado y procesado"193. Esto implica
que en muchos casos la defensa del procesado es solamente formal y que este en
definitiva es sometido a proceso, acusado y condenado sin contar jamás, en
ninguna de esas etapas procesales con una defensa jurídica efectiva prestada
por un letrado194.
Es precisamente durante
el sumario en que el imputado y su abogado se ven imposibilitados a ejercer
algún derecho en relación con las pruebas, debido principalmente a la
estructura secreta del mismo, por lo que carecen de la prerrogativa, de
presenciar la declaración de los testigos y de contrainterrogarlos y solo una
vez que se otorgue conocimiento del sumario a la parte inculpada podrá esta
imponerse de esas declaraciones y solicitar que se interrogue a los testigos y
se le dirijan en ese interrogatorio las preguntas conducentes que crea
necesarias, todo lo cual queda entregado a la determinación definitiva del juez
quien acogerá o desechará tal solicitud, según lo estime procedente. La
Convención Americana reconoce el derecho de la defensa a interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos
o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos195, por lo
que nuestra legislación procesal penal no está acorde con dicho tratado al que
nuestro país se ha obligado internacionalmente.
XVIII.El derecho de
defensa en el Proyecto de nuevo Código Procesal Penal.
En el referido proyecto
sobre nuevo Código Procesal Penal, actualmente en trámite parlamentario, en el
texto que ha sido aprobado hasta el momento197, encontramos varias normas que
regulan el derecho de defensa no solo de una manera más coherente con las
normas fundamentales analizadas, sino que adecuando en gran medida estas a los
tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país198,
disposiciones provisoriamente aprobadas y que esperamos sean mejoradas o por lo
menos mantenidas en el texto que definitivamente resulte aprobado como ley.
En efecto, en el
mencionado proyecto se establece el derecho del imputado y de su defensor de
intervenir en el procedimiento, en todas las actuaciones del mismo ya sea para
incorporar elementos de prueba o en aquellas actuaciones en que puedan verse
restringidos sus derechos, o para formular las alegaciones o planteamientos que
estime oportunos para su defensa, salvo las excepciones que el mismo Código
establezca199. Con esta norma se reconoce al imputado el derecho a intervenir
en el proceso desde el primer momento, y debidamente asistido por su abogado,
pues ese es el alcance de esta disposición del proyecto. Puede designar un
defensor letrado de su confianza "desde la primera actuación del
procedimiento hasta el término de la ejecución de la sentencia"200
quedando claramente establecido que el derecho a la defensa existe y puede ser
ejercido por el imputado desde el inicio mismo de la investigación y no
solamente hasta el término del juicio con la sentencia que en él recaiga, sino
que incluso tiene vigente tal derecho "hasta el término de la ejecución de
la sentencia"
La garantía cubre pues
todo el proceso penal, desde su inicio, por lo que desde el acto de imputación
policial o judicial que da comienzo a la acción penal, deben ser puestos en
conocimiento del imputado para que este pueda hacer efectivo su derecho a defensa.
Por lo mismo que la defensa en las condiciones del actual proceso penal es
impracticable en las primeras etapas del proceso debido precisamente a que, por
la estructura del mismo, se impide al inculpado tomar cabal conocimiento de la
denuncia o acción iniciada en su contra, desde el momento que el sumario es
secreto y dicho
Secreto vulnera
abiertamente y pugna con el derecho fundamental de toda persona contra quien se
dirige la acción penal a defenderse de ella.
En el nuevo Código del
ramo se reconoce ampliamente al imputado el derecho a enterarse de cuál es el
hecho delictivo que se le atribuye para que pueda plantear una adecuada
defensa, pues es evidente que no logra tomar conocimiento claro y preciso
acerca del delito que se le atribuye ¿cómo podría desvirtuar las imputaciones
que se le hacen?202 Pero además y para poner término a la situación del actual
proceso en que el imputado no disfruta del derecho a ser oído a través del
denominado principio contradictorio o de la "audiencia bilateral" ya que
principalmente en la etapa sumarial el procedimiento penal chileno se
estructura con infracción abierta a esta garantía por cuanto el afectado no
tiene ni remotamente iguales derechos para intervenir que los del
juez-inquisidor, en el nuevo procedimiento se contempla expresamente la
intervención del imputado203 y su defensor frente al órgano acusador,
constituido por el Ministerio Público. En efecto, la defensa tendrá la
posibilidad cierta, reconocida en las normas del nuevo proceso, para
contradecir con sus respectivas alegaciones y pruebas, todas las actuaciones de
la fiscalía.
Por otro lado, el
propio juicio oral está estructurado fundamentalmente sobre la base del
principio contradictorio, puesto que en su desarrollo cada interviniente tendrá
la posibilidad de efectuar las alegaciones que estime convenientes205 con el
fin de controvertir o desvirtuar las de la parte contraria, sin las
limitaciones que presenta el actual procedimiento.
Un elemento fundamental
del derecho de defensa, para que sea efectiva esta garantía constitucional, se
traduce en la posibilidad cierta que debe tener el imputado criminalmente para
intervenir en el proceso no solamente haciendo las alegaciones pertinentes, por
sí o por su defensor, sino que, además y con el propósito de lograr la
dictación de una sentencia favorable, mediante el ejercicio de su derecho a
hacer valer, dentro del proceso, las pruebas de que sus alegaciones o defensas
tienen base de sustentación en la realidad y obtener en definitiva el
convencimiento del tribunal de su inocencia o la verdadera participación que le
cupo en los hechos que se le imputan. En el propio artículo 6° del proyecto, ya
mencionado anteriormente, se reconoce este derecho al imputado y a su defensor
para "intervenir en todas las
Actuaciones del
procedimiento que puedan servir a la incorporación de elementos de prueba”.
Este derecho del
imputado a allegar todas las pruebas que estime convenientes a sus intereses, y
que es parte del derecho de defensa, está convenientemente desarrollado en el
nuevo proceso penal, procurando en todo momento el establecimiento de una igualdad
de posibilidades entre las partes para producirlas206. En el proyecto se
garantiza, en materia probatoria, entre otros aspectos, el de proponer y
producir todos los medios de prueba de que dispongan las partes, sin que estos
se encuentren restringidos como el proceso actual de prueba tasada a aquellos
que la ley señale, sino que se podrá recurrir a cualquier medio de prueba que
sea idóneo para acreditar el hecho de que se trate207 208, y el tribunal deberá
formarse su convicción valorando en la sentencia la prueba producida durante el
juicio oral209.
El imputado, según el
proyecto, tiene derecho a la designación del letrado que asuma su defensa y lo
asesore en todo momento, escogiendo el que sea de su confianza, pero si no lo
hiciere, "el tribunal le nombrará de oficio un defensor público antes de
que se produzca su primera declaración judicial"210 211.Es muy importante
la existencia de una disposición como la mencionada pues el derecho de defensa
debe existir en todo momento y desde que inicie el procedimiento y es
obligatorio que cuente con un defensor el imputado desde antes de que deba
prestar su primera declaración judicial, pues solamente contando con la
adecuada asesoría de un letrado puede concluirse que el derecho a la defensa
está debidamente regulado en cuanto a su ejercicio para que no solo constituya
una declaración programática de la Carta Fundamental, sino que sea efectivo en
la realidad.
Las modalidades que se
reconocen al ejercicio de este derecho son las de la autodefensa o defensa personal
en que el propio imputado actúa personalmente y a través de sus declaraciones
estructura su defensa, pero ante la complejidad de los procesos se ha
reconocido la necesidad de contar con una defensa técnica a cargo de un
abogado, para que en el juicio mismo pueda enfrentar con éxito a la fiscalía,
la que por definición está integrada por abogados, y de esta forma se plantee
el proceso en un nivel de equilibrio entre las partes.
En el nuevo proceso
penal se establece a este respecto que si el imputado prefiere defenderse por
sí mismo, el "tribunal lo autorizará solo cuando ello no perjudique la
eficacia de su defensa" y ello, porque en el nuevo sistema el juez debe
preocuparse no solo de que el imputado cuente con esa defensa en todo instante,
sino que debe aceptar la posibilidad de que este utilice la prerrogativa de
auto defenderse, que es una modalidad esencial del ejercicio de las facultades
defensivas no siempre bien reconocida o comprendida su importancia en el
proceso penal212. Solo si con la defensa propia se pudiere ver afectada la
eficacia de la defensa, y en contra de la determinación del afectado que
prefiriera defenderse por sí mismo, el juez se verá en la obligación de
nombrarle al imputado un defensor letrado de oficio213 214.
En cuanto al alcance
del derecho que se asegura en la Constitución, según lo analizado en su
oportunidad, el constituyente de 1980, se refiere al "derecho a la defensa
jurídica" y prohíbe toda acción tendiente a impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado "si hubiere sido
requerida"215 con lo cual parece dar a entender que la garantía que está
asegurando es la de la defensa técnica216 y solo en caso que ella haya sido
requerida por el afectado. Es decir, la Constitución no establece en forma
explícita este derecho como requisito esencial de un debido proceso, en cuanto
a que constituye un deber de la autoridad dé preocuparse de dotar a toda
persona de asistencia letrada como elemento básico para que tenga plena
vigencia precisamente este derecho de defensa. En el Código de Procedimiento
Penal vigente la defensa es obligatoria solo desde el momento en que se le da a
conocer al inculpado el auto de procesamiento.
El proyecto establece y
asegura este derecho que corresponde al imputado "desde la primera
actuación del procedimiento" y hasta el término de la ejecución de la
sentencia218. El derecho es a designar un defensor de su confianza quien podrá
intervenir en todas las actuaciones del procedimiento ejerciendo todos los
derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, salvo en cuanto se
pudiere tratar de aquellas facultades que la ley reserva expresamente para ser
ejercidas en forma personal por el propio imputado219. Además, el defensor aun
cuando renuncie a seguir ejerciendo la defensa, no se liberará de su deber de
"realizar todas las actuaciones inmediatas que fueren necesarias para
impedir la indefensión del imputado.
En cuanto a los efectos
de la ausencia de defensor, el proyecto estatuye que dicha ausencia "en
cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación
acarreará la nulidad de la misma"221. Norma muy importante que tiende a
asegurar la vigencia plena de la garantía de la defensa
Para que exista un
debido proceso y sea realidad el derecho a la defensa, de manera que cualquiera
actuación que exija la presencia del defensor carece de validez si falta este.
El defensor tiene todos
los derechos y facultades que la ley le reconozca al imputado para intervenir
en el proceso en su defensa, a "menos que expresamente se reserve su
ejercicio a este último en forma personal.
Para facilitar el
ejercicio de este derecho al imputado que estuviere privado de libertad, el
proyecto contiene una disposición que establece que en tal situación,
cualquiera puede ocurrir ante el juez de control de la instrucción "con el
fin de proponerle -al imputado- un defensor o solicitar que el juez le designe
un defensor público"223.
En el sistema actual
funciona en forma bastante deficiente lo que se denomina defensa de oficio, que
es aquella que opera en todos los casos en que, por cualquier circunstancia no
se designa un letrado para que asuma la defensa, por lo que el tribunal de
oficio se lo designa224.
Entre los proyectos que
integran el nuevo sistema procesal penal se encuentra uno que ha sido enviado
para su tramitación en el Parlamento y que se refiere precisamente a la
Defensoría Penal Pública, sistema en el cual es el Estado el que debe ocuparse
de la defensa de quienes carecen de abogado, pudiendo llevarse a cabo esta por
letrados que sean funcionarios públicos, en los primeros actos de instrucción,
hasta la primera declaración judicial, o de profesionales que se desempeñan en
instituciones que han participado y se han adjudicado porcentajes de atención
en procesos de licitación, los que desarrollarán su misión en las otras
actuaciones del proceso posteriores a la primera declaración
XIX. Derecho
del imputado en los diferentes grados de jurisdicción.
Luego de la Segunda
Guerra Mundial, con más de 50 millones de muertos y establecido un nuevo
orden mundial con la creación de la ONU en 1945, tres años después, el 10
de diciembre de 1948 se adopta la Declaración Universal de los Derechos
Humanos que junto con los pactos internacionales de los derechos civiles y
políticos y de los derechos económicos sociales y culturales, constituyen
el “Código Universal de los Derechos Humanos”, pasando a ser asunto de
interés para todos los países. En sentido similar, en el hemisferio occidental
en 1948 fue creada la OEA, en 1948, fecha en que también se aprueba la DADH.
Posteriormente, en 1969 se aprueba la CADH, donde se prevé la existencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1. Corte
Penal Internacional.
El artículo 55 de los
Estatutos de Roma establecen los derechos de las personas durante la
investigación a saber:
En el inciso 1 de dicho
estatutos las investigaciones realizadas nadie será obligado a declarar contra
sí mismo ni a declararse culpable;
No será sometido a
forma alguna de coacción, intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos
o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
Quien haya de ser
interrogado en un idioma que no sea el que comprende y habla perfectamente
contará, sin cargo alguno, con los servicios de un intérprete competente y las
traducciones que sean necesarias a los efectos de cumplir el requisito de
equidad; y
Nadie será sometido a
arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los
motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los
procedimientos establecidos en él.
Cuando haya motivos
para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte
y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades
nacionales, en cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo
dispuesto en la Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que
será informada antes del interrogatorio:
A ser informada de que
existen motivos para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la
Corte;
A guardar silencio, sin
que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o
inocencia;
A ser asistida por un
abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a que se le asigne un
defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés de la justicia y, en
cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes; y
A ser interrogada en
presencia de su abogado, a menos que haya renunciado voluntariamente a su
derecho a asistencia letrada.
El acusado como sujeto
pasivo del proceso, es importante destacar que la Corte Penal Internacional se
configura como una jurisdicción apta para enjuiciar a sujetos individuales, por
lo que en ningún momento podrán ser objeto de enjuiciamiento sujetos distintos
a la mera persona física. Tal es así, que a la Corte no le es oponible la
relación del sujeto respecto al Estado (inmunidad, órdenes superiores, etc.),
por lo que el fin último del presente Tribunal Penal es el enjuiciamiento del
comportamiento penalmente reprochable, conforme al Estatuto, de la persona
individual.
En otro orden de cosas,
la edad mínima para ser enjuiciado es la de dieciocho años, por lo que aquellos
sujetos que no tuvieran la citada edad, en el momento de cometer el crimen, no
podrán ser jugados por la Corte. Insistimos que la edad es la que el sujeto
tenga en el momento de cometer el crimen y no cuando sea enjuiciado el mismo
(lo que resulta, por un lado, importante, pues los delitos competencia de la
Corte son imprescriptibles.
2. Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos establece que todo individuo tiene derecho
a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Toda persona detenida
será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
Toda persona detenida o
presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no
debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
Toda persona que sea
privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir
ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la
legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
Toda persona que haya
sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación.
Toda persona privada de
libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
a) Los procesados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas
no condenadas;
b) Los menores
procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los
tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes
estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica.
Todas las personas son
iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a
ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o,
en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
Toda persona acusada de
un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
Durante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) A ser informada sin
demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del
tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin
dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente
en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a
tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre
defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;
e) A interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos
de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo;
f) A ser asistida
gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;
g) A no ser obligada a
declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
En el procedimiento
aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta
circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
Cuando una sentencia
condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como
resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que
se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.
Nadie podrá ser juzgado
ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país.
3. Derecho
Constitucional
Primacía de La
Constitución y Los Tratados “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la
vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados
internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados
por estos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en
los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen sobre la ley. La
inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del
imputado no puede ser invocada en su perjuicio
El derecho procesal
penal ha sido considerado como derecho constitucional reformado, sin embargo,
durante mucho tiempo el proceso penal y la Constitución estuvieron divorciados,
lo que provocó innumerables violaciones a los derechos fundamentales de los
imputados y un desconocimiento absoluto de los derechos de las víctimas,
basados en la práctica ritual del antiguo Código de Instrucción Criminal.
El juez dominicano se mantuvo siempre fiel a lo establecido en esta última
normativa, aún en desmedro de los derechos consagrados en la Constitución y los
tratados adoptados por la nación, en franca violación a los artículos 3, 8, 10
y 46 de la Constitución del anos 2002.
En igual sentido, dicho
principio lleva implícita la idea de que la “ley” para tener una aplicación
efectiva tiene que estar legitimada, puesto que el fin del Estado es la
felicidad del hombre dentro de la sociedad, la búsqueda del bien común, es
decir, de las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de
la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia
de los valores democráticos. Deben armonizarse los intereses de la colectividad
con los del individuo, mediante un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundada en el respeto de los derechos esenciales del hombre, compatible
con el orden público, el bienestar general, y los derechos de todos.
Este principio sienta
las bases para el establecimiento de una jerarquía normativa, en cuya cúspide
están las normas que nuestra Suprema Corte de Justicia ha denominado “el
bloque de constitucionalidad”, al cual está sujeta la validez tanto formal como
material de toda norma adjetiva o secundaria.
Dicho bloque está
integrado por dos fuentes normativas de igual jerarquía: a) la nacional,
formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, y b) la internacional,
compuesta por los tratados internacionales, las opiniones consultivas y las
decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los Jueces
están llamados a aplicar estas disposiciones como fuente primaria de sus
decisiones.
Se resalta en este
primer principio que una norma establecida a favor del imputado, en caso de ser
inobservada no puede ser invocada en su contra, lo cual entraña una afirmación
categórica, que rompe con la tradición ritualista y absurda que ha
caracterizado nuestra cultura jurídica, que durante mucho tiempo estuvo
encerrada en un formalismo exagerado, en la cual las reglas procesales se
utilizan sin tomar en cuenta la finalidad para las cuales han sido
establecidas, sino recurriendo a una técnica lingüística y más bien
terminológica, hipnotizada por las palabras, por los trámites.
Es sobre las espaldas
del imputado que recae la carga del proceso penal, por lo que es justo y
factible que las garantías establecidas a su favor exclusivo, sólo puedan ser
invocadas en su defensa, quien puede no utilizarlas sino es conveniente a
dichos fines. Nadie puede ser obligado a utilizar su derecho en su propio
perjuicio.
Este principio
fundamental ha sido aplicado en concreto en la Sentencia No. 140 de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega,
pronunciada en fecha 4 de mayo del 2007, en la cual se ha hecho acopio de la
Supremacía de la Constitución en la aplicación de la norma positiva.
“Es menester señalar,
que nuestra Carta Sustantiva, es un instrumento normativo, esencialmente
principialista, de la cual se destila un cielo de valores de sus cláusulas
abiertas, como es el caso, a título de guisa, del artículo 8.5 de nuestro pacto
fundamental, el cual establece: “A nadie se le puede obligar a hacer lo
que la Ley no manda ni impedírsele lo que la Ley no prohíbe. La Ley es igual
para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad
ni puede prohibir más que lo que le perjudica”, es evidente que en ese
canon constitucional están contenidos principios como el de razonabilidad o
proporcionalidad, los cuales al incardinarse en el sistema de control de constitucionalidad,
ponen de relieve que la Ley que es sometida a ese control debe ser observada
bajo el prisma de una relación entre medios y fines, esto es, que los límites,
la regulación, o cualquier decisión de la Ley que involucre un derecho fundamental
y que prohíba en un caso específico, verbigracia, como el de la especie, la
libertad provisional bajo fianza, acoger o no circunstancias atenuantes, debe
obedecer a un fin lícito y los medios utilizados para esa prohibición o
limitación deben ser proporcionales.
El fin lícito como
elemento de razonabilidad, significa, en el caso bajo examen, que debe obedecer
a móviles objetivos de justificación fundados en criterios de verdad y
justicia, por lo tanto, si el fin no responde a esos criterios, resulta
irrazonable o arbitrario, y por consiguiente deviene en inválido.
Por otro lado, el
segundo elemento de razonabilidad, que es el de proporcionalidad, requiere que
los medios empleados para alcanzar el fin perseguido sean necesarios, adecuados
y, evidentemente, proporcionados, esto es, que además de ser imprescindibles
para alcanzarlos, exista una adecuada correspondencia, armonía, entre la
prohibición, regulación y el fin que pretende alcanzarse, si tal proporción no
existe, la norma o decisión limitadora será inválida; siguiendo esa línea
discursiva, es oportuno decir que el medio, además de ser idóneo, debe ser
necesario, de tal manera que si es idóneo, pero no necesario la Norma debe ser
declarada inconstitucional.
Como se ve el concepto
de necesidad es muy importante en el control de constitucionalidad para
salvaguardar los derechos fundamentales, ya que, la Ley está restringiendo o
limitando un derecho de un ciudadano y la regla general es que los ciudadanos
disfruten plenamente de sus derechos, sin restricciones, sin límites, sin
cortapisas, de modo que si existe otra restricción menos gravosa del derecho,
el legislador debe acudir necesariamente a la menos gravosa y si escoge la más
grave, la más restrictiva, la norma debe ser declarada inconstitucional.
Si bien es verdad que
el fin perseguido por el legislador en el artículo pretendidamente
inconstitucional, al prohibir la libertad provisional bajo fianza y acoger
circunstancias atenuantes en un hecho punible como el previsto en la Ley 36,
como hemos reiterado ut-supra, obedecía a que en el contexto histórico en que
se votó dicha normativa, el país atravesaba por una crisis en sus
instituciones, producto del período de postguerra, en virtud de la cual la
población civil quedó armada, pretendiendo con la legislación de referencia,
desarmar a la población al prohibir el porte y tenencia ilegal de armas,
consagrando medidas drásticas para encartados de violar dicha Ley, con la
finalidad de evitar los residuos desestabilizadores en una etapa de la
historia del país donde se subvirtió el orden constitucional, no es menos
cierto, que el derecho fundamental que se limitaba en esa norma era y es de una
importancia superior al fin perseguido por la norma de que se trata, la cual no
está fundamentada en criterios de verdad y justicia y no se inserta en los
patrones de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, que debe
contener una Ley para pasar el juicio de constitucionalidad, y ello es así,
porque la Ley de que se trata, en el texto argüido de inconstitucional restringe
los Principios del Juicio Previo, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad y
Razonabilidad, los cuales, evidentemente, están ausentes en el párrafo agregado
al artículo 49 de la Ley 36, por consiguiente, dicho texto, al colidir con
normas superiores del ordenamiento, es inaplicable al caso concreto que es
materia de juicio en esta instancia.
XX. El
Acceso a una defensa penal y sus particularidades.
El derecho a la
asistencia técnica jurídica, parte ineludible de la inviolabilidad del derecho de
defensa que nace a favor de quien resulta imputado penalmente, constituye un
elemento expositor del acceso a la justicia en sentido amplio, en tanto la
intervención activa de un defensor técnico posibilita que todos los derechos y
garantías reconocidos al primero sean no sólo resguardados, sino efectivamente
ejercitados.
La particularidad de
intervención de sujetos diversos, el imputado y su defensor técnico, en procura
de un mismo fin de contrarrestar o aminorar la pretensión punitiva, aunque con
elementos diversos, otorga sin duda una dinámica singular al proceso. A partir
de esta conformación de naturaleza compleja del derecho de defensa penal, se
deriva la exigencia de actuación del abogado defensor como un requisito de
validez del procedimiento, imponiéndose la intervención de un defensor público
ante la ausencia de un defensor de confianza.
La referencia a la
necesidad de acceso a un defensor penal, no quiere aludir a que ésta pueda
considerarse complementada por la simple constatación de que en el proceso
penal se ha designado a un abogado, o que éste haya establecido algún contacto
con el representado; esto significa bastante poco para el derecho de defensa.
Pero es cierto que una lectura rápida, o una interpretación restringida del
término acceso deja al descubierto en su opción negativa, la forma más burda de
avasallamiento del derecho a la defensa técnica: la ausencia de vínculo alguno
jurídico o fáctico entre imputado y abogado.
Los modos de la
relación abogado-representado, y los grados de intensidad de intervención del
defensor técnico en el sistema penal, suelen presentar problemáticas que distan
de ofrecer soluciones sencillas. Pero en esta materia suelen presentarse
situaciones que evidencian la falta de protección del derecho a la asistencia
jurídica adecuada.
En ocasiones, ningún
abogado llega a tomar intervención en actos de los que derivan graves
perjuicios para los imputados, o su actuación es solamente formal; en otras,
los representados en especial los detenidos desconocen si alguien en verdad los
continúa defendiendo, encontrándose sumidos en un vergonzoso abandono.
Y también hay
defensores probos, activos, y muy comprometidos con sus defensas, sobre los que
penden obstáculos de los más diversos para el cumplimiento de su función. En todos
estos casos, al limitarse el derecho a un abogado, se viola irremediablemente
el derecho de defensa; y la parte más débil ante la justicia ve acrecentada aún
más la disparidad de fuerzas con sus contradictores. Sin embargo, y más allá de
la falta de univocidad en las respuestas jurisdiccionales, ciertas afectaciones
del derecho de defensa suelen resolverse como si se tratara de un mero trámite
o cuestión procesal, antes que del contenido esencial de un derecho
fundamental.
1. Sobre
los fundamentos del derecho a la defensa técnica penal
Por propia definición,
el derecho de defensa del imputado en el proceso penal dominicano, comprende su
facultad para llevar a cabo actividades para resistir o poder atenuar las
imputaciones penales, lo que realiza mediando personalmente en el proceso. Un
contenido que hace a ese derecho de defensa, y que adquiere importancia vital,
es su derecho a ser asistido por un abogado; que supone la prerrogativa de
contar con un defensor técnico que interviene de manera independiente en el
proceso procurando a su favor.
Pero el defensor no
sustituye la voluntad de su representado, ni pasa a ocupar su lugar. Porque
nadie podría arrogarse la facultad de ejercicio de un derecho que se estructura
a partir de la idea de dignidad de la persona humana.
Que al defensor
designado en el proceso le correspondan igualmente poderes y atribuciones para
invocar en interés del imputado, no puede hacer perder de vista que este último
es el titular del derecho de defensa, y en ese carácter ejercita su defensa
material. Y que en todo caso, el defensor técnico constituye uno de los
resguardos más importantes de su garantía.
Ahora, la circunstancia
de que se constituya a la defensa técnica como un requisito de validez del
procedimiento, autorizando la autodefensa técnica sólo cuando el imputado “no
perjudique la eficacia de su defensa y no obste a la normal sustanciación del
proceso”, como en el sistema denota no sólo una especial preocupación para el
resguardo de un derecho fundamental con lo cual la observación acerca de las
exigencias de actuación del defensor penal deberán partir de estándares
elevados de intervención, sino que permite ver cómo la actuación de un abogado,
también es requerida para una mejor consecución y orden procesal.
2. La
defensa de quienes no tienen quien los defienda
El derecho
internacional de los derechos humanos, a la par del reconocimiento de
contenidos integrativos básicos del derecho de defensa para el imputado entre
ellos, el de conocimiento detallado de la imputación en su contra, el derecho a
ser oído públicamente y en condiciones de igualdad expresándose libremente
sobre los extremos de la imputación, el de controlar la prueba que pueda ser
utilizada en su contra y ofrecer prueba de descargo, reconoce su derecho a la asistencia
jurídica según una formulación de gran amplitud.
Así, la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH) establece entre las garantías judiciales
mínimas, la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa (8.2.c), y su derecho de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor (art. 8.2.d); la Declaración Universal de Derechos
Humanos (DUDH) asegura en su artículo 11 la realización de un juicio público
para toda persona acusada de delito, en el cual “se le hayan asegurado todas
las garantías necesarias para su defensa” y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), asegura el derecho “A disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un
defensor de su elección” (art. 14.3.b), y “A hallarse presente en el proceso y
a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo...”
(art. 14.3.d)
El Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), en su Observación General 13 al
artículo 14 del PIDCP, advirtió a los Estados Partes que en la segunda frase
del párrafo 1 del artículo 14 se dispone que “toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas garantías”, que en el párrafo 3 se detallan
esas garantías en relación con los procesos penales, pero que las exigencias
formuladas en el párrafo 3 “son requisitos mínimos, cuya observancia no es
siempre suficiente para asegurar un proceso que llene los requisitos previstos
en el párrafo 1”[14]. Y que no en todos los informes de los países se han
abordado los aspectos íntegros del derecho de defensa según se define en el
artículo 14.3.d), así: “El Comité no siempre ha recibido información suficiente
sobre la protección del derecho del acusado a estar presente durante la
sustanciación de cualquier acusación formulada contra él, ni cómo el sistema
jurídico garantiza su derecho, ya sea de defenderse personalmente o de recibir
la asistencia de un abogado de su elección, o qué arreglos se establecen si una
persona carece de medios suficientes para pagar esta asistencia.
El acusado o su abogado
deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de
todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el
desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas.” Por otra parte,
los abogados deben poder representar a sus defendidos de conformidad con su
criterio y normas profesionales establecidas, sin injerencia de ninguna parte.
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva (OC) 11/90, evaluó la
situación de las personas que por su situación económica no tienen acceso a un
abogado. La Corte, recordó que los Estados Partes se han obligado por el artículo
1.1. de la CADH a “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por posición económica, o cualquier
otra condición social”, por el artículo 24, a respetar el principio de igualdad
en la protección de la ley, y por el artículo 8, a garantizar el derecho de
defensa. Así razonó que la interpretación de los literales d) y e) de este
último artículo, establecen la obligación del Estado de garantizar la provisión
de un abogado para el imputado que no se defendiere por sí, ni nombrare
abogado, pero que no se dispone que esa provisión sea gratuita. Entonces, si el
indigente requiere asistencia legal, y en razón de su situación económica el
Estado no se la provee gratuitamente, la persona se encontraría discriminada.
Desde 1993 a esta parte
con el nuevo sistema procesal penal nacional la proporción de defensores
públicos que actúan ante la justicia penal. El derecho a una asistencia jurídica
no podría nunca conformarse con la mera asignación de un abogado para que
ejerza la representación. De igual manera, el reconocimiento del derecho a un
abogado no resuelve por sí toda la problemática de acceso a la justicia; siendo
un elemento determinante de esta última, la provisión a la asistencia legal de
medios adecuados para el ejercicio de la defensa.
3. Del
Imputado y la Prueba
La averiguación
de la verdad de lo sucedido es una de las metas que se persigue con el proceso
penal; sin embargo, como se ha adelantando líneas atrás, este fin del proceso
no es irrestricto, sino que para efectos de lograr un balance en el sistema de
administración de justicia, debe siempre ser respetuoso de los derechos de las
personas, todo ello pues “la actividad probatoria tiene un claro límite al
mantener, en un Estado de Derecho, el respeto por la dignidad del ser humano”.
La aportación de elementos probatorios al proceso penal “pone en la balanza el
interés del Estado por un lado en investigar y sancionar los delitos y por el
otro la tutela de los derechos fundamentales.
A este aspecto se hace
ver que “no existen dos intereses en conflicto, porque si bien es de interés de
la comunidad que los delitos sean sancionados, así como también que en la
administración de justicia resplandezca la verdad, también interesa a la
colectividad que la investigación y el juzgamiento penal se realicen sin
lesionar arbitrariamente los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Ahora
bien existen casos dentro del ámbito procesal penal, en que los derechos de las
personas pueden limitarse en aras de llevar a cabo las investigaciones
correspondientes y lograr impartir justicia, y es válido suponer que de todos
los sujetos involucrados dentro del proceso, aquel individuo o individuos a
quienes se persigue sean de los que más conocimiento poseen sobre el
acontecimiento investigado y por lo tanto del objeto del proceso, o bien que
sea uno de los sujetos que pueda aportar elementos de prueba valiosos para la
investigación que se lleva a cabo.
A partir de este
supuesto, surge la posibilidad de que el imputado se conforme como sujeto u
órgano de prueba o bien como objeto de prueba, ello con el fin de extraer de
este la información valiosa que pueda aportar para la solución del caso.
XXI. Los
sistemas de juzgamiento penal con relación al trato del imputado.
Históricamente los
principios que inspiran el proceso penal se han modificado y adaptado a las
condiciones políticas y sociales de la época, con una tendencia al
reconocimiento de derechos y garantías a las partes involucradas en el proceso.
El estudio del
desarrollo histórico del proceso penal, ha girado en torno a tres sistemas de
enjuiciamiento penal; nos referimos al sistema inquisitivo, el sistema mixto y
al sistema acusatorio; esta si bien ha sido la clasificación común, existen
autores que han manifestado su disconformidad con ella ya que aseguran que
todos los sistemas poseen cierto grado de mixtura
Los principios
fundamentales que informan el código procesal penal presentan una serie de
matices de elementos y principios que corresponden a los otros sistemas. Se
comparte dicho criterio acerca de la impureza de la referida clasificación; sin
embargo, para efectos de este estudio y para una mayor claridad, al señalar las
características esenciales que presenta cada uno de estos sistemas se utilizará
la clasificación tradicional.
1. El
imputado en el sistema acusatorio
El sistema acusatorio
resulta propio de regímenes liberales, y sus orígenes se remontan a las
antiguas Grecia y Roma, donde únicamente se respetaba la libertad y dignidad de
aquellos que ostentaban la categoría de ciudadano.
Bien se puede afirmar
que este sistema predominó en todo el mundo antiguo. Bajo este sistema de
enjuiciamiento penal, la reacción ante una infracción al orden jurídico se
canalizó por medio de lo que se conoce como “una acción procesal” allí nació el
“juicio” con intervención del ofensor y frente a un árbitro, el tribunal, el
cual, de alguna manera, decidiría la cuestión”.
La acusación fue
fundamental en este sistema; en ella era indispensable manifestar todos los
hechos del caso, pues el acusado debía conocerlos y tener claras las causas por
las cuales se le sometía a un juicio. Quien acusaba, era el encargado de
ejercitar la persecución penal, le correspondía plantear la acusación ante el
tribunal, junto con todos los elementos probatorios que la sustentaban, ya que
como se indicó, con esta se daba inicio al proceso, y a la vez servía de límite
de los hechos que conocería el tribunal, así como también de parámetro para la
defensa del acusado.
La delimitación de los
papeles a desempeñar dentro del proceso, fue una característica fundamental de
este sistema. Estaba bien clara la figura del acusador, cuya labor era la de
llevar a cabo la persecución penal, por otro lado el imputado, quien soportaba
la acusación y tenía posibilidad de defenderse, y finalmente el tribunal quien
estaba encargado de la toma de decisiones.
De esta forma, las
atribuciones de todos los sujetos intervinientes en el proceso estaban
vinculadas, de forma tal que la actuación y límites de decisión del tribunal se
encontraban definidos en parte por el contenido del reclamo de quien acusaba y
por otra parte, por la posibilidad de resistencia y defensa del imputado frente
a la acusación que pesaba en su contra.
Bajo los principios de
este sistema, el imputado era sujeto de derechos y se encontraba en igualdad de
condiciones con respecto al acusador, esto se evidencia por la posibilidad de
ejercer su defensa. La situación jurídica del acusado no variaba sino hasta el
dictado de la sentencia, siendo precisamente que durante el proceso era
considerado inocente en todo momento hasta que el tribunal lo condenara en
sentencia.
Para efectos de
valoración de la prueba, la íntima convicción era el sistema que se aplicaba en
el sistema acusatorio. No había sujeción a regla alguna con respecto al valor
de las pruebas, sino que cada miembro del tribunal decidía si las pruebas
aportadas merecían o no credibilidad. Posteriormente el tribunal realizaba una
votación que no exigía que sus miembros manifestaran los fundamentos para su
voto, y con mayoría o unanimidad se tomaba la decisión.
2. El
imputado en el sistema inquisitivo.
Este sistema respondió
a regímenes autoritarios y se caracterizó principalmente, por la concentración
de poder en una única mano, la del Estado, así como también se vio marcado por
el auge de la Iglesia Católica y su necesidad de investigar la “mala” conducta
de los clérigos como motivación inicial.
Se desarrolla a partir
del siglo XIII con el derecho Canónico, en su lucha contra los infieles, y el
incesante estudio del delito, dada su inminente relación con el pecado, y por
la preocupación de los eclesiásticos por lo moral. El Inquisitivo también se
caracterizó por la persecución penal pública, la búsqueda de la verdad sin
importar los medios para alcanzarla, y la concentración de poder en el
inquisidor, papel que por lo general recaía en el monarca, a quien le
correspondían las labores de acusar y decidir sobre el conflicto.
No era necesario que se
iniciara el proceso por parte de un tercero, pues ya no era indispensable la
existencia de una acusación para abrir el proceso, ello en quebrantamiento del
principio “no hay proceso sin acusación”. El inquisidor podía actuar de oficio,
o incluso ante denuncias anónimas podía iniciar una causa si lo consideraba
pertinente, pues actuaba como acusador, y era él mismo quien llevaba a cabo
toda la investigación.
Se debe destacar que
bajo este modelo el acusado perdió la condición de sujeto procesal y fue
reducido a un mero objeto de persecución, privándole la posibilidad de ejercer
su defensa, todo ello debido a que el valor de la persona cuestionada, era
mínimo en relación con el valor que se otorgaba al orden social. La
investigación se desarrollaba en secreto y por escrito, imperando en ella el
tormento y la tortura, que se convirtieron en el método más común para la
obtención de la confesión, que era la reina de las pruebas, y el interrogatorio
el medio ordinario para obtenerla; situación que propiciaba atormentar o
torturar al acusado antes, durante y después del interrogatorio con tal que
este confesara. “Es claro que, con la introducción de la tortura, de la aplicación
del tormento como método ordinario para conocer la verdad, la situación del
imputado varió por completo.
Esta meta absoluta de
la persecución penal averiguar la verdad no reparo en razones humanitarias o
atinentes a la dignidad humana, ni las entendió, por lo que el papel del
acusado se trasformó; de sujeto procesal se convirtió en objeto de
investigación y órgano de prueba. Fue algo normal que la insuficiencia natural
de las actas escritas para provocar una convicción real necesitara de la confesión
del acusado como confirmación de la sospecha y “reina de las pruebas”.
No obstante lo
anterior, si existía regulación en cuanto a la aplicación de la tortura, con lo
que se buscaba evitar, de cierta forma los abusos. Se regularon aspectos como
quién estaba autorizado para realizarla, cuándo podía aplicarse y a la forma de
aplicarla; también se dio la prohibición de cierto tipo de prácticas, como por
ejemplo el fuego.
Imperó el sistema de
valoración legal de la prueba o prueba tasada, que establecía ciertas
exigencias que debían presentar las pruebas para que el juzgador pudiera
decidir si condenaba.
El sistema inquisitivo
fue totalmente represivo y violatorio de los derechos del imputado, al reducir
al imputado a mero objeto de investigación, se desligó de toda responsabilidad
al poder penal en relación con el trato del mismo como ciudadano y el respeto
de su dignidad como persona. Como se señaló líneas arriba, se permitió la
tortura como medio para obtener la confesión y de tal forma que convertía al juicio
penal completamente injusto. Adicionalmente, la figura del juez dejó de tener
el papel de árbitro en la disputa y pasó a constituirse en inquisidor, y
haciendo las veces de acusador, lo que perjudicó los intereses del acusado.
3. Del
imputado en el sistema mixto
El nacimiento de este
sistema se relaciona con la Revolución Francesa, ya que con la idea de la
República, se pretendía el regreso al sistema acusatorio que había regido en
Roma y se había conservado en Inglaterra.
De esta manera se
mantuvieron reglas de la Inquisición en conjunto con principios del sistema
acusatorio, de ahí proviene el nombre del sistema mixto. El descontento
ocasionado por el irrespeto a los derechos de los ciudadanos motivó al
legislador napoleónico a crear un sistema que aplicara los principios más
eficaces de los dos sistemas anteriores, para lograr una mayor validez en
cuanto a la represión de los delitos.
Del sistema inquisitivo
se mantuvieron principios como la persecución penal pública, en cuanto los
delitos se consideraron incompatibles con el mantenimiento del orden y la paz
social, además se rescató el principio de la averiguación de la verdad como un
fin primordial del procedimiento penal que era el fundamento para la resolución
que pusiera fin al proceso.
Así mismo, también se
implantaron prácticas acusatorias que complementaban los principios que del
sistema inquisitivo se mantuvieron, y buscaban darle rango prioritario a
ciertos atributos fundamentales de la persona humana. Así mismo, este sistema
mantuvo aspectos del sistema inquisitivo como la escritura y la fuerte
participación del juez en la fase de investigación, y a la vez retomó aspectos
importantes del antiguo sistema acusatorio, como la publicidad y oralidad en la
fase de juicio y el papel un tanto más neutral del juez en esta etapa. Fue
también más respetuoso de los derechos fundamentales, por haber surgido de un
movimiento social que reaccionaba en contra del irrespeto y afectación a los
derechos de las personas.
El nacimiento de
derechos y garantías individuales, el trato como inocente a todo acusado hasta
que no se dictare una sentencia condenatoria por un tribunal designado por la
ley, la necesidad de un juicio previo de acuerdo con las normas
correspondientes, la garantía del derecho de defensa y de libertad y sobre todo
la prohibición de toda coacción para obligar al imputado a revelar datos que
pudieran perjudicarlo; son las características y principios más importantes del
sistema mixto.
Se introdujo la
separación del proceso en dos etapas, la de instrucción que era principalmente
escrita y la etapa de juicio que se desarrollaba principalmente de forma oral.
Se mantuvo la separación de las funciones de los intervinientes en el proceso:
el acusador que activaba el proceso con la acusación, el instructor que llevaba
a cabo la investigación, y el juzgador que de acuerdo con las pruebas
presentadas resolvía, y el imputado el cual tenía absoluta posibilidad y
libertad para defenderse.
En este sistema el juez
no era un mero espectador, pues entraba en contacto directo con las partes y la
prueba. En un inicio se trataba de jueces accidentales, ciudadanos sin
especialización en la materia, pero en España, por ejemplo, se inclinaron por
elegir jueces profesionales, ello debido al fracaso de los jurados en ese país.
Un órgano específico, conocido como ministerio público, se encargó de realizar
la instrucción. Y si bien lo más común era la persecución pública, algunos
delitos podían perseguirse únicamente por el ofendido.
En este sistema, el
imputado adquiere la condición de sujeto de derechos, el cual era considerado
inocente hasta que no se probase lo contrario y se declarare en sentencia
firme, dictada por un tribunal previamente designado y con las formalidades
exigidas por la ley. Además se le reconoce su derecho de defensa; sin embargo,
este derecho se encontraba limitado en la fase de instrucción, ello con el fin
de que no se entorpeciera la investigación, ya para la fase de juicio, en donde
se presentaban los actos que sustentarían el fallo del juez, si tenía absoluta
libertad para defenderse. Dicho derecho de defensa se convirtió de interés
público y se introdujo la necesidad de una defensa técnica y la obligación del
Estado de designar un defensor en los casos que fuere necesario.
XXII. Conclusión
Una de las conclusiones
más importantes que desprendemos del estudio realizado, es en cuanto a que la
Reforma Procesal Penal que está en vías de materializarse en nuestro país, no
es en ningún caso, y así la entendemos, una transformación meramente
"procedimentalista", con miras a darle validez formal a un
determinado procedimiento, sino que con el objetivo fundamental y exclusivo de
que, con ello, se aseguren los derechos constitucionales de los intervinientes
en el proceso. Esta y no otra debe ser la finalidad perseguida con este cambio
trascendental: de instaurar no solo un nuevo proceso penal, sino que reformar
desde la base toda la Justicia Penal, el poder punitivo del Estado, llevándolo
desde el existente en un Estado prácticamente Policial para transformarlo en el
de un verdadero Estado Constitucional de Derecho que, con vistas al bien común
asegure todas las garantías de tipo procesal que se deben reconocer a las
partes que enfrentarán ese "poder punitivo estatal". No sólo debe
buscarse satisfacer total o parcialmente la necesidad de Justicia, sino que
ello debe alcanzarse con pleno reconocimiento y respeto de los derechos humanos
de todos los intervinientes en el proceso, sean víctimas, victimarios o
testigos.
El problema va más allá
de un cambio del sistema de persecución criminal, se requiere también un cambio
de mentalidad para encarar estos problemas y ello se logra solo por medio de
una cultura de respeto por los derechos humanos y esto también solo lo
lograremos adecuando nuestro arcaico sistema al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. No solo es necesario adecuar las leyes que nos rigen al nuevo
procedimiento, sino que también debemos "adecuar" nuestra percepción
acerca de las finalidades que debe perseguir el proceso penal, para dar en
virtud de su aplicación "seguridad la población", sea víctima o
victimario y seguridad jurídica en cuanto a que el sistema que se implementa
regula el ejercicio de los derechos fundamentales emanados de la naturaleza
humana, sin afectarlos en su esencia.
No concordamos con
quienes pretenden construir el proceso penal sobre la base del logro, como fin
último de la instrucción, el de búsqueda de la verdad material realizada aun
entrando en conflicto con valores esenciales que constituyen el substrato de la
dignidad de la persona, ya que estimamos que los "métodos" y
"procedimientos" deben sujetarse a exigencias de constitucionalidad y
concordancia con los derechos humanos. No puede sostenerse como principio del
proceso penal el de indagar la verdad "a toda
Costa", debe
existir el debido equilibrio entre la evidencia objetiva a investigar, la
constitucionalidad y la seguridad jurídica que, como deber necesita cumplir el
Estado para satisfacer a la población.
El proceso penal oscila
entre las exigencias de efectividad en la persecución criminal y el respeto de
los derechos fundamentales del imputado (que, desde luego puede ser culpable o
inocente, pero ello solo se determinará en la sentencia firme), entre la
acentuación de las garantías procesales del
El nuevo sistema el
proceso penal, conforme a la concepción que estimamos ha ido internalizándose
entre los especialistas de la materia, se le concibe como un sistema de
garantías para el imputado ante el ejercicio del ius puniendi estatal, por lo
que obliga siempre a todas las autoridades, incluidos los jueces, a obrar
partiendo de la hipótesis de que toda persona es inocente en tanto no sea
probada legalmente su culpabilidad y se dicte en su contra una condena firme.
El cimiento, pues, del .proceso penal se sustenta sobre dicho principio, de
considerar al imputado inocente y tratarlo como tal, hasta que se revierta
dicha presunción mediante la prueba de que es culpable del delito que se le
adjudica. A pesar de que la Carta Fundamental no otorga pleno y explícito reconocimiento
a tal garantía, ella sí tiene cabida en el nuevo Código Procesal Penal de
manera muy amplia.
En lo que respecta al
derecho que cabe al imputado de guardar silencio y no verse compelido a
declarar sobre hecho propio, derecho que tampoco encontramos expresa y
claramente admitido en la Constitución que nos rige, tiene, en cambio, especial
cabida en el texto del proyecto en análisis, estableciéndose allí el derecho
que le asiste al inculpado de guardar silencio si así lo estima pertinente a
sus intereses, eliminando y prohibiendo toda posibilidad de utilizar de
cualquier tipo de coacción sea física o mental o el empleo de cualquier
artificio, argucia, hipnosis p fármaco destinado a obtener una declaración del
inculpado cuando este se resiste a hacerlo voluntariamente. Desde luego que
toda declaración lograda con infracción a esa normativa garantística carece
absolutamente de mérito probatorio, sin
Perjuicio de las
responsabilidades y sanciones que deberán asumir quienes actuaron
ilegítimamente para obtenerla.
Es evidente que la
mayor garantía del imputado en resguardo de este derecho a permanecer callado
consiste en la obligación ineludible de la autoridad de darle a conocer desde
el primer momento que le asiste tal facultad y que podrá guardar silencio si así
lo desea, sin que con ello se pueda ver perjudicada su situación en el proceso,
de lo contrario, de traer alguna consecuencia negativa ese silencio, perdería
eficacia la garantía.
El derecho a defensa ha
sido incorporado y reconocido en términos amplios por el nuevo Código Procesal
Penal y, al contrario de las expresiones utilizadas por la Carta Magna de 1980
que se refiere para este efecto a la "defensa jurídica", lo cual se
asemeja y acerca más a la llamada "defensa técnica" en manos de un
letrado, que al derecho a defensa que en la normativa comparada y lo estatuido
en los tratados internacionales es reconocido como un derecho fundamental del
imputado, quien puede ejercerlo eligiendo él al defensor de su confianza o
defendiéndose en forma personal a sí mismo. Hemos hecho notar la deficiencia
que se desprende del texto constitucional al disponer que lo asegurado a toda
persona es el derecho a "defensa jurídica" la que sería reconocida
solo a quien lo hubiere "requerido". Lo anterior por cuanto se
establece en la Carta Fundamental la prohibición de actos o maniobras tendentes
a impedir, perturbar o restringir la debida intervención del letrado, pero.
Solo si "ella ha sido requerida" dando a entender que el imputado no
contaría con defensa si no la solicita o requiere. El derecho de defensa se
contempla para el imputado, en el nuevo código, en todas las actuaciones del
proceso desde el inicio mismo de la investigación y no solo hasta el fin del
juicio penal con la sentencia, sino que hasta la ejecución de la sentencia,
haciendo valer oportunamente las pruebas que desee allegar en punto a acreditar
los fundamento de sus alegaciones y defensas para obtener un pronunciamiento
favorable del tribunal. Si el imputado no designa aun antes de su primera
declaración judicial un defensor de su confianza el tribunal deberá nombrarle
un defensor público de oficio y solo se le permitirá defenderse a sí mismo en
forma personal, si el tribunal estima que con ello no perjudica su defensa,
pues de lo contrario deberá preocuparse de que cuente con una defensa técnica
apropiada en todas las actuaciones en que ella sea necesaria dada la
complejidad del proceso.
Se tendrá presente que
aquellas actuaciones verificadas sin la intervención del defensor, debiendo
estar presente, adolecen de nulidad y no podrán ser invocadas en la sentencia
como pruebas para fundar el fallo.
XXIII. Bibliografía
· Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional.
· Arts.
3, 8, 10 y 46 Constitución Dominicana;
· Arts.
1, 2, 33, 62, 67 y 68 CADH; y 2 PIDCP.
· Colección
Jurídica FINJUS-UNIBE, Vol. 1 Los Principios Fundamentales del Proceso Penal
Vistos por las Cortes de Apelación.
· Jaime
Araújo Rentería, Los Métodos Judiciales de Ponderación y Coexistencia entre
Derechos Fundamentales.
· Capitant,
Henri Vocabulario jurídico.
· Constitución
de la Republica Dominicana promulgo el 26 de enero del año 2010.
· Código
Procesal Penal Dominicano
· Dr.,
Artagnan Pérez Méndez
· Lic.
Víctor José Castellanos Estrella
· Dr. Ramón
Andrés Blanco Fernández
· Dra.
Mercedes Cosme de Gonell
· Lic.
Juárez Víctor Castillo
· Lic.
José Lorenzo Fermín
· Actualmente
este Proyecto está en proceso de aprobación por las Cámaras Legislativas.
· Ramos,
Lic. Leoncio. Notas de Derecho Penal Dominicano Cuarta edición. Santo Domingo,
República Dominicana.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario