Contenido
I. Introducción
II. ¿Acto auténtico la
regla, acto bajo firma privada la excepción?
III. Consagración legal
de la “legalización en Procuraduría”
IV. Potestad de los
notarios para “interpretar” sus actos.
V. ¿cómo se legalizan
las firmas ahora?
VI. El número notarial
VII. Competencia
territorial
VIII. Solo ECANOT puede
hacerlo.
IX. “Soporte papel”
X. Transmisión del
protocolo
XI. “Facultad exclusiva
del notario”
XII. Registro de
testamentos y poderes
XIII. Conclusión
Resumen
Desde la promulgación
de la nueva Ley del Notariado, el 7 de agosto de 2015, varios sectores han
vertido críticas contra el contenido de la misma, especialmente la tarifa. Se
puntualizan otros aspectos controversiales y no menos importantes que dicho tarifario,
con la esperanza de que sean tomados en cuenta, si es que se va a reformar la
ley.
I. Introducción
La nueva Ley del
Notariado y del Colegio Dominicano de Notarios, número 140-15, deroga y
sustituye la ley 301, que tenía más de 50 años de vigencia. Ello se hacía
necesario, según los considerandos de la nueva normativa, porque la última
mencionada, por datar de 1964, “demanda de una actualización y adecuación”.
Hubiera sido mejor si a
la vieja ley le hubieran modificado aquellas disposiciones que debían ser
“actualizadas y adecuadas”. Eso ahorraba el trabajo de tener que hacer tablas
de concordancia y tener que acostumbrarnos a que lo que antes estaba en el
artículo 1 ahora aparezca en los artículos 16 y 31 o que lo dispuesto por el
artículo 4, ahora lo regule el 18.
Lo que es peor, la ley
fue propiciada por el Colegio Dominicano de Notarios, conjuntamente con el
desaparecido Comisionado de Apoyo a la Reforma y Moder-nización de la Justicia,
pero no fue discutida con los sectores interesados, tales como la Procuraduría
General de la República, el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), la
Asociación de Bancos y otras entidades.
El autor de este
artículo desea dejar por sentado que allá por los años 2010 y 2011 fue
convocado a algunas reuniones en el Comisionado y en la sede nacional del
Colegio de Notarios, pero como esas reuniones se efectuaban días de semana y el
escriba reside en Santiago, no se puede decir que fue coautor del proyecto.
Además, debe quedar claro que en esas reuniones, este redactor manifestó su
desacuerdo con varias de las modificaciones propuestas.
Hecha esa aclaración,
quisiera comenzar este análisis de la nueva Ley del Notariado resaltando que el
grueso de las críticas que leo en la prensa son hechas a la tarifa establecida
en el artículo 66 de la controversial norma.
En efecto, alguna de
estas críticas le reprochan a la ley el establecimiento de “tarifas abusivas e
irracionales que vienen a encarecer aún más una justicia ya de por sí costosa y
que por lo tanto la aleja más de las grandes mayorías”.
No obstante, aunque
concuerdo que algunas disposiciones de dicho tarifario son excesivas, creo
sinceramente que el debate no debe solo concentrarse en ese tópico, pues hay
otros aspectos de la ley no menos controversiales que, incluso, chocan con
algunas justificaciones que se dieron para modificar la cin-cuentenaria ley
301, como aquella de que “en el contexto de una economía en crecimiento y cada
vez más abierta al intercambio y a la competencia, constituye una necesidad
ineludible la actualización de la legislación dominicana sobre las funciones
del notariado” (ver considerando primero).
A continuación, abordo
someramente aquellos aspectos criticables de la nueva normativa notarial, más
allá de la nueva tarifa que, insisto, si bien contiene algunos montos
irrazonables, no es en puridad lo más censurable de la ley, desde mi punto de
vista.
Sin más preámbulos, a
continuación expongo las disposiciones más controversiales de la nueva Ley del
Notariado y del Colegio Dominicano de Notarios, independientemente del
tarifario establecido por la misma.
II. ¿Acto auténtico la
regla, acto bajo firma privada la excepción?
El artículo 2 pretende
establecer unos principios, a través de los cuales “se interpretará y aplicará”
la nueva ley. En ese contexto, transcribo el numeral 3: “Instrumentos
notariales. Las actas auténticas recogerán las actuaciones de los notarios de
manera regular y como expresión de una mayor y mejor seguridad jurídica; y los
actos bajo firma privada serán la excepción para los asuntos de menor
transcendencia”.
Si interpretamos ese
texto al pie de la letra, debemos concluir que, como regla general, todo acto
debe ser redactado en la forma auténtica, y solo deben ser redactados como
actos bajo firma privada, de modo excepcional, aquellos relativos a “asuntos de
menor trascendencia”.
En primer lugar, creo
sinceramente, que la mayor o menor trascendencia de un acto no la da la forma
de instrumentación, sino el contenido intrínseco del mismo o lo que significa
para las partes. ¿O acaso es más trascendente, por ejemplo, un acta de
estipulaciones para divorcio por mutuo consentimiento, en donde los cónyuges no
han fomentado bienes, que un acto de compraventa cuyo objeto es un valioso
inmueble? ¿Qué debemos entender por trascendente? No creo que sea la forma de
instrumentación.
En segundo lugar,
¿debemos interpretar este texto considerando que, como regla general, todo acto
debe redactarse en la forma auténtica, excepto cuando la ley permita la
redacción bajo firma privada? ¿O no es eso lo que se debe en-tender cuando se
nos dice, palabras más, palabras menos, que el acto auténtico es la regla y el
acto bajo firma privada la excepción?
Creo que si
interpretamos la ley en el contexto de “una economía en crecimiento… abierta al
intercambio y a la competencia”, la redacción en la forma auténtica de todo
acto jurídico no ha de ser la regla; en eso era mucho mejor la ley anterior,
cuando decía en su artículo 1, que los notarios eran oficiales públicos
instituidos para redactar actos auténticos cuando las partes “deban o quieran”,
es decir, cuando la ley así lo disponga expresamente, los actos deben
redactarse en la forma auténtica, pero, cuando la ley no lo haga obligatorio,
es facultativo para las partes redactar el documento como acto auténtico o bajo
firma privada, a su elección.
Por eso, creo que debe
prevalecer la interpretación tal cual la regía la ley anterior, aunque la nueva
ley dé a entender otra cosa, subrepticiamente.
III. Consagración legal
de la “legalización en Procuraduría”.
La nueva ley reivindica
una práctica hasta ahora ilegal y por demás, inexplicable: si el notario tiene
fe pública (artículo 20), esta debe bastarse a sí misma, y su firma no tiene
que ser certificada por nadie.
No obstante, la ley
dispone, en su artículo 13, que el llamado recibo notarial será pagadero
respecto de todo acto notarial “en que deba ser certificada la firma del
notario en la Procuraduría General de la República”. Tal certificación de firma
solo debería exigirse si el documento va a ser presentado en el extranjero,
pero no en el territorio nacional.
IV. Potestad de los
notarios para “interpretar” sus actos.
Según el artículo 16,
“Los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir,
interpretar y redactar los actos…”. ¿Interpretar? Y si hay un desacuerdo en
cuanto al contenido y alcance del acto entre las partes firmantes, ¿lo que “interprete”
el notario se impone al juez a la hora de dirimir el diferendo? ¿Entonces. ya
el juez no tendrá que determinar cuál fue la intención de las partes ni
interpretar los contratos, conforme las pautas de los artículos 1156 y
siguientes del Código Civil? Quiero creer que esto no fue lo que pensaron los
que incluyeron el inoportuno vocablo a que hacemos referencia.
V. ¿cómo se legalizan
las firmas ahora?
La ley 301 estableció
por primera vez, de forma expresa, la posibilidad legalización de firmas de actos
bajo firma privada y consagró, en los artículos 56, 57 y 58 la forma en que
debía efectuarse aquella: había dos formas de legalización, una en que las
firmas eran puestas en la presencia del notario y otra en que no (artículo 56);
se establecía cómo debían legalizarse las huellas digitales de las personas que
no sepan o no puedan firmar (artículo 57) y finalmente, se expresaba que la
legalización daba autenticidad a las firmas, pero no fecha cierta al acto
(artículo 58).
Nada de lo antes
indicado ha sido recogido por la ley 140, la cual, en su artículo 16, se limita
a decir que el notario “podrá dar carácter de autenticidad a las firmas que
hayan sido otorgadas ante él mediante un acto bajo firma privada”.
Frente al silencio,
¿qué debemos entender? ¿El notario es libre para elegir cómo legaliza?
¿Desapareció la legalización de huellas de los actos bajo firma privada? Si no
desapareció, por lo menos el legislador no nos indica cómo debe hacerse. ¿Será
aplicando por analogía lo que se hace en los actos auténticos, conforme el
artículo 31 párrafo V?
VI. El número notarial.
Conforme la ley de
1964, en cada municipio debía ser nombrado un notario por cada 1500 habitantes
o fracción mayor de 750 (artículo 4).
Esa proporción ahora es
sustancialmente aumentada por el artículo 18 de la nueva ley: un notario por
cada 10,000 habitantes o fracción mayor de 5000.
Tomemos como ejemplo al
municipio de Santiago. Según el último Censo de Población y Vivienda (2010),
ese municipio tiene 691,262 habitantes, por lo que, conforme la antigua ley, le
correspondían 461 notarios (691,262 ÷ 1,500 = 461, incluyendo uno por la fracción
mayor de 750).
En cambio, conforme la
nueva ley, con esa misma población, a Santiago solo le corresponden 69
notarios. Supongamos –que es mucho suponer– que en Santiago se mantuvo el
número según la ley y hay nombrados 461 notarios. Si ese fuera el caso, para
que en ese hidalgo municipio se pueda nombrar un notario más, su población
tendría que aumentar a 4, 620,000 habitantes! O irse muriendo de a poco los
existentes, hasta reducir su número a 69, o a lo que permita el crecimiento
poblacional de los próximos años terminados en 0. Así resulta de la disposición
transitoria única de la nueva normativa: “Si al entrar en vigencia la presente
ley, el número de notarios por municipio y el Distrito Nacional excede el
número expuesto en el Artículo 18 de la presente ley, no se harán nuevos
nombramientos hasta alcanzar el número previsto por el artículo precitado”. Y
así en todo el país.
Por si no están
satisfechos, hagamos el mismo ejercicio en el Distrito Nacional, dejando de
lado otras situaciones particulares: según el Censo de 2010, el Distrito tiene
965,040 habitantes, por lo que le correspondían 643 no-tarios, según la ley
anterior. Imaginemos, otra vez, que la fidelidad a ese número se mantuvo.
Conforme la nueva ley, le tocan 97. Así las cosas, para que un nuevo y
afortunado notario sea nombrado en la antigua Ciudad Trujillo, la población de
esta tendría que aumentar a 6, 440,000 habitantes. O, de nuevo, irse muriendo
de a poco, hasta que el número se reduzca a lo que le corresponde según su
población.
Dicho de otra manera,
no se nombrará un notario en el país, por todos estos siglos, sin hipérbole. El
que quiera ser notario que ruegue porque el territorio siga siendo fragmentado
en nuevos municipios, para mudarse a uno de ellos. Así creo que el número
comenzará en 0.
VII. Competencia
territorial.
El artículo 19 dispone
lo siguiente: “Domicilio. El notario está obligado a establecer un único
estudio u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y
todos los actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a
su ámbito de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los
derechos inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de
la jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate”.
En otras palabras, si se va a vender, hipotecar o de cualquier modo enajenar un
inmueble que esté ubicado en Pedernales, usted tendrá que ir al Sur profundo,
no solo a efectuar los trámites registrales, sino, ante todo, a buscar un
notario de esa localidad.
Con relación a esto, me
hago eco de las críticas vertidas por el distinguido historiador y notario,
doctor Wenceslao Vega Boyrie: “Esto complica mucho, pues hay frecuentes casos
en que un solo acto de venta abarca varios inmuebles en jurisdicciones diferentes.
Como los notarios tienen su jurisdicción por municipio, aun si el acto se
refiere a inmuebles en varios municipios de una misma provincia, para cada
inmueble en un municipio deberá haber un acto separado instrumentado por un
Notario de ese municipio. Imagínese el caos cuando para una sola operación que
abarque muchos inmuebles repartidos en varios municipios del país, hubiese que
hacer un acto separado para cada uno. Es no solo complicado, sino además
costoso para las partes que tendrían que pagar a varios notarios”.
Agrego yo: quizás la
intención de esto sea buena, pero viene a complicar y dificultar las cosas,
especialmente en los casos que cita el profesor Vega Boyrie, máxime para
quienes tienen un notario de su confianza y tienen que salir a buscar otro.
VIII. Solo ECANOT puede
hacerlo.
De conformidad con el
artículo 22.6, para ser notario, entre otras cosas, es necesario “Aprobar el
ciclo de capacitación del curso integral de formación en Derecho Notarial
impartido y administrado por la Escuela Nacional de Capacitación Notarial
(ECANOT), instituida por esta ley bajo la dirección y control del Colegio
Dominicano de Notarios, sin perjuicio de aquellos cursos de capacitación
notarial que puedan impartir instituciones académicas avaladas por el Colegio
Dominicano de Notarios, de la República, el cual establece la libertad de
enseñanza: “El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la
iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y
estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley”.
En efecto, si desde
1918 existía la posibilidad –al menos teórica– de que se establezca el
notariado como carrera universitaria autónoma y la Constitución garantiza la
libertad de enseñanza, ¿cómo puede otorgarse válidamente a una única escuela
una especie de monopolio para impartir “ciclos de capacitación” o para dar un
aval, paralelo al del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología?
No abundo más en el tema por la naturaleza de este artículo, aunque ganas no me
faltan.
IX. “Soporte papel”.
Según el artículo 31.a,
las actas serán redactadas “a máquina, computadora, en forma manuscrita o
mediante cualquier otro medio electrónico que permita el impreso en soporte
papel”. En otras palabras, parecería que el documento electrónico queda
descartado, pues todo acto auténtico tiene que ser impreso “en soporte papel”.
Sin embargo, poco más
abajo, el mismo artículo dice, en su párrafo IV: “En lo que se refiere al
documento digital y firmas digitales, la presente disposición legal reconoce
los alcances establecidos por la ley nacional que trata sobre comercio
electrónico, documentos y firmas digitales, normas complementarias y reglamento
de aplicación. La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía
reglamentaria, todo lo relativo al procedimiento para el uso de los documentos
y firmas digitales en ocasión del ejercicio de la función notarial”.
Como se ve, por un
lado, la ley da a entender que los actos auténticos solo pueden ser redactados
en “soporte papel”, pero, por otro lado, se reconoce la vigencia de la ley
sobre comercio electrónico y firmas digitales y faculta a la Suprema Corte de
Justicia a reglamentar esa forma de redacción.
No obstante, cabe
destacar que la ley a que remite el texto que comentamos es la 126-02, sobre
comercio electrónico, documentos y firmas digitales, cuyo reglamento de
aplicación está contenido en el Decreto número 335-03 de fecha 8 de abril de
2003 y que esta ley no se refiere para nada a la instrumentación de actos
auténticos en forma digital; incluso, esa misma ley señala, en su artículo 9,
que podrán servir como medios de prueba y tendrán el mismo valor probatorio.
La Orden Ejecutiva
número 145 de 1918; además, el artículo 5 de la Ley 301 de 1964 disponía que para
ser notario se requería, entre otras cosas, “poseer el título de doctor o
licenciado en derecho o de notario”, disposición que no repite la ley 140-15.
Un acto bajo firma
privada o, lo que es lo mismo, no tienen el mismo valor que los actos
auténticos. Así las cosas, cabe preguntarse qué es exactamente lo que puede
reglamentar la Suprema Corte de Justicia, en virtud de este texto.
X. Transmisión
del protocolo.
El artículo 55 de la
ley de 1964 establecía que, en caso de pérdida definitiva de la investidura
notarial, por muerte, renuncia, destitución o inhabilitación, de un notario, su
protocolo sería vendido en pública subasta, entre los notarios de su municipio,
previa puesta en marcha de una serie de operaciones, a cargo del Juez de Paz.
La nueva ley, no solo
no sustituye ese complicado procedimiento, sino que le añade una participación
obligatoria del presidente del Colegio Dominicano de Notarios (ubicado en la
ciudad capital), a quien hay que entregar el protocolo y el archivo bajo inventario
y luego, el Consejo Directivo del Colegio debe requerir al Juez de Paz del
municipio del notario, que proceda a las operaciones tendentes a la venta en
pública subasta (cfr. artículo 50).
Cabía esperar que el
procedimiento establecido en la ley 301 fuese sustituido con menos trámites y
dificultades, pero lo han complicado más, con una fastidiosa intervención
obligatoria del presidente del Colegio Dominicano de Notarios y el Consejo
Directivo de este, sin que se sepa cuál es la utilidad de tal proceder. Hubiera
sido mejor disponer que, cuando un notario pierda su investidura en alguno de
estos casos, su archivo pasara de pleno derecho al Juzgado de Paz de su
municipio o circunscripción o a cualquier otra oficina pública, donde pudiera
ser libremente consultado ese archivo y expedirse copias de lo que conste en el
mismo.
XI. “Facultad exclusiva
del notario”.
Bajo este intitulado,
el artículo 51 de la ley 140 dispone:
“En los términos y
alcances de la presente ley se consideran asuntos comprendidos en la facultad
exclusiva del notario, mediante el ejercicio de su fe pública:
Todos aquellos en los
que haya o no controversia judicial de carácter privado y los interesados le
soliciten que haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos y situaciones
de que se trate.
La instrumentación o
levantamiento del acta de embargo de cualquier naturaleza; dicha acta, además
de las menciones propias, contendrán las enunciaciones establecidas al respecto
por el Código de Procedimiento Civil.
La instrumentación o
levantamiento del proceso verbal relativo a los desalojos, lanzamientos de
lugares, protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del
administrador judicial provisional.
Párrafo.- Para todas
estas actuaciones el notario requerirá dos (2) testigos, a pena de nulidad del
acto de que se trate”.
Con la primera de estas
competencias “exclusivas” del notario no hay problemas: las partes pueden
comparecer ante un notario, para que haga constar “los acuerdos, hechos y
situaciones de que se trate”.
Ahora bien, el numeral
2 de este artículo le otorga competencia al notario para la instrumentación de
las actas relativas a embargos, regulados por el Código de Procedimiento Civil.
Entonces se hace necesario cuestionarse: si los notarios tienen competencia
exclusiva para la realización de embargos (conservatorios y ejecutorios,
incluyendo retentivos, ejecutivos, inmobiliarios), ¿significa esto que los
alguaciles perdieron tal competencia, que les otorgaban tanto el Código de
Procedimiento Civil, como la Ley de Organización Judicial, número 821 de 1927?
Si esto es así, ¿entonces, son nulos todos los embargos practicados por
alguaciles, desde la entrada en vigencia de esta ley, promulgada en fecha 7 de
agosto de 2015 y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 12 de agosto del mismo
año?
Más todavía: ¿entonces,
los notarios tienen potestad “exclusiva” para instrumentar actas de embargo,
pero no para realizar la venta en pública subasta, en el mercado público? Al
menos eso da a entender el texto, pues no les da competencia a los notarios
para esta última actuación.
Además, ¿también
perdieron los jueces de paz la facultad de fijar sellos, cuando ello sea
requerido? ¿Debemos considerar modificados todos los artículos del Código de
Procedimiento Civil y otras leyes, que antes regulaban estos importantes
aspectos, ya que ahora todo es competencia “exclusiva” del notario?
Recuérdese que esta
ley, como todas las dominicanas, deroga “cualquier otro texto legal que le sea
contrario” (capítulo IX, bajo la rúbrica “DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y
MODIFICACIONES”, numeral 3).
No quiero imaginar el
caos que esta disposición provocará, en el momento en que empiecen a declararse
nulos embargos, protestos y otros actos, instrumentados por alguaciles, sobre
la base de que deben ser instrumentados por notarios.
XII. Registro de testamentos
y poderes.
Los artículos 64 y 65
de la nueva Ley del Notariado crean un “Registro de Testamentos y Poderes”,
adscrito a la División de Oficiales de la Justicia del Consejo del Poder
Judicial, registro en el cual deberán presentarse, dentro de los cinco días
hábiles de la actuación, a partir de la instrumentación del testamento o poder,
“un extracto de la actuación haciendo constar nombre del testador o poderdante,
lugar y fecha del testamento o poder, testigos requeridos al efecto, sin hacer
figurar el contenido esencial del acto que otorga, modifica, revoca o amplía el
testamento o poder”.
Este es un registro
totalmente innecesario, que desconoce la naturaleza de los testamentos, tal y
como están regulados por el Código Civil y la Ley de Registro de Actos Civiles,
Judiciales y Extrajudiciales. En efecto, conforme la esencia de estas
disposiciones, el testamento siempre puede ser revocado por el testador, antes
de su muerte; por lo tanto, la normativa está diseñada para que el testamento
no reciba ninguna publicidad indebida antes de la muerte del testador; por eso,
cuando el notario instrumenta un testamento auténtico (supongo que es el único
sometido al registro creado), no debe someterlo a la formalidad del registro;
solo lo registra en la primera copia que expida –lógicamente a la muerte del
testador– a favor del beneficiario, que es cuando el testamento tendrá plena
vigencia y podrá ser ejecutado.
Si todo esto es así,
¿para qué crear un registro de testamentos? Peor aún, el notario se lleva la
peor parte, porque si no somete el testamento al dichoso registro, se arriesga
a una fuerte multa y hasta a la destitución, en caso de reincidencia (artículo
65). Mucho menos entiendo qué se persigue con el registro de poderes. Supongo
que solo se referirá a poderes otorgados en la forma auténtica.
XIII. Conclusión.
Hasta aquí mis
observaciones a la nueva Ley del Notariado y del Colegio Dominicano de
Notarios.
Solo quise hacer un
rápido y sucinto esbozo de aquellas disposiciones de la ley que, a mi juicio,
son las más cuestionables y cuya aplicación generará dificultades en la
práctica. Que quede claro que no pretendí ser exhaustivo. Otras acotaciones se
quedaron en el tintero, por considerarlas menos importantes que las aquí
vertidas.
De todas, me preocupan
más las relativas al número de notarios y las competencias exclusivas de estos.
Por un lado, no creo que haya sido intención del legislador clausurar los nombramientos
de notarios, por los siglos de los siglos, sin ningún amén jamás, y, por el
otro, tampoco creo que se haya querido privar, especialmente a los alguaciles,
de funciones que han venido ejerciendo desde la fundación de la República.
Las otras, aunque me
preocupen menos, no deberían dejarse de lado en una eventual modificación, que
ahora todos piden, menos unos pocos. Y es que, como se puede notar, importantes
aspectos del ejercicio del Notariado, como las formalidades de
legalización de firmas, para solo citar un ejemplo, están a la libre discreción
de cada notario y, además, parece que se derogó la legalización de huellas en
los actos bajo firma privada o por lo menos, no está claro.
Mucha gente ha
denostado la ley. Otros la defienden a rajatabla y algunos la consideran un
paso trascendental.
Con todo el respeto que
me merece tan distinguidos hombres de toga, opino que no es para tanto.
También he sabido
–aunque oficiosamente– que contra la recién nacida ley se han recibido ya 22
acciones directas de inconstitucionalidad en el Tribunal Constitucional. Como
decimos los fanáticos del béisbol, si no es un récord, al menos es un buen
average.
Mientras, la ley está
vigente. Fue promulgada y publicada y no fue provista de vacatio legis, lo que
a mi juicio fue un error. El Senado, de una manera inelegante y un tanto
atípica, aprobó un proyecto de ley que suspendía la vigencia de la 140 por un
año, reviviendo con ello las disposiciones de las leyes 301 de 1964 y 89-05.
Esa iniciativa, sin embargo, recibió un amplio rechazo en la Cámara de
Diputados, con más de 100 votos en contra y menos de una decena a favor.
La Cámara Baja decidió
entonces, designar una Comisión Coordinadora, que prepararía un proyecto de
modificación a la Ley número 140-15 en un plazo de un mes. Yo quiero pensar,
sinceramente, que los aspectos controvertidos sean incluidos en esa modificación
que, no es lo único que cuenta.
Fuentes consultadas.
- “Rol del notario ante
la nueva ley 140-15”. Alejandro Moscoso Segarra. Listín Diario, 3 de septiembre
de 2015. Edición digital.
- “Presidente de la SCJ
dice que ley notarial tiene vicios”. El Caribe, 30 de septiembre de 2015.
Edición digital.
- La Ley número 140-15:
No solo la tarifa cuenta, José Benjamín Rodríguez Carpio.
- “Surge el cartel de
los notarios”, periódico El Día, 17 de septiembre de 2015, edición digital.
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